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Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Dominican Republic (RATIFICATION: 2015)

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La Comisión se felicita de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), que fueron recibidas el 3 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del Código del Trabajo establece regímenes especiales para determinadas categorías de trabajos, incluido el trabajo doméstico. Observa igualmente que el título IV del libro cuarto del Código del Trabajo, denominado «Del trabajo de los domésticos», contiene tan sólo siete artículos, del 258 al 265, que regulan el trabajo doméstico. Dichos artículos establecen condiciones laborales para los trabajadores domésticos menos favorables que aquéllas establecidas para el resto de trabajadores, por ejemplo en materia de horas de trabajo, descanso, vacaciones anuales, bajas por enfermedad y remuneración. La Comisión recuerda que el objeto del Convenio es garantizar a los trabajadores domésticos los mismos derechos laborales y condiciones de trabajo que aquellas de las que gozan los trabajadores en general. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa de la aprobación del decreto presidencial núm. 286-13, de 2 de octubre de 2013, por el que se crea la Comisión especial para la revisión y actualización del Código del Trabajo y que prevé la participación de los interlocutores sociales en el proceso de revisión del Código del Trabajo. El Gobierno indica que uno de los objetos explícitos de dicho proceso consiste en adecuar la legislación interna a los convenios de la OIT ratificados. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre la situación en la que se encuentra la reforma del Código del Trabajo en la actualidad, ni sobre la modificación en particular de los artículos relativos al régimen del trabajo doméstico. Asimismo, toma nota de que en sus observaciones, las organizaciones de trabajadores CNUS, CASC y CNTD denuncian la falta de compromiso por parte del Gobierno y de las organizaciones de empleadores en relación con la inclusión de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras domésticas en la reforma del Código del Trabajo. Sostienen que, como consecuencia de ello, han buscado el respaldo del Congreso Nacional para crear una ley especial del trabajo doméstico con miras a adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias del Convenio. En lo que respecta a la celebración de consultas con los interlocutores sociales, el Gobierno informa de que la mesa de diálogo tripartito tiene como punto urgente solucionar la puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en el marco de las reformas introducidas por la Comisión especial para la revisión y actualización del Código del Trabajo, se tomen las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector doméstico, para conformar su legislación laboral a los requerimientos del Convenio (artículo 18), y que mantenga a la Oficina informada de todo avance al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la República Dominicana y facilite extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y, cuando dichas estadísticas existan, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas, y de existir, una copia de un contrato de trabajo tipo para el trabajo doméstico.
Artículo 1, párrafo 1, a) y c), del Convenio. Definición de trabajo doméstico. Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. El Gobierno se refiere en su memoria al artículo 258, inciso primero, del Código del Trabajo, que define a los trabajadores domésticos como aquéllos que «se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia de habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes». La Comisión observa que el término «de modo exclusivo» puede dar lugar a interpretaciones de acuerdo a las cuales para que el trabajador doméstico sea considerado como tal, debe prestar servicios en un solo lugar de trabajo, lo cual implica que no se consideren trabajadores domésticos aquellas personas que, pese a realizar labores de tipo doméstico, trabajen para varios empleadores. Asimismo, de la inclusión de la expresión de «en forma habitual y continua» en la citada definición, puede entenderse que los trabajadores que llevan a cabo servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. Al respecto, la Comisión recuerda que la definición de «trabajador doméstico» establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique si también se encuentran cubiertos bajo la definición de «trabajador doméstico», aquellos trabajadores que realicen labores de trabajo doméstico para varios empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores domésticos, y que de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el artículo 258, inciso segundo, del Código del Trabajo establece que «no son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio». La Comisión solicita al Gobierno que indique el régimen jurídico bajo el cual están cubiertos estos trabajadores. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione explicaciones detalladas sobre las razones de la señalada exclusión y que indique si los interlocutores sociales fueron consultados previamente al respecto.
