ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2000. En virtud del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto 69/2021 que contiene la Estrategia de Desarrollo Sostenible «Agenda Guinea Ecuatorial 2035». La Estrategia tiene entre sus ejes estratégicos la erradicación de la pobreza, y la inclusión social y paz sostenible. Además, establece el Observatorio Guinea Ecuatorial 2035 como unidad principal para asegurar la participación y consulta de los poderes públicos, gobiernos locales, la sociedad civil, los interlocutores económicos y sociales, el sector privado y las demás agencias del sistema de Naciones Unidas. La Comisión, al tiempo que recuerda que la pobreza es una de las causas fundamentales del trabajo infantil, pide al Gobierno que indique si, en el ámbito de la Agenda Guinea Ecuatorial 2035, se han adoptado medidas económicas y sociales encaminadas a la abolición progresiva del trabajo infantil, y de ser así, que transmita informaciones relativas a dichas medidas.
Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al momento de ratificar el Convenio, Guinea Ecuatorial declaró como edad mínima para admisión al empleo o trabajo, la edad de 14 años. También tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debía excluirse del ámbito de aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión recordó que, en el momento de la ratificación, el Gobierno no envió ninguna declaración anexa, en virtud del Artículo 5, en la que se indicase ramas de actividad económica o tipos de empresa excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. También recordó que, en su primera memoria, el Gobierno tampoco hizo uso de la posibilidad contemplada en el Artículo 4 del Convenio para excluir de la aplicación del Convenio categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, la cual, según su artículo 2, regula el trabajo personal por cuenta y bajo la dirección de un empleador. El artículo 11, 1) de dicha ley establece que ninguna persona menor de 18 años podrá ser admitida al empleo ni a trabajar en ocupación alguna. La Comisión también toma nota de que el artículo 4, 5) excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo realizado por el cónyuge, hermanos y descendientes del empleador en empresas exclusivamente familiares que ocupen a menos de cinco personas, incluyendo al jefe de familia. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas adoptadas para asegurar que los niños que trabajan para empresas exclusivamente familiares gocen de la protección conferida por el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 5/2007 por la cual se modifica la Ley núm. 14/1995 reformando el Decreto-Ley de Educación General en Guinea Ecuatorial establece, bajo el artículo 3, que la educación será obligatoria para todos los ecuatoguineanos hasta el nivel primario, y que los extranjeros residentes también tendrán derecho a la educación primaria. De acuerdo al artículo 16.2 de la Ley núm. 5/2007, el nivel primario comprende seis años de estudio, cursados normalmente entre los 6 y 12 años de edad. La Comisión recuerda la importancia de que la legislación prevea la obligatoriedad de la educación hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya que en ausencia de dicha obligatoriedad hay más probabilidades de que los niños de edades inferiores a la edad mínima sean ocupados en alguna forma de trabajo infantil (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafo 369). Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para elevar la edad mínima de escolaridad obligatoria por los menos hasta la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo declarada por Guinea Ecuatorial que es 14 años de edad.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a trabajos peligrosos y determinación de tipos de trabajos peligrosos. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 11, 4) de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990 fijaba en 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos para la salud.
La Comisión toma nota que aquella ley quedó derogada mediante la adopción de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, cuyo artículo 11, 1) fija 18 años como la edad mínima para la admisión a todo tipo de empleo. La Comisión toma nota del anteproyecto de ley general de trabajo, cuyo texto está disponible en la página del Ministerio de Trabajo, Fomento de Empleo y Seguridad Social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que el apartado 3 del artículo 38 del anteproyecto contiene una lista no cerrada de trabajos considerados peligrosos y prohibidos para personas menores de 18 años. En la lista se incluyen trabajos realizados en un medio insalubre en el que los menores estén expuestos a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud; trabajo en el sector de minas e hidrocarburos; trabajos realizados en establecimientos cuya entrada no está autorizada a menores; trabajos realizados en jornadas diurnas completas; jornadas nocturnas o en turnos que no permitan la escolarización o aprendizaje; las cargas o descargas de bultos, fardos y sacos que tengan un peso superior al 50 por ciento del peso máximo autorizado para trabajadores mayores de edad; venta ambulante de mercancías; trabajos en construcción e industrias que se realicen bajo tierra o agua, en alturas peligrosas o espacios cerrados; y cualquier otro trabajo que implique condiciones especialmente difíciles para los menores, y que, a juicio de la administración laboral pueda perjudicar al menor. La Comisión alienta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para adoptar sin demora la lista de tipos de trabajos peligrosos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidos.
Artículo 6. Aprendizaje. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje era 13 años de edad y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad a 14 años con miras a ajustarse al Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que de acuerdo al artículo 12 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el empleador podrá contratar estudiantes en prácticas o aprendices, hasta por seis meses ambos inclusive, con la obligación de enseñarles prácticamente un oficio y la posibilidad de utilizar su trabajo, siempre que el mismo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores, y sea parte integrante de un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación, un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente, o un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que la legislación nacional establezca 14 años de edad como la edad mínima para realizar trabajos de aprendizaje, conforme a lo requiere el Artículo 6 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las regulaciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con trabajos de aprendizaje, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, según el artículo 11, 2) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, las personas que hayan alcanzado los 16 años de edad podrán realizar trabajos ligeros, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a condición de que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, así como tampoco su asistencia a la escuela, su participación en programas de aprovechamiento orientación o formación profesional aprobados por las autoridades competentes, ni el de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda que, de acuerdo al Artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que éste podrá llevarse a cabo. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la adopción de una lista de trabajos ligeros autorizados bajo el artículo 11 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, así como el número de horas y condiciones a los que se sujeta la realización de dichos trabajos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la práctica, los niños y niñas menores de 14 años participan en representaciones artísticas. En caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos individuales autorizando la participación de niños y niñas en dichas actividades.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 100, 3) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo establece una multa de 10 a 20 mensualidades de salario mínimo para el empleador que ocupe a menores de 18 años en labores insalubres o peligrosas o en trabajo nocturno, sin perjuicio de la responsabilidad económica por los daños causados al trabajador. Adicionalmente, el artículo 100, 4) de dicha ley dispone que el empleador que ocupe a personas menores de 16 años en contravención a la ley será sancionado con una multa equivalente a quince meses de salario mínimo por cada menor ocupado. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 100, 3) y 4) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, indicando los tipos de infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas que dispongan la obligación por parte del empleador de llevar registro en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, los empleadores deben enviar cada cuatro meses a las autoridades de trabajo información sobre el número y nombre de sus trabajadores, con indicación del oficio que desempeñan. No obstante, la Comisión observa que dicha disposición legal no prevé la obligación de los empleadores de llevar registros en los que conste la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todos los empleados menores de 18 años, conforme lo requiere el Artículo 9, 3) del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los empleadores mantengan un registro de sus empleados menores de 18 años que cumpla con los requerimientos establecidos en el Artículo 9, 3) del Convenio.
Inspección de trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer