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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mozambique (RATIFICATION: 1977)

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Durante muchos años, la Comisión ha solicitado reiteradamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 108, 3) de la Ley sobre el Trabajo núm. 23/2007, que prevé que todos los trabajadores tienen derecho a recibir el mismo salario y las mismas prestaciones por «un trabajo igual» sin distinción, entre otras cosas, por motivo de género, con el fin de velar por que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Anteriormente tomó nota de la indicación del Gobierno de que el principio del Convenio está contemplado en esta disposición, y recordó que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero no exclusivamente, la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por «el mismo» trabajo, o por un trabajo «similar», y abarca además el trabajo de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la revisión de la Ley del Trabajo ya se ha discutido con los interlocutores sociales y ha sido examinada por el Consejo de Ministros, y en la actualidad está siendo examinada por la Asamblea Nacional. Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 10/2017, de 1.º de agosto de 2017, que aprueba el Estatuto general de los funcionarios públicos y agentes del Estado, transmitida por el Gobierno y, más en particular, del artículo 54, 2) de la Ley, que prevé que todos los funcionarios públicos y agentes del Estado tienen el derecho a recibir la misma remuneración por un «trabajo igual». Lamentando que el Gobierno no aprovechara esta oportunidad para incluir en la legislación una disposición que prevea explícitamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como exige el Convenio, la Comisión toma nota, no obstante, de que, en 2021, el Gobierno se beneficiará de la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto «#Trade4DecentWork» a fin de mejorar la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT a nivel nacional, en particular al enmendar su legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 108,3) de la Ley núm. 23/2007 del Trabajo, y el artículo 54, 2) de la Ley núm. 10/2017, con miras a reflejar plenamente en su legislación nacional el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de contemplar, no solo las situaciones en las que los hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, sino también las situaciones en las que realizan un trabajo totalmente diferente, pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto, especialmente como consecuencia de la asistencia técnica brindada por la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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