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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Guatemala (RATIFICATION: 1990)

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Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127), el artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 885 de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de 26 de marzo de 1990, establece que los niños y las niñas menores de edad, pero mayores de 13 años, podrán realizar labores de levantamiento, transporte o desplazamiento de cargas adaptadas a su edad, siempre y cuando no se perjudique su desarrollo o no se comprometa su salud y/o su seguridad. La Comisión solicitó al Gobierno que precisara si seguía en vigor el acuerdo gubernativo núm. 885 y que comunicara informaciones sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el IGSS, mediante oficio núm. 115, de 6 de febrero de 2018, indica que el acuerdo gubernativo núm. 885 no es de carácter gubernativo, es un acuerdo de la junta directiva del IGSS, de 27 de febrero de 1990, y continúa en vigencia. El IGSS indica que se basa en el cumplimiento del Código del Trabajo, del reglamento de salud y seguridad ocupacional, en el acuerdo gubernativo núm. 229-2014 y en sus reformas al acuerdo gubernativo núm. 33-2016, así como en sus propios acuerdos de la junta directiva, adoptando los criterios que favorezcan a los ciudadanos. Recordando una vez más que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, prohíben el trabajo de los adolescentes menores de 14 años en cualquier actividad, incluso en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar el acuerdo gubernativo núm. 885 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto a la edad mínima autorizada.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de información del Gobierno sobre el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205), que prevé la revisión del artículo 148, a), con el objeto de establecer la prohibición de trabajar de los menores de 18 años de edad en los diferentes tipos de trabajos peligrosos, con miras a armonizar la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos en los textos de ley del Gobierno. La Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que adoptara, en los más breves plazos, las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112-2006 y el acuerdo núm. 250-2006, que prohíben el trabajo de niños y adolescentes menores de 18 años en los diferentes tipos de trabajos.
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el proceso de reforma del Código del Trabajo con miras a armonizar los textos de ley sobre la edad mínima de admisión a los tipos de trabajo peligrosos, a través de la iniciativa de ley sobre la armonización para prevenir y erradicar el trabajo infantil en Guatemala, se presentó a la dirección del Congreso de la República de Guatemala, el 2 de junio de 2014, al igual que la ley núm. 4849. Posteriormente, la iniciativa de la ley siguió varias etapas: entró en un primer debate en 2014, invitándose a los representantes de los empleadores y de los trabajadores a discutir y a dar sus recomendaciones sobre la iniciativa de la ley a los representantes de cada ministerio, a los representantes de los sindicatos globales, al Ministerio de Salud Pública, a la ONG Save the children y a la asociación de municipalidades del país. Por último, en 2018, en la reunión ordinaria de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, y en la reunión de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical, se planteó este asunto. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112 2006, el acuerdo núm. 250-2006 y la declaración de la inspección del trabajo, a la mayor brevedad posible. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad de admisión al aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había aportado informaciones sobre el hecho de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad de admisión al aprendizaje y de que una lectura conjunta del artículo 24 del reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora y del artículo 2 del decreto núm. 27-2003 de protección integral de la niñez y adolescencia, permite la inferencia de que la edad de admisión al aprendizaje es de 13 años. La Comisión tomó nota de que la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, dio inicio a una revisión de la legislación nacional del trabajo y de que la cuestión relativa a la edad mínima de admisión al aprendizaje iba a llevarse a su conocimiento.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, con el fin de fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión toma nota, en el anexo 14 de la memoria del Gobierno, del proceso de reforma del Código del Trabajo, en sus artículos 170, 170 bis, 171, 171 bis, 172, 173, 174 y 174 bis, comenzado en 2010 y continuado en 2018. La Comisión vuelve a instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, de modo de fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre los progresos realizados al respecto.
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