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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Honduras (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2020, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 18 de noviembre de 2021.
Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo 2018-2022. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas concretas adoptadas para la implementación de la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que está recibiendo asistencia técnica de la OIT, en base a la cual se han establecido las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula como ciudades piloto para implementar la Estrategia, en la que participarán los inspectores del trabajo de las diferentes oficinas regionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los temas prioritarios de la Estrategia están dirigidos a la industria, el comercio, el turismo, la minería, el transporte, la agricultura, así como a la economía informal. En relación con los progresos realizados, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las capacitaciones y diplomados impartidos a los inspectores sobre la aplicación de la legislación laboral, así como a la provisión de herramientas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP en las que indica que: i) la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo fue incorporada al Plan Operativo Anual de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS); ii) la implementación de la Estrategia se ha llevado a cabo con todos los inspectores a nivel regional de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), iniciando talleres informativos donde se elaboraron las metas de manera inclusiva con todo el personal, tomando en cuenta los recursos disponibles, y iii) hasta la fecha, el COHEP no ha recibido, por parte de la STSS, información sobre el estado actual de la implementación de la Estrategia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas para implementar la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, así como sobre los progresos realizados en la consecución de las metas establecidas.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio adecuadas de los inspectores del trabajo, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. En relación con sus comentarios anteriores sobre la remuneración de los inspectores del trabajo y las investigaciones iniciadas contra ellos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el salario más bajo pagado a un inspector del trabajo es de 11 200 lempiras (equivalente a 464 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno informa también que los inspectores del trabajo perciben salarios diferenciados de acuerdo con su nivel de clasificación en función de la antigüedad, los quinquenios y los incrementos otorgados. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno indica que el 4 de junio de 2018, solicitó apoyo presupuestario a la Secretaría de Estado para cubrir el impacto de los salarios ya que no se cuenta con fondos propios para realizar una nivelación salarial a nivel nacional. La Comisión toma nota también de que el COHEP proporciona información sobre el presupuesto asignado a la STSS en el presupuesto general de ingresos y egresos para los ejercicios fiscales de 2020 y 2021. Por su parte, en relación con las investigaciones iniciadas contra los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, durante 2018, 2019 y 2020, se llevaron a cabo 74 procesos disciplinarios, que dieron lugar a 40 sobreseimientos, 24 llamados de atención, 8 suspensiones del cargo sin goce de sueldo y 2 despidos. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno informa sobre la creación de la Auditoría Técnica de Inspección regida por los artículos 8, 20, 21 y 22 de la Ley de Inspección del Trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos tripartitos para diseñar el procedimiento de operación de la Auditoría. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información desglosada por año sobre el número de denuncias recibidas contra inspectores del trabajo, indicando las causas de dichas denuncias, el número de investigaciones efectivamente iniciadas y sus resultados. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para el funcionamiento de la Auditoría Técnica de Inspección. Por su parte, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas para garantizar que los niveles de remuneración de los inspectores del trabajo sean acordes a los de otros funcionarios públicos que desempeñan funciones similares. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados obtenidos con la adopción de estas medidas, incluyendo las cifras salariales de cada uno de los niveles de inspectores del trabajo (nivel I, II y III), en relación con los niveles salariales de funcionarios públicos que desempeñan funciones similares.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y realización de un número suficiente de visitas de rutina por todo el país. En relación con sus comentarios anteriores sobre los progresos realizados en la contratación de inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, hasta la fecha, la contratación de inspectores del trabajo se ha realizado a partir de las vacantes dejadas por otros inspectores que se han retirado por jubilación. El Gobierno informa que el número de inspectores del trabajo con que cuenta la DGIT a nivel nacional es de 169, lo que permite observar a la Comisión que no se han realizado nuevas contrataciones desde diciembre del año 2018. La Comisión toma nota, además, de las observaciones del COHEP en las que indica que los inspectores del trabajo cuentan con pocos recursos económicos asignados a sus actividades y que el número de inspectores es insuficiente para cubrir las necesidades de la inspección del trabajo a nivel nacional. Por su parte, en relación con la cobertura de las inspecciones y los temas prioritarios de la inspección del trabajo, el Gobierno informa sobre la implementación de acciones de verificación a través de los distintos tipos de inspección laboral contemplados en la Ley de Inspección del Trabajo (ordinarias, extraordinarias y de asesoría técnica) a los centros de trabajo de los sectores priorizados en todo el país. Asimismo, el Gobierno indica que las cuestiones prioritarias para la inspección del trabajo incluyen los salarios, la higiene y la seguridad, el trabajo infantil y la libertad sindical, y que las prioridades se determinan en función del número de denuncias recibidas y de los hallazgos de infracciones identificadas a través de las inspecciones ordinarias y de asesoría técnica. Finalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias desglosada por año y región según la cual, durante 2019 y 2020, se llevaron a cabo 3 356 inspecciones ordinarias y 23 252 inspecciones extraordinarias. La Comisión toma nota también de que tanto las inspecciones ordinarias como las extraordinarias disminuyeron en el periodo 2018-2020. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los esfuerzos realizados para la contratación de nuevos inspectores del trabajo, indicando el número actual de inspectores en actividad. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información detallada sobre sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo, incluso en la economía informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos de la inspección del trabajo asignados a la mediación de conflictos laborales y el número de casos mediados por los inspectores cada año.