Artículo 3, párrafos 2, a), y 3. Libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno indica que el artículo 62, apartado 3), de la Constitución establece como derechos básicos de los trabajadores y trabajadoras, entre otros, la libertad sindical y la negociación colectiva. No obstante, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por consiguiente, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva son de especial importancia en este sector y requieren de la adopción de medidas específicas para garantizar tales derechos en la práctica. La Comisión observa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código del Trabajo, para suscribir un convenio colectivo es necesario contar con mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de todos los trabajadores domésticos a nivel local, regional o nacional, lo que agrava las dificultades que los trabajadores domésticos ya enfrentan para ejercer sus derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en relación con la necesidad de modificar el artículo 110 del Código del Trabajo y solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances registrados al respecto. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. El Gobierno señala que el artículo 41 de la Constitución prohíbe la esclavitud en todas sus formas, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas. La ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003, sobre el tráfico ilícito de inmigrantes y trata de personas prohíbe el tráfico de personas y establece penas de prisión de entre 15 y 20 años y multas. Al respecto, en sus comentarios de 2017 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión tomó nota de las preocupaciones expresadas conjuntamente por varias centrales sindicales en relación con el marco legislativo de lucha contra el trabajo forzoso, que consideran incompleto puesto que ni el Código Penal ni el Código del Trabajo tipifican el «trabajo forzoso». Ante ello, la Comisión recordó que la noción de trabajo forzoso, tal como se define en el citado Convenio, es más amplia que el concepto de la trata de personas y que resulta por ello importante que las jurisdicciones nacionales cuenten con disposiciones legislativas precisas, habida cuenta del principio de interpretación estricta de la ley penal. Cabe la posibilidad de que se imponga trabajo forzoso a personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad de tipo distinto, en particular cuando se explota a una persona sin que haya habido desplazamiento, en el interior o en el exterior del país. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiese información sobre casos en los que las jurisdicciones hubiesen aplicado la señalada ley para sancionar la imposición de trabajo forzoso, cuando la imposición de ese tipo de trabajo no estuviera vinculada con la captación, el transporte, el traslado o la acogida de la víctima. En relación con los menores de edad, el artículo 25, párrafo 1, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones para quienes ofrezcan, entreguen o acepten un niño, niña o adolescente con el objeto de, entre otros delitos, trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a la realización de actividades de difusión a nivel nacional a través de los medios de comunicación con el objetivo de promover la erradicación del trabajo infantil y de las peores formas de trabajo (forzoso y obligatorio) en todos los ámbitos, tanto formal como informal. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el cumplimiento en la práctica en lo que respecta a los trabajadores domésticos, del marco jurídico en vigor contra la trata y tráfico de personas, incluyendo información estadística desagregada por sexo, sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, c), y 4, párrafo 1. Trabajo infantil. Edad mínima. El artículo 56, apartado primero, de la Constitución declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil. Los artículos 245 del Código del Trabajo y 40 del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes prohíben el trabajo de los menores de 14 años. En relación con el trabajo de los adolescentes de entre 14 y 16 años, el artículo 41 del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que aquellos que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general. Por lo tanto, no se les aplica el régimen especial del trabajo doméstico previsto en el Código del Trabajo, sino la regulación especial contenida en el título II del libro cuarto del Código del Trabajo denominado «Del trabajo de los menores», así como el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén protecciones especiales para los trabajadores menores de 16 años, tales como la prohibición de que trabajen durante la noche (artículo 246), que su jornada exceda de seis horas diarias (artículo 247) o que realicen trabajos peligrosos (artículo 251). No obstante, en virtud del artículo 17 del Código del Trabajo, se adquiere la mayoría de edad a los 16 años para efectos del contrato de trabajo y, por lo tanto, a las personas de entre 16 y 18 años no son aplicables la mayoría de las disposiciones del citado título II. Por otro lado, el Gobierno se refiere a la resolución núm. 52-2004 del Ministro de Trabajo sobre trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años que prohíbe aquellas actividades y tareas que puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral y hasta la muerte, así como aquellos que por el riesgo que implican, se necesita de una destreza y conocimientos especiales para su ejecución. El párrafo segundo, apartado 19) de la señalada resolución prohíbe los trabajos nocturnos o los que impliquen que el niño, niña o adolescente deba dormir en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR), en sus observaciones finales (documento CCPR/C/DOM/CO/6, de 27 de noviembre de 2017, párrafo 19) y el Comité de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño (CRC) (documento CRC/C/DOM/CO/3-5, de 6 de marzo de 2015, párrafo 65) en sus observaciones finales, expresaron su preocupación sobre la prevalencia del trabajo infantil en el sector doméstico. Asimismo, el CRC expresó su preocupación sobre el hecho de que la edad mínima de admisión al empleo sea los 14 años e instó al Gobierno a que revisara su legislación con miras a prohibir el empleo de los niños menores de 15 años de edad y asegurar que todas las formas de trabajo peligrosas, incluido el trabajo doméstico, estén prohibidas para los menores de 18 años. A la luz de lo anterior, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2017 relativos al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en particular, aquellos en los que se solicita al Gobierno que extienda el ámbito de aplicación de dicho Convenio con miras a incluir al trabajo doméstico efectuado por niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico de los menores de 18 años.
