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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST – construcción) y 176 (SST – minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno detalla los resultados de las actividades de inspección del trabajo, incluidos los resultados de las acciones de corrección de las irregularidades que se han observado, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los Convenios núms. 136, 139, 167 y 176. En lo que respecta a la organización y la provisión de servicios de inspección apropiados y adecuados, la Comisión se remite a su comentario detallado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 31 y el 29 de agosto de 2017 respectivamente, las cuales destacan que la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la CLT preserva la obligación del empleador de tomar medidas para la SST.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los aspectos de la política nacional de SST relativos a los servicios de salud en el trabajo y sobre la consulta periódica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la adopción de la política nacional de SST (PNSST decreto núm. 7602 de 2011), se creó el Plan nacional de SST (PLANSAT), cuya gestión es atribuida a la Comisión tripartita de SST (CTSST) (decreto interministerial núm. 152 de 2008). La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, en el marco de la estrategia del PLANSAT para la coordinación de las acciones gubernamentales de promoción, protección, prevención, asistencia, rehabilitación y reparación de la salud ocupacional, se estableció la acción 3.1.8 sobre la inspección, el control y la promoción de los servicios de SST en las instituciones y empresas públicas y privadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluso con respecto a la implementación de la acción 3.1.8 del PLANSAT sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre las estadísticas relativas a los servicios especializados de seguridad y medicina del trabajo (SESMT), así como sobre la consulta para el establecimiento progresivo de los servicios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma reglamentaria NR 4 (sobre los SESMT) establece los parámetros para el dimensionamiento de los SESMT, en particular la gradación del riesgo de la actividad principal y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica también que, si bien los SESMT cubren únicamente el 1,5 por ciento de las empresas privadas, los demás trabajadores del sector privado pueden disfrutar de los mismos servicios de salud en el trabajo por medios diferentes, tal y como la contratación de empresas especializadas o de profesionales autónomos. El Gobierno también indica que sigue trabajando en la mejora del sistema informático para la recopilación de datos a este respecto.
Artículos 5 y 8. Funciones adecuadas de los servicios de salud en el trabajo y participación de los trabajadores en materia de SST. Sector público del Distrito Federal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para proteger la SST de los profesores del sector público y había pedido al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la implementación del Plan de salud para el sector público en el Distrito Federal. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política integrada de atención a la salud de los funcionarios públicos (decreto núm. 33653 de 2012), del Manual de STT para los funcionarios públicos del Distrito Federal (decreto núm. 55 de 2012), por medio del cual las Secretarías de Estado y de la Administración Pública, Salud y Educación, tienen la obligación de instituir equipos multidisciplinarios de SST, con la finalidad de promover la salud y proteger la integridad de los funcionarios públicos en el lugar de trabajo, así como del fortalecimiento del Instituto de asistencia a la salud de los funcionarios público del Distrito Federal.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 4 (prohibición del empleo del benceno) y 8 (equipo de protección personal), así como sobre la aplicación en la práctica del convenio (casos judiciales).
Artículo 2 del Convenio. Productos de sustitución inocuos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que el anexo 13-A (Benceno) de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres), ha sido modificado por los decretos núms. 203 y 291 de 2011. Tras estas modificaciones, la NR 15 establece la obligatoriedad de la inscripción al registro del departamento de SST del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE), de todas las empresas que utilizan, producen, transportan, almacenan, utilizan o manipulan benceno y mezclas líquidas que contienen el 1 por ciento o más de volumen de benceno. Dichas empresas tienen que comprobar la inviabilidad técnica o económica de la sustitución del benceno en los Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En relación con su comentario anterior sobre la aplicación en la práctica de los PPEOB en el sector petroquímico, el Gobierno indica que el anexo 13-A de la NR 15 no se aplica al sector. Sin embargo, los Programas de Control médico de la salud ocupacional (PCMSO) y los Programas de prevención de riesgos ambientales (PPRA) previstos en la NR 7 y la NR 9 respectivamente, garantizan la implementación de las medidas de SST en dicho sector.
