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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Artículos 2, 4 y 23 del Convenio. Inspección del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) y en las zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión recuerda sus reiteradas solicitudes para que las ZFE y las ZEE se situaran en el ámbito de competencia de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE (que también se aplicará a las ZEE) se ha reexaminado con el fin de incluir disposiciones sobre la inspección del trabajo por el servicio nacional de inspección del trabajo, junto con la supervisión existente llevada a cabo por la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA). La Comisión toma nota asimismo de que la CSI critica que el nuevo proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE siga encomendando a la BEPZA la supervisión de las normas del trabajo en las ZFE. El sindicato añade que la BEPZA es una entidad fundamentalmente interesada en proteger la inversión y no en hacer frente a las violaciones de la legislación laboral cometidas por los trabajadores. La CSI indica a este respecto que no debería haber discriminación entre los trabajadores dentro y fuera de las zonas con respecto a sus derechos. Tomando nota con preocupación de que ya han transcurrido más de cuatro años desde que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia formulara una solicitud sobre el tema, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que finalice su proyecto revisado de Ley del Trabajo en las ZFE en un futuro cercano con miras a situar las ZFE y las ZEE en el ámbito de competencia de la inspección del trabajo.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que planteaba problemas retener a los inspectores del trabajo dentro de los servicios de inspección del trabajo, y de que una serie de inspectores del trabajo contratados recientemente habían abandonado el departamento de inspección de fábricas y establecimientos (DIFE), después de haber sido formados, para trabajar en otros servicios gubernamentales. Tomó nota asimismo de que los servicios de inspección del trabajo ofrecían unas perspectivas profesionales menos favorables que otros servicios gubernamentales, y pidió al Gobierno que revisara los perfiles profesionales y grados de los inspectores del trabajo con miras a asegurar que reflejaran las perspectivas profesionales de los funcionarios públicos que desempeñaban funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales o la policía.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en una tabla en respuesta a la solicitud de la Comisión, que muestra que el salario de los inspectores del trabajo (regulares) y de los inspectores fiscales son iguales, pero que los policías reciben el mismo salario que el inspector general adjunto (que es uno de los grados profesionales más altos en el servicio de inspección del trabajo). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que un estudio sobre los motivos de la elevada tasa de abandono, recomendaba, entre otras cosas, el desarrollo de las competencias del personal de la inspección del trabajo y la creación de puestos de categoría superior. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la estructura salarial y de prestaciones aplicable a los inspectores del trabajo y a los funcionarios públicos que ejercen funciones similares dentro de otros servicios gubernamentales (como los inspectores fiscales o la policía) en las categorías profesionales superiores de dichos servicios, así como información sobre toda medida adoptada o prevista para armonizar las condiciones de servicio con las de los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares. Pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones formuladas en el estudio sobre los motivos de la elevada tasa de abandono, en relación con la creación de puestos de categoría superior dentro de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 7, 10, 11 y 16. Recursos humanos y recursos materiales de la inspección del trabajo. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión saludó el incremento continuo del número de inspectores del trabajo desde la tragedia del Rana Plaza en 2013. Sin embargo, lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información nueva sobre los progresos realizados en cuanto a la contratación de inspectores del trabajo para cubrir los 575 puestos de inspección del trabajo aprobados en 2014. Asimismo, toma nota con preocupación que además el número de inspectores del trabajo ha disminuido de 345 a 320 entre 2017 y 2018. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CSI acerca de que la legislación laboral sigue sin aplicarse efectivamente a causa de la debilidad del sistema de inspección del trabajo, y de que la frecuencia y la calidad de las inspecciones del trabajo continúan siendo insuficientes. El sindicato añade que la incidencia de accidentes del trabajo mortales sigue siendo alta en la industria textil, de desguace de buques y de trituración de piedras. La Comisión insta al Gobierno a que siga sin escatimar esfuerzos para contratar a un número adecuado de inspectores del trabajo calificados, y para cubrir los 575 puestos de inspección del trabajo que ya se aprobaron en 2014. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número actual de inspectores del trabajo que desempeñan sus funciones en el DIFE, y sobre el número de visitas de inspección del trabajo efectuadas, incluida información específica sobre aquellas industrias que registran altas tasas de accidentes del trabajo. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión pide asimismo a este último que siga facilitando información sobre el presupuesto, el equipo y los medios de transporte de los que dispone el DIFE, y sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo.