Artículos 3, párrafo 2, d), y 6. Discriminación por motivo de sexo. Condiciones de empleo equitativas. El artículo 39 de la Constitución establece el principio de igualdad. El principio X y el artículo 231 del Código del Trabajo establecen que las trabajadoras tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores, sin más excepción que las establecidas en relación con la protección de la maternidad. La Comisión toma nota, sin embargo, que el Código del Trabajo no establece sanciones a la violación de esos preceptos, ni describe qué situaciones constituirían violaciones del mismo, de manera que no es un derecho exigible en la vía laboral. Por su parte, el artículo 336 del Código Penal define la discriminación como toda distinción realizada entre personas físicas en razón de, entre otras, su sexo. El artículo 336-1 establece penas de dos años de prisión y 50 000 pesos dominicanos de multa cuando se incurra en discriminación. En consecuencia, una persona trabajadora que ha sido discriminada en el ámbito laboral tendría que recurrir a la vía penal, amparada en el artículo 336-1 del Código Penal. No obstante, la Comisión observa que la discriminación hacia las personas que se desempeñan en el trabajo doméstico proviene de la legislación laboral, que excluye, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 259 del Código del Trabajo, a quienes trabajan en esa actividad de la mayoría de los derechos laborales consagrados tanto en la Constitución como en el Código del Trabajo, estableciendo de esa manera una discriminación indirecta hacia las mujeres, que son mayoría en ese sector. Según información estadística de la Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR-2015), en 2015 el 92 por ciento de los trabajadores de 10 años y más de edad ocupados en el sector doméstico eran mujeres. Al respecto, la Comisión recuerda que, en sus observaciones de 2014 sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), tomó nota de las observaciones presentadas por diversas organizaciones de trabajadores, de acuerdo a las cuales, el Código del Trabajo no otorga a los trabajadores domésticos los mismos derechos y beneficios que a los demás trabajadores. La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CESCR) notó con preocupación el hecho de que las condiciones laborales de las mujeres en algunos sectores, como el sector del servicio doméstico, sigan siendo precarias y que continúen expuestas a bajos salarios, poca seguridad en el empleo, condiciones de trabajo inseguras e insalubres, y en riesgo de explotación y abusos. Al respecto, el Comité recomendó al Estado que adoptase las medidas necesarias para asegurar condiciones laborales justas y equitativas a las mujeres en, entre otros sectores, el sector del trabajo doméstico (documento E/C.12/DOM/CO/4, de 21 de octubre de 2016, párrafos 34 y 35, apartado a)). Por su parte, el Gobierno indica que la Dirección de Igualdad de Oportunidades ha enfatizado la igualdad y la no discriminación a través de múltiples capacitaciones que se imparten a instituciones y ciudadanos. Esta campaña, en torno a la igualdad, tiene por objetivo fundamental que todos los servicios que ofrece el Ministerio de Trabajo, puedan ser ofrecidos a todos en iguales condiciones, incluidos los trabajadores y trabajadoras domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar de manera efectiva que tanto los trabajadores como las trabajadoras domésticos, al igual que los demás trabajadores en general, disfrutan de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente.