Artículo 6, 2). Nivel de concentración del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que continuaba el diálogo en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPB) para reducir el valor de la concentración de benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que los valores tecnológicos de referencia (VTR) de 2,5 y 1,0 ppm (para las empresas de la industria de acero y las otras empresas, respetivamente) constituyen parámetros de control ambiental y no de exposición ocupacional. La Comisión observa que el artículo 6.2 del anexo 13-A de la NR 15 dispone que los VTR se refieren a la concentración media de benceno en el aire ponderada en el tiempo, para una jornada de ocho horas. Sin embargo, el Gobierno indica que sigue manteniendo la intención de reducir progresivamente los valores de exposición mediante el diálogo en la CNPB. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir los valores de exposición al benceno y que continúe proporcionando información sobre la fijación por la autoridad competente del nivel de concentración máximo del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. Evacuación de los vapores del benceno. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 6.1 de la NR 15, todos los esfuerzos deben llevarse a cabo para evitar la exposición de los trabajadores al benceno. Con arreglo al artículo 5.5.2 de la NR 9 (sobre los PPRA), el estudio, desarrollo e implementación de las medidas colectivas de protección deberán conformarse al siguiente orden jerárquico: a) eliminar o reducir la utilización de sustancias peligrosas; b) prevenir la liberación o diseminación de dichas sustancias en el ambiente de trabajo, y c) reducir los niveles de concentración de dichas sustancias en el ambiente de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que todas las empresas que emplean o producen benceno utilizan sistemas estancos, con excepción de los trabajos de análisis realizados en laboratorios y de los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles líquidos que contienen benceno. Con respecto a estos últimos, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a aplicación del artículo 14 del Convenio.
Artículo 14, a). Medidas legislativas u otras medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sector petroquímico. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores que desarrollan tareas de carga y descarga de combustible en el sector petroquímico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la NR 20 sobre la salud y seguridad en relación con productos inflamables y combustibles reglamenta dichas actividades. Asimismo, se encuentra en fase de negociación en la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) la adopción de un anexo a la NR 9 para establecer los requerimientos mínimos de SST, inclusive para la introducción de medidas colectivas de control de los vapores, en los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 1 (determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos), 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros), 5 (evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales), y 6, c) (inspección del trabajo en el sector petroquímico) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3. Protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el mantenimiento y el contenido de los registros médicos relativos a las sustancias y agentes cancerígenos otros que el benceno. La Comisión toma nota de que, de conformidad con las NR 7 (sobre los PCMSO) y NR 9 (sobre los PPRA), todos los empleadores deben mantener el registro de datos técnicos y administrativos sobre el desarrollo de los PPRA y el registro del prontuario clínico individual del trabajador, durante el plazo de veinte años después del término del empleo (artículo 4.5.1 de la NR 7).
Artículo 5. Evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a todos los trabajadores expuestos a substancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o biológicos, durante o después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4.1 a 4.4 de la NR 7, los PCMSO prevén la obligatoriedad de los exámenes médicos de los trabajadores, inclusive después del empleo.

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Trabajo informal. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con el trabajo informal en el sector de la construcción y de las consultas en seno a los Comités Regionales Permanentes, el Comité Nacional Permanente, la CTPP, y la Comisión Tripartita de SST. Numerosas consultas llevaron al Compromiso nacional para perfeccionar las condiciones de trabajo en la industria de la construcción, cuya implementación, prevista hasta el 31 de diciembre de 2018, es acompañada por una mesa tripartita permanente que se encarga también de su evaluación. Dicho compromiso establece, entre otros, los lineamientos para la formalización contractual, el reclutamiento y la selección, así como la formación y cualificación profesional.
