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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - China - Macau Special Administrative Region (RATIFICATION: 1999)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de las organizaciones representativas comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se refirieron a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical. La Comisión tomó nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de realizar marchas y manifestaciones, así como el derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, y el derecho de huelga están garantizados a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, y que, de conformidad con el artículo 2, 1), del reglamento sobre el derecho de sindicación (Ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. La Comisión había tomado nota asimismo de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que tenía por objeto hacer efectivos el derecho de sindicación y de negociación colectiva, había estado pendiente de adopción desde 2005.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos se había presentado al Consejo Legislativo y había sido vetado por décima vez. En abril de 2019, quienes se oponen al proyecto de ley manifestaron que ya existen numerosas leyes sustantivas y procedimentales para proteger a los trabajadores y que la situación social ha cambiado desde que se presentó el primer proyecto de ley, a raíz de lo cual este proyecto no refleja las necesidades de la sociedad actual. Al tiempo que el Gobierno no se opuso a la promulgación de la ley sobre sindicatos en un momento adecuado, consideró que debía escuchar las opiniones de todos los miembros de la sociedad y de las partes interesadas relevantes para responder a la situación social y ajustar en consecuencia la legislación. El Gobierno indicó que había una investigación en marcha desde 2016 sobre las condiciones sociales esenciales para la discusión del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos. El Gobierno esperaba que este estudio se concluyera en el segundo semestre de 2019. La Comisión tomó nota también de que, en sus observaciones, las organizaciones representativas de trabajadores habían considerado que la ausencia de una ley sobre sindicatos y negociación colectiva constituía un vacío legislativo, y seguían estando en favor de promulgar un conjunto de leyes concretas y específicas que garanticen y protejan verdaderamente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y elegir a sus representantes. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos había estado pendiente de adopción desde hace más de una década, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley y a aprobar su adopción en un futuro próximo, así como a informar a la Comisión de los resultados del estudio mencionado anteriormente.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria complementaria, el estudio, que se finalizó en 2019, aconsejó al Gobierno revisar y mejorar la política laboral de una manera gradual, a fin de adaptarla mejor al entorno socioeconómico de la región, y llevar a cabo dicha revisión de conformidad con la Ley Básica y con los convenios internacionales. El Gobierno indica asimismo que, a fin de mejorar la legislación laboral de una manera gradual y de tener en cuenta el desarrollo a largo plazo de la sociedad, comenzará la etapa inicial del proceso de legislación de la Ley sobre Sindicatos, y ha previsto celebrar una consulta pública en el tercer trimestre de 2020 a fin de permitir una amplia discusión para alcanzar un consenso que tenga en cuenta las opiniones minoritarias, y sentar así las bases para elaborar una ley que responda a las necesidades de la sociedad.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante quince años. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para alcanzar un consenso sobre el proyecto de ley y para lograr su adopción en un futuro cercano. La Comisión reitera asimismo su expectativa de que esta ley otorgue explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la única excepción permisible de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices, a fin de asegurar que la libertad sindical, incluido el derecho de huelga, pueda ejercerse efectivamente. La Comisión pide al Gobierno que informe todos los progresos realizados a este respecto.
En el mismo sentido, la Comisión pidió también anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito del artículo 3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión tomó nota a este respecto de que: i) el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial se presentó a la Comisión Permanente en 2018, pero debido a la necesidad de un debate de mayor calado, devolvió el proyecto de ley para recabar más comentarios de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y ii) el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar seguía siendo objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internaciones pertinentes. La Comisión había tomado nota asimismo de la reiteración del Gobierno de que, aun cuando estos proyectos de ley son reglamentos especializados para abordar las características específicas de las relaciones laborales en los sectores citados más arriba, los reglamentos básicos relativos a estos trabajadores figuran en la Ley de Relaciones Laborales y los trabajadores de todos los sectores, incluidos la gente de mar y los trabajadores a tiempo parcial, deben gozar de la libertad sindical, y del derecho de afiliación y participación a los sindicatos.
Tomando debida nota de la explicación anterior del Gobierno y de la ausencia de cualquier información actualizada, la Comisión pide al Gobierno una vez más que siga proporcionando información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, y a que indique si estos instrumentos contienen alguna disposición sobre la promoción y la protección de los derechos concedidos en el Convenio. La Comisión confía en que todos los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores se encuentren en plena conformidad con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos (408 organizaciones de trabajadores registradas, de las cuales 49 abarcan a funcionarios públicos, en abril de 2019), así como de la información detallada sobre la solución de conflictos y controversias laborales que implican a más de diez trabajadores. La Comisión tomó nota también de las medidas que el Gobierno señaló haber adoptado para proteger la libertad sindical y de reunión de los trabajadores y para mejorar sus condiciones de trabajo, así como de la declaración del Gobierno, según la cual, con objeto de formalizar el sistema de agencias de empleo temporal, el Gobierno había propuesto el proyecto de ley de las agencias de empleo temporal al Consejo Legislativo. La Comisión acoge con agrado las estadísticas actualizadas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos, y observa que, en mayo de 2020, había 440 organizaciones de trabajadores registradas, lo que muestra que, en comparación con las cifras registradas en 2019, y tal como indica el Gobierno, el número de asociaciones registradas relacionadas con los trabajadores ha seguido aumentando. La Comisión toma nota asimismo de la información actualizada detallada sobre la solución de conflictos que implican a más de diez trabajadores involucrados. La Comisión alienta al Gobierno a continuar proporcionando estadísticas, así como otros datos pertinentes en relación con la aplicación del Convenio en la práctica.
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