Artículos 12, 1), 15, c), y 16. Inspecciones sin previo aviso. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en 2014, sólo el 2,5 por ciento de todas las inspecciones eran aleatorias o como consecuencia de una queja y se realizaban sin previo aviso. Puso de relieve que, en vista de estas cifras extremadamente bajas, se ponía en peligro tanto la obligación de los inspectores del trabajo de mantener la confidencialidad acerca de que una inspección se efectuaba como consecuencia de una queja, como la eficiencia de las inspecciones. La Comisión tomó nota ulteriormente de la indicación del Gobierno de que, entre 2016 y 2017, el porcentaje de las inspecciones no anunciadas (es decir, aleatorias o como consecuencia de una queja, realizadas sin previo aviso) había aumentado al 20 por ciento de todas las inspecciones, y de que la codificación de la obligación de mantener confidencial la existencia o fuente de una queja podría considerarse en el contexto de la revisión propuesta de la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA). La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el número total de inspecciones y sus resultados, pero no la información requerida sobre los resultados de las visitas de inspección sin previo aviso. La Comisión toma nota además de que el Gobierno no ha suministrado la información requerida sobre ninguna medida adoptada para codificar la obligación de confidencialidad en la legislación nacional. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que considere la codificación de la obligación de confidencialidad, ya sea en el contexto de la revisión propuesta de la BLA o en otros reglamentos o directrices relativos a la inspección del trabajo, a efectos de certeza jurídica. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de visitas de inspección que se realizaron sin previo aviso, y le pide una vez más que suministre información sobre los resultados de las inspecciones sin previo aviso que cubren las investigaciones de accidentes o que atienden las quejas, incluida la naturaleza de las resoluciones alcanzadas, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículos 17 y 18. Procedimientos judiciales, aplicación efectiva y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud de estadísticas de la Comisión, sobre el número de inspecciones efectuadas y de violaciones detectadas en el año fiscal 2017-2018 (en total, 39 710 inspecciones y 257 904 violaciones). Toma nota de que, en el mismo período, 1 689 casos se presentaron ante los tribunales del trabajo, de los cuales se resolvieron 781. La Comisión toma nota con preocupación de que hasta mayo de 2018, el número de sanciones impuestas ascendieron a 2,85 millones de takas bengalís (aproximadamente 3 401 dólares de los Estados Unidos), cantidad que con base en el número de inspecciones resueltas, parece bastante baja (aproximadamente un promedio de 5 dólares de los Estados Unidos por resolución). La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud, existe un funcionario letrado en el DIFE encargado del seguimiento de las violaciones de la legislación laboral detectadas por los inspectores del trabajo, de que una empresa de asesoría jurídica está afiliada al DIFE, y de que se ha previsto establecer una unidad jurídica en el DIFE. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona una respuesta en relación con la solicitud de la Comisión de información sobre toda medida adoptada o prevista para asegurar que las sanciones impuestas por violaciones de la legislación laboral sean suficientemente disuasorias, en el contexto de la reforma legislativa propuesta de la BLA. En relación con esto, la Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la CSI relativas a la necesidad de fortalecer las sanciones para los empleadores que incumplen las disposiciones legales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre toda medida adoptada o prevista, en el contexto de la reforma legislativa propuesta, a fin de asegurar que las sanciones por las violaciones de la legislación laboral sean suficientemente disuasorias y, según proceda, de mejorar los procedimientos para la aplicación efectiva de las disposiciones legales. En relación con esto, también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el establecimiento de una unidad jurídica en el DIFE, en particular sobre el número de miembros del personal y sus funciones, una vez que se haya establecido. Por último, pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre el resultado concreto de los casos remitidos a los tribunales del trabajo (como la imposición de multas o penas de prisión y las disposiciones legales con las que están relacionadas).
La Comisión recuerda asimismo que había indicado anteriormente que el Departamento de Trabajo (DOL) se ocupaba de los casos de libertad sindical (incluidos los casos de discriminación antisindical). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión, de que el DOL se encarga de los casos de libertad sindical porque este departamento también es responsable del registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de sus actividades. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que los funcionarios del trabajo del DOL se ocupan de los casos de presuntas violaciones de la libertad sindical a través de la conciliación. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más sus indicaciones de que los casos de discriminación antisindical no suelen ser apropiados para la conciliación o mediación y, en cualquier caso no deben socavar la aplicación estricta de las leyes de que se trate. Remitiéndose a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a la libertad sindical.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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