Artículo 35. Sistema de inspección apropiado. Aplicación en la práctica. Con respecto al sistema de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera prioritario el sector de la construcción, en el cual ocurre acerca del 8 por ciento del número total de los accidentes ocupacionales, con base en las últimas estadísticas. El Gobierno destaca el carácter de alto riesgo de la actividad de construcción, cuyos accidentes tienen una alta tasa de fallecimientos y de incapacidad permanente en comparación con otras actividades y que por lo tanto, en el sector de la construcción, la inspección del trabajo lleva a cabo el 25 por ciento del total de las actividades de análisis e investigación de los accidentes ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el análisis de estadísticas de accidentes y enfermedades ocupacionales para determinar los programas de fiscalización apropiados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurren en el sector, incluidos los accidentes fatales.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 (política nacional), 5, 1) (autoridad competente), 5, 2), c) y d) (notificación e investigación de los accidentes e incidentes peligrosos, y desastres; compilación y publicación de estadísticas sobre los incidentes peligrosos), 5, 2), e) (suspensión y restricción de las actividades mineras), 10, d) y e) (investigación e informe sobre incidentes peligrosos), 9, d) (medio adecuado de transporte y acceso a servicios médicos adecuados en caso de lesión o enfermedad), 10, b) (vigilancia y control adecuados en cada turno), 11 (vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores), 12 (dos o más empleadores que realizan actividades en una misma mina), 13, 1, b) (derecho de los trabajadores de pedir y obtener que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones), 13, 1), c) (derecho de los trabajadores de conocer los riesgos existentes), y 13, 2), f) (derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión periódica de la política nacional en materia de SST en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la PNSST (decreto núm. 7602 de 2011) tiene por principio la promoción universal de la SST. La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, el MTE coordina la Comisión permanente nacional del sector minero (CPNM), constituida de forma tripartita, la cual tiene como objetivo específico acompañar la implementación y proponer modificaciones a la NR 22 de 2000.
Artículo 5, 2, e). Suspensión y restricción de las actividades mineras. En su comentario anterior, la Comisión había notado que, en virtud de la NR 3, la autoridad competente podía disponer la suspensión o restricción de las actividades por motivos de seguridad y salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la decisión de suspensión o restricción tenía que basarse sobre un informe técnico preparado por los Auditores fiscales del trabajo (AFT) y dirigido al Superintendente regional. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la posible interferencia en la celeridad que necesita el tratamiento de los procedimientos en casos de seguridad y salud. La Comisión toma nota con interés de la decisión judicial de enero de 2014 según la cual todos los AFT tienen competencia para aplicar inmediatamente las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente. El Gobierno indica que la decisión fue el resultado de una acción pública (proceso núm. 0010450 12.2013.5.14.0008) iniciada por la Procuraduría del Trabajo en la cual se alegaba la disparidad del artículo 161 de la CLT con el artículo 13 del Convenio núm. 81. Asimismo, el decreto del MTE núm. 1719 de 2014 autoriza a todos los AFT a ordenar medidas inmediatas en casos de riesgo a la vida, a la salud o a la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos prácticos en los cuales los AFT ordenaron medidas inmediatas.
Artículo 10, c). Localización probable y nombres de personas bajo tierra. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que el empleador establezca un sistema que permita conocer con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas, con arreglo al artículo 10, c), del Convenio.
Artículo 13, 1), a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, incidentes peligrosos y riesgos al empleador y a la autoridad competente. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 4.1 de la NR 22, los trabajadores tienen el deber de informar a los superiores jerárquicos de las situaciones que presentan un riesgo para su salud o la salud de los demás, mientras que el Convenio establece que la legislación nacional debe conferir a los trabajadores el derecho de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. En este sentido, la Comisión en su Estudio General de 2017, párrafo 282, hizo hincapié en que la participación de los trabajadores en asuntos relativos a la seguridad y salud en el lugar de trabajo es clave y fundamental para lograr un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Con el fin de dar efecto al Convenio, la participación de los trabajadores debe considerarse un derecho, y es preciso establecer procedimientos para facilitar el ejercicio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se establezcan procedimientos para facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, con arreglo al artículo 13, 1), a), del Convenio.
Artículo 13, 2), c). Derecho de los representantes de los trabajadores de recurrir a consejeros y expertos independientes. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio y que para ello sería necesario modificar la NR 22. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes de SST tengan el derecho de recurrir a consejeros y expertos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 2), c) del Convenio.
Artículo 13, 2), f). Derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio con respecto a los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36.7 de la NR 22 y 1.2.1.20.1 de la NRM, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes en la Minería (CIPAMIN) debe ser informada de las alteraciones significativas en los procesos y ambiente de trabajo, las cuales incluyen los incidentes peligrosos.
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