Artículo 4, párrafo 2. Protección del derecho a la educación. El Gobierno indica que el artículo 45 del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes establece su derecho a la educación y dispone que la educación básica es obligatoria y gratuita. El artículo 42, apartado b), del señalado Código prevé que los funcionarios de la inspección general del trabajo visitarán periódicamente los lugares de trabajo para determinar si se emplean personas menores de edad y vigilar que el trabajo no perturbe su asistencia regular al centro de enseñanza. El artículo 17 del Código del Trabajo dispone que «en ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar». En lo que respecta a los trabajadores domésticos, el artículo 264 del Código del Trabajo prevé que «todo trabajador doméstico tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, siempre y cuando sea compatible con su jornada». Por consiguiente, la expresión «siempre y cuando sea compatible con su jornada» podría resultar contraria al presente artículo del Convenio, ya que de conformidad con el mismo el empleador debe garantizar el acceso a la educación de los trabajadores domésticos menores de 18 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, el CRC expresó su preocupación sobre el hecho de que más de la mitad de los niños que trabajan no asistan a la escuela, en particular los trabajadores domésticos (documento CRC/C/DOM/CO/3-5, de 6 de marzo de 2015, párrafo 60). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 264 del Código del Trabajo con la finalidad de asegurar que el trabajo realizado por trabajadores domésticos menores de 18 años no les prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5. Protección contra el abuso, el acoso y la violencia. El artículo 47, apartado 9, del Código del Trabajo dispone que «está prohibido a los empleadores ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes». El artículo 97, apartados 4 y 13, del Código establece como una de las causas por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo el que el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, incurran en «faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijo y hermanos» y la violación del citado artículo 47 del Código del Trabajo. En consecuencia, un trabajador que sea víctima de acoso sexual en el ámbito laboral, sólo puede recurrir a la terminación del contrato de trabajo para lo cual deberá presentar su dimisión en el plazo de 15 días (artículo 98) y comunicar la misma y su causa tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones en el plazo de 48 horas (artículo 100). La carga de la prueba le corresponde al trabajador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 333-2 del Código Penal dispone que «constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos. El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada (…)». Al respecto, la Comisión toma nota de que ambas normativas incluyen únicamente el chantaje sexual (o quid pro quo), y dejan fuera el ambiente de trabajo hostil. Asimismo, el Código del Trabajo restringe la definición de acoso a aquellos casos en que éste sea perpetrado por el empleador, sus parientes o dependientes que obren con su consentimiento expreso o tácito, y establece como única sanción contra el acoso sexual la terminación del contrato por parte del trabajador mediante un procedimiento particularmente complicado. La Comisión observa que la legislación vigente castigará a la víctima de acoso, dado que si denuncia un acoso, pierde su trabajo. Asimismo, para sanciones que vayan más allá de la terminación del contrato, los trabajadores tienen únicamente la posibilidad de recurrir a la vía penal, lo que puede resultar complejo y de difícil alcance para los trabajadores domésticos. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en particular, aquellos en los que reiteró su solicitud al Gobierno de que tomase las medidas necesarias para brindar una protección adecuada a las víctimas de acoso sexual que no se limitase a la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo y que adoptase disposiciones legales que definieran y prohibieran expresamente el acoso sexual, tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el derivado de un ambiente de trabajo hostil. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluidas aquellas a las que se refiere el párrafo 7 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, con miras a asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de denuncias por acoso, abuso y violencia en el contexto del trabajo doméstico, presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el artículo 62, apartado 3, de la Constitución y el principio XII del Código del Trabajo establecen el derecho a la intimidad y dignidad personal de trabajadores y trabajadoras. No obstante, el Gobierno no incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos, al igual que los demás trabajadores en general, si residen en el hogar para el que trabajan, disfruten de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201, que prevé las condiciones que deberían reunir el alimento y alojamiento en caso de que se suministren al trabajador doméstico, tales como «una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico». Por otro lado, la Comisión observa que la legislación no contiene disposiciones que establezcan que los trabajadores domésticos puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan, que no están obligados a permanecer en el hogar o acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diario y semanal o vacaciones, así como su derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad de conformidad con el artículo 9 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos: a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; b) que no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, y c) que tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, como previsto en el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. El artículo 15 del Código del Trabajo establece que «se presume, salvo prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal (…)». El artículo 19 prevé que cualquiera de las partes puede exigir a la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito y el artículo 24 establece los elementos mínimos que ha de contener el mismo. No obstante, el artículo 4 del Código del Trabajo dispone que los contratos relativos al servicio doméstico se encuentran sometidos al régimen especial que el Código del Trabajo prevé para esta categoría de trabajadores. Al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 259 del Código del Trabajo que establece que el contrato de trabajo de los trabajadores domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones del título IV, el cual no establece la obligación de la celebración de un contrato de trabajo entre el trabajador doméstico y su empleador, ni tampoco prevé los requisitos mínimos que un contrato de trabajo doméstico habría de contener. