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A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera apropiado examinar conjuntamente los Convenios núm. 139 (sobre cáncer profesional), núm. 155 (sobre seguridad y salud de los trabajadores) y núm. 176 (sobre seguridad y salud en las minas).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que se alega que se necesitan más medidas de prevención y de protección destinadas a los trabajadores a fin de evitar la propagación de la COVID-19 y que los equipos de protección personal escasean en todo el país y, especialmente, en el sector de la atención de salud y en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas en 2019.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 11, c), del Convenio. Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KVPU, los empleadores no siguen en la práctica los procedimientos de notificación establecidos en la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento para la investigación y el registro de accidentes y enfermedades profesionales. La KVPU alega que los empleadores infringieron los plazos para la notificación de los accidentes en 120 casos de los 209 registrados por el Servicio Estatal de Trabajo (SLS) en el primer semestre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto y que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Decisión núm. 337 se aplique plenamente en la práctica con miras a asegurar la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de los empleadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores, establecimiento de un sistema de registro y suministro de información. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus observaciones anteriores sobre las cuestiones cubiertas por los artículos 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), (medidas adoptadas para proteger a los trabajadores y para el establecimiento de un registro) y 4 (suministro a los trabajadores de información sobre los peligros que presentan las sustancias y las medidas que hayan de aplicarse) del Convenio. La Comisión también toma nota con preocupación de que el Gobierno: 1) reitera las dificultades planteadas anteriormente para la aplicación en la práctica de dichos artículos, incluida la falta de financiación, lo que ha dado lugar a que no se hayan adoptado medidas para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, y no exista un sistema adecuado para registrar el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos, y 2) señala que actualmente no hay medidas especiales para garantizar que los trabajadores que han estado, están o pueden estar expuestos a sustancias y agentes cancerígenos reciban toda la información posible sobre los peligros que entrañan y las medidas que deberían adoptarse. Teniendo en cuenta las dificultades planteadas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que se dé pleno cumplimiento a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio en un futuro próximo, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

C. Protección en ramas de actividad específicas

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 1); 2), e), y 16 del Convenio. Supervisión de la seguridad y la salud en las minas, suspensión de las actividades mineras, medidas correctivas y aplicación de la ley. En respuesta a sus observaciones anteriores sobre las inspecciones realizadas en las minas, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y el monto total de las multas impuestas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se afirma que la aplicación de la Ley núm. 877-V de 2007 sobre los principios fundamentales de la supervisión y el control estatal de la actividad económica restringe la inspección en las minas. La KVPU también se refiere a que en 2017-2018 se produjeron, con un año de diferencia, dos accidentes mortales en el mismo lugar de trabajo de la mina, debido al incumplimiento de una orden que prohibía el uso de determinado equipo, dictada por el tribunal administrativo a raíz de una solicitud del Servicio Estatal del Trabajo (SLS). La Comisión pide al Gobierno que, en relación con sus comentarios relativas a las restricciones de las facultades de los inspectores del trabajo, adoptadas en 2020 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con el artículo 16. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre las infracciones detectadas durante las inspecciones, así como información detallada sobre las medidas adoptadas por los inspectores en esos casos, incluidas las sanciones impuestas y otras medidas correctivas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 5, 2), e), en relación con la facultad de las autoridades competentes de suspender o restringir las actividades mineras por motivos de seguridad y salud, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción.
Artículos 5, 2), c) y d); 7 y 10, d). Disposiciones para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas. Procedimientos para la investigación de accidentes mortales y graves, y para la compilación y publicación de estadísticas. Medidas correctivas apropiadas y medidas adoptadas para prevenir futuros accidentes por los empleadores como resultado de las investigaciones. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al procedimiento de investigación de accidentes en las empresas de la industria del carbón, en aplicación de la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento de investigación y registro de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según el Gobierno, siguen pendientes el 23 por ciento de las investigaciones encomendadas en 2018, junto con el 5 por ciento de las encomendadas en 2017 y otro 5 por ciento de 2016, debido principalmente a la falta de conclusiones que deberían derivarse del procedimiento de investigación. La KVPU también alega que, en la práctica, no se siguen los procedimientos de notificación establecidos para los accidentes y enfermedades profesionales. En cuanto a las medidas adoptadas para abordar las causas de esos accidentes, el Gobierno indica que la SLS estableció un comité para examinar los documentos normativos sobre la eliminación de gases, la ventilación y la lucha contra los fenómenos gasodinámicos, pero no hace referencia a las medidas adoptadas en las minas en general. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, en las que se señala que en el sector minero la tasa de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales es elevada, y se alega que las muertes y las enfermedades relacionadas con el trabajo en la minería se subestiman debido a la escasez de datos sobre el sector. La CSI también alega que, según el SLS, el 68,7 por ciento de los trabajadores de la minería han estado trabajando en condiciones que no cumplen con las normas sanitarias y de higiene, ya que el 53,5 por ciento trabajan con excesivo polvo, el 42,3 por ciento con excesivo ruido, el 14,2 por ciento con demasiadas vibraciones, y el 9,8 por ciento con una exposición excesiva a productos químicos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 10, d), del Convenio, en virtud del cual se exige que los empleadores garanticen que se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos y que se adopten en la práctica las medidas correctivas apropiadas. En lo que respecta al artículo 5, 2), d), sobre la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios adoptados en 2020 en relación con el artículo 11, c), del Convenio núm. 155. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación, en las minas, de los deberes de los empleadores que figuran en los artículos 7 y 10.
Artículo 5, 2), f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. En relación con sus observaciones anteriores sobre los procedimientos para aplicar los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas de SST (artículo 5, 2), f)), la Comisión observa que el artículo 42 de la Ley de Protección del Trabajo establece que los representantes de la SST pueden solicitar asistencia a los órganos encargados de la supervisión estatal de la SST y tienen derecho a participar y a formular propuestas adecuadas durante las inspecciones. No obstante, la Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se alega que la legislación nacional no prevé procedimientos obligatorios y documentados para garantizar formas reales de participación de los representantes de los trabajadores y sus representantes en las consultas sobre la SST en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto y que proporcione más información sobre el establecimiento de procedimientos eficaces para garantizar la aplicación de los derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados sobre cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, conforme a las disposiciones del artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]
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