Artículo 12, 1), a). Alcance del libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 15, I) de la Ley de Inspección del Trabajo determina que los inspectores del trabajo están autorizados para ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno información sobre la aplicación en la práctica de esta exigencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 45 de la Ley de Inspección del Trabajo otorga al patrono la garantía de participación en el acto de inspección para asegurar la igualdad de las partes, la transparencia y la equidad del acto. El Gobierno agrega que la realización de una inspección en un centro de trabajo en el que no se esté laborando no garantizaría estos principios y podría dar lugar a la nulidad del procedimiento, lo que llevaría a la ineficacia de la inspección y a la consiguiente impunidad de las violaciones laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP en las que indica que el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Inspección de 2019 permite la habilitación de días y horas para practicar cualquier tipo de inspección y establece que en caso de que el centro de trabajo objeto de la inspección no esté operando en los días y horas habilitados, la autoridad de trabajo reprogramará la inspección. La Comisión observa que la habilitación de días y horas para practicar las inspecciones restringe la libertad de iniciativa de los inspectores para entrar en los lugares de trabajo. Asimismo, la reprogramación de la inspección en caso de que el centro de trabajo no esté operando en los días y horas habilitados, deja abierta la posibilidad de que los centros de trabajo se cierren para impedir que los inspectores del trabajo controlen el cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que el Convenio asigna a la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sin dilación, para eliminar estas restricciones a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, tal como se establece en el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Artículo 12, 1), c), i). Alcance de los interrogatorios como método de investigación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo que dispone que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la inspección, a fin de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. La Comisión observa que, hasta la fecha, no se han enmendado los términos del artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el mecanismo de entrevista a las partes en las que señala que las preguntas deben estar directamente relacionadas con el acto de inspección y no con cuestiones que no son competencia del inspector del trabajo o mucho menos del ámbito laboral. El Gobierno agrega que mientras que en las inspecciones extraordinarias el inspector del trabajo atiende exclusivamente al contenido de la denuncia realizada por el trabajador o su representante, en las inspecciones ordinarias existe una mayor apertura en cuanto a las preguntas que puede realizar un inspector, siempre que se respete el ámbito laboral de su competencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), c), i) del Convenio, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del artículo 12, 1, c), i) del Convenio.
Artículo 18. Sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el año 2019, se impusieron sanciones a 207 empresas por un total de 39 359 143 lempiras (equivalente a 1 629 599 dólares de los Estados Unidos), y en el año 2020, se impusieron sanciones a 75 empresas por un total de 344 220 lempiras (equivalente a 14 251 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia al número de infracciones detectadas en relación con las sanciones impuestas ni a la naturaleza de las mismas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, desglosada por año, indicando el número de infracciones a la legislación laboral identificadas, la naturaleza de dichas violaciones (salarios, tiempo de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, trabajo infantil, etc.), así como el número de sanciones impuestas y la cuantía de las multas pagadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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