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Bolivia (Plurinational State of)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) (RATIFICATION: 1977)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (RATIFICATION: 1990)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (RATIFICATION: 2015)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se utilicen productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno y de los productos que contengan benceno, conforme al artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica el anexo D de la norma técnica de condiciones mínimas para realizar trabajos en espacios confinados (NTS-008/17), que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), donde la misma establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites para el benceno, cuyos valores están de acuerdo con la concentración máxima en la atmósfera del lugar de trabajo determinada por el Convenio (límite de exposición ponderado tiempo máximo promedio de 1 parte de vapor de benceno por millón de partes de aire durante una jornada de ocho horas y límite máximo de exposición a corto plazo de 5 partes por millón para cualquier período de 15 minutos, según los estándares 29 CFR, parte 1910.1028, así como 25 partes por millón de concentración máxima aceptable, según los estándares 29 CFR, parte 1910.1000 Tabla Z-2). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto en función a las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la fijación de normas apropiadas para: a) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que: a) en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno se adopten todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) la autoridad competente fije mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y b) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores, conforme al artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17 del Convenio. Demolición de instalaciones o estructuras. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-006/17 establece en su artículo 4, numerales 4 y 5 que las y los empleadores que tengan trabajadores que realicen trabajos de demolición, deberán: i) adoptar todas las medidas de orden técnico para la protección de la vida, la integridad física y mental de los trabajadores a su cargo, y ii) contar con el personal competente, necesario para la elaboración del plan de demolición. El artículo 5, numeral 7, establece que los trabajadores deben usar un aparato respiratorio para los trabajos que provoquen desprendimiento de polvo. La Comisión toma nota de que el artículo 6, numerales 3, 11 y 15, de dicha norma técnica establece que: i) cuando durante la ejecución de estas actividades se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto o éstas se hallen durante su realización, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera; ii) para poder iniciar cualquier trabajo de demolición se debe obtener el permiso previo de la autoridad competente, y iii) toda faena de demolición debe cumplir con la normativa vigente nacional o extranjera respecto a emisión de polvo, material particulado, emisión de ruido, paralización de los trabajos y toda otra disposición permanente o transitoria que la pudiera afectar, y adjuntar la documentación de respaldo en el plan de demolición. El artículo 7 establece que, en función a la evaluación de riesgos, los empleadores deberán elaborar y establecer un plan de demolición donde se detallen los procedimientos respectivos para el trabajo seguro en demolición, incluso la adopción de medidas adecuadas para evitar la producción de polvo (numeral 7). Finalmente, el artículo 14, numeral 1, establece que los trabajadores que laboren en faenas de demolición deben en todo momento utilizar como mínimo calzado de seguridad, casco, guantes y mascarilla para el polvo. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) las actividades previstas en el artículo 17 del Convenio sólo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos, y b) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo sobre las medidas destinadas a proteger a los trabajadores, limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y prever la eliminación de los residuos que contengan, conforme al artículo 17 del Convenio.
Artículo 20, 2), 3), y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente; b) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, y c) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 del Convenio.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 8, b), del Convenio. Dos o más empleadores. Ausencia del contratista principal en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el DS 2936 establece que la o el contratista, designará un responsable de seguridad ocupacional quien acreditará formación en seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos y estar debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Artículo 12, 2). Situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18, determina que el PSST debe contar con un plan de emergencias que deberá contener, entre otras cosas, la determinación de los tiempos de evacuación. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información específica sobre la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades o proceder a la evacuación de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores ante una situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores, conforme al artículo 12, 2), del Convenio.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones a las cuales se refirió anteriormente sobre el DS 2936 que establece las precauciones y las instrucciones para el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones. La Comisión toma nota sin embargo de que ninguno de los reglamentos indicados por el Gobierno menciona la obligación de realizar estos trabajos bajo la supervisión de una persona competente. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las actividades de armadura y encofrado sólo se realicen ante la supervisión de una persona competente, conforme al artículo 22, 1), del Convenio.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al momento de implementar el PSST, por parte del empleador se debe incorporar los mecanismos para controlar los riesgos en los procesos productivos como los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota, sin embargo, que la NTS-009/18 indicada por el Gobierno no menciona específicamente los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, apartado b). Explosivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones a las cuales se refirió anteriormente sobre el DS 2936, que establece: a) la obligación de los trabajadores de operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados (artículo 9, e)), y b) los requisitos para almacenar, manipular y transportar los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables, explosivos u otros (artículo 72). La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica si los explosivos específicamente sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente.  La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 27, b), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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