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados de sus términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en este artículo del Convenio — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. El artículo 25 de la Constitución de la República Dominicana consagra que los extranjeros y extranjeras tienen los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y las leyes. Por su parte, el Código del Trabajo, en su principio IV, dispone que las leyes rigen «sin distinción a dominicanos y extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales». Además, el artículo 26 de la Ley General de Migración, núm. 285 de 15 de agosto de 2014, establece que los extranjeros habilitados para trabajar según su categoría o subcategoría de ingreso, gozarán de la protección de las leyes laborales y sociales pertinentes. Por último, el artículo 3, párrafo III, del Reglamento de la Ley de Migración señala que el Ministerio de Trabajo velará, entre otras cuestiones, por que las condiciones de trabajo del inmigrante reúnan las condiciones de igualdad que le garantiza la Constitución. La Comisión toma nota, sin embargo, que el Gobierno no incluye información en su memoria sobre la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la legislación nacional de acuerdo a la cual se exija que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico (artículo 8, párrafo 1). La Comisión solicita además al Gobierno que indique cualesquiera medidas adoptadas en cooperación con otros Estados Miembros de la OIT para asegurar la aplicación efectiva del Convenio a los trabajadores domésticos migrantes. Asimismo, solicita al Gobierno que indique la legislación u otras medidas que regulen las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 10, párrafos 1 y 3. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en cuanto al tiempo de trabajo. El artículo 147 del Código del Trabajo establece que la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana. Sin embargo, el artículo 261 del Código del Trabajo dispone que «el trabajo doméstico no está sujeto a ningún horario; pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo menos». La Comisión observa que la jornada de los trabajadores domésticos podrá ser de hasta 15 horas diarias, frente a la jornada de trabajo de ocho horas diarias que rige para el resto de categorías de trabajadores. Asimismo, el período de descanso intermedio entre dos jornadas de trabajo para los trabajadores domésticos es de nueve horas, mientras que para el resto de trabajadores es de 16 horas. En lo que respecta a las vacaciones anuales pagadas, el artículo 263 del Código del Trabajo establece el derecho de los trabajadores domésticos a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, al igual que lo dispuesto para el resto de trabajadores en el artículo 177 del Código del Trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si a los trabajadores domésticos se les aplica el régimen de vacaciones escalonado establecido para el resto de los trabajadores en el artículo 180 del Código del Trabajo o la posibilidad de disfrutar de 18 días de vacaciones remuneradas que establece el artículo 177, apartado 2, en caso de que hayan trabajado durante más de cinco años. El Gobierno tampoco indica si resulta aplicable a los trabajadores domésticos el artículo 179 del Código del Trabajo que prevé que «los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses». Por último, en relación con los períodos durante los cuales los trabajadores no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar, el artículo 146 del Código del Trabajo define la jornada de trabajo como «todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador». Asimismo, el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que «se computa como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador; el tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del contrato; y el tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor». Sin embargo, el Gobierno no indica en su memoria si dichos preceptos se aplican también a los trabajadores domésticos. La Comisión observa que el Gobierno indica que se prevé la adopción de un reglamento en relación con la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del señalado reglamento y que proporcione una copia del mismo una vez éste sea adoptado. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los supuestos recogidos en los artículos 177, apartado 2, y 179 del Código del Trabajo resultan también aplicables a los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los artículos 146 y 151 del Código del Trabajo se aplican a los trabajadores domésticos, y de no ser así, que adopte las medidas necesarias con la finalidad de garantizar que los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios son considerados como horas de trabajo.
Artículo 11. Salario mínimo. El artículo 62 de la Constitución establece que todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Asimismo, el artículo 193, inciso segundo, del Código del Trabajo establece que el salario «no puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido». Por otro lado, el Comité Nacional de Salarios, en su resolución núm. 05/2017, de 4 de mayo de 2017, en la que se fija el salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, no hace referencia alguna a los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que las organizaciones de trabajadores señalan que a los trabajadores domésticos no se les aplica el salario mínimo. En este sentido, el Gobierno indica que actualmente se encuentra en proceso la adopción de medidas a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la situación en la que se encuentra la adopción de las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos, al igual que el resto de trabajadores, se benefician del régimen de salario mínimo, así como el resultado de las mismas.
Artículo 12, párrafo 2. Pagos en especie. La Comisión observa que el Código del Trabajo no contiene disposiciones sobre el pago parcial del salario en especie, a excepción del artículo 260 del Código del Trabajo, que prevé que «salvo convenio en contrario, la retribución de los trabajadores domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente. Los alimentos y habitación que se den al doméstico se estiman como equivalentes al 50 por ciento del salario que reciba en numerario». Este sistema de cálculo del salario mínimo puede operar en perjuicio del trabajador, en la medida en que, ni se establece un salario mínimo respecto del pago de la parte numeraria, ni se define el término «alimentos de calidad corriente», ni se establece la metodología según la cual se calcularía el valor del alojamiento y de los alimentos. Al respecto, la Comisión se refiere al párrafo 14, d), de la Recomendación núm. 201 que dispone que: «cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de (…) asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador, a la remuneración no se le aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento (…)». La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 260 del Código del Trabajo con miras a asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador, a la remuneración no se le aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento. Además, solicita al Gobierno que indique la metodología según la cual se calcula el valor del alojamiento y de los alimentos.
Artículos 13 y 14. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. Acceso efectivo a la seguridad social. El artículo 60 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social de todas las personas y prevé que el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a la misma. El artículo 62, apartado 3, de la Constitución consagra la seguridad social como uno de los derechos básicos de los trabajadores. En lo que respecta a la protección de la maternidad, el título I denominado «De la protección de la maternidad» del libro cuarto del Código del Trabajo recoge los derechos de las trabajadoras en dicha materia. Entre tales derechos, se encuentran la prohibición de despido por causa de embarazo (artículo 233), el acceso a los beneficios que otorga la seguridad social (artículo 234) y el derecho de la trabajadora embarazada a licencia remunerada de las seis semanas anteriores y posteriores al parto (artículo 236). Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien, las anteriores disposiciones referentes a la protección de la maternidad forman parte del marco general del Código del Trabajo que rige en todos los contratos laborales, los artículos 4 y 259 del Código del Trabajo disponen que los contratos relativos al servicio doméstico se rigen exclusivamente por el régimen especial del trabajo doméstico del título IV, el cual no hace mención al derecho a la seguridad social ni a la protección de la maternidad. Por otro lado, el artículo 5 de la ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), de 9 de mayo de 2001, establece el derecho de todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional a ser afiliados al SDSS, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, se regirá, entre otros, por los principios de universalidad, obligatoriedad y equidad. El Gobierno indica que a través del Seguro Nacional de Salud (SENASA) se garantiza el derecho a un servicio de salud inclusivo y de calidad que con tales fines realiza numerosas acciones para divulgar esta iniciativa. En este sentido, el Gobierno adjunta en su memoria una nota de prensa de fecha 12 de mayo de 2015, en la que se informa de la inclusión de 50 000 trabajadoras domésticas y sus dependientes directos al Régimen Subsidiario de Seguro Familiar de Salud (SFS). El Gobierno añade que el proceso de afiliación es expedito y de fácil acceso. Además, la Comisión toma nota, con base en las memorias institucionales de 2017 del Ministerio de la Mujer, de que con el objetivo de dar seguimiento al proceso de inclusión de los trabajadores domésticos al SFS, se celebró una mesa de trabajo en la que participaron el Comité Intersindical de la Mujer Trabajadora, el Centro de Estudios de Género y diversas organizaciones no gubernamentales. La Comisión toma nota, no obstante, de que las organizaciones de trabajadores sostienen que el acceso garantizado a los trabajadores domésticos a la SENASA es muy limitado, ya que solamente algunos trabajadores del sector tienen acceso al SENASA y éste no garantiza servicios tales como pensiones, seguro contra riesgos laborales y subsidios por maternidad. Por último, el Gobierno informa de la celebración de talleres de sensibilización para empleadores y trabajadores en materia de riesgos ocupacionales, especialmente en relación con el manejo de productos químicos y los riesgos ergonómicos. La Comisión observa, sin embargo, que el régimen especial del trabajo doméstico no contiene disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que tan sólo recoge el derecho de los trabajadores domésticos a una licencia remunerada por enfermedad en el caso de enfermedad contraída por contagio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios (artículo 265). En sentido contrario, si la enfermedad no fue contraída por contagio directo, el trabajador doméstico no tendría el derecho de gozar de su salario íntegro. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a asegurar que los trabajadores y trabajadoras domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística, desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. El Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan trabajadores domésticos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos de manera directa o indirecta.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno no proporciona información en su memoria sobre el establecimiento de mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CESCR) solicitó que se establecieran mecanismos eficaces para denunciar todo tipo de abuso y explotación laboral, teniendo en cuenta, particularmente la situación de las trabajadoras que laboran, entre otros sectores, en el sector del trabajo doméstico (documento E/C.12/DOM/CO/4, de 21 de octubre de 2016, párrafo 35, apartado d)). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre los mecanismos y procedimientos establecidos, el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. El artículo 44 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio, salvo en aquellos casos en que sea ordenado el acceso al domicilio, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. No obstante, el Gobierno indica que el artículo 434, apartado 1, del Código del Trabajo prevé que los inspectores de trabajo que acrediten su autoridad, están autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo 433. El artículo 434, apartado 2, establece que los inspectores de trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario, sus representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos. El artículo 436 del Código del Trabajo dispone que «cuando un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los intereses del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si procede, los consejos técnicos que considere apropiados. En caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el inspector de trabajo podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o administrativos correspondientes». La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, así como información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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