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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Mozambique (RATIFICATION: 1977)

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Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. 1. Función de los inspectores del trabajo en materia de supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular. Dando seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los inspectores del trabajo velen por que los empleadores cumplan sus obligaciones para con los trabajadores extranjeros en situación irregular, así como sobre las medidas para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo en relación con la verificación de la situación contractual o la condición de residente de los trabajadores extranjeros no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las «Directrices generales para las inspecciones 2017» transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, los inspectores del trabajo deberán: i) verificar la existencia de casos de trabajadores extranjeros, con permiso de residencia temporal, que permanezcan en el territorio nacional una vez expirado el periodo de validez del contrato en virtud del cual entraron en Mozambique, y ii) en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, comprobar si el empleador ha comunicado la terminación a la entidad que supervisa el área de trabajo y a los servicios de migración de la provincia donde el ciudadano haya estado trabajando, mediante un documento aparte, en un plazo de 15 días a partir de dicha terminación. La Comisión toma nota además de que: i) en el artículo 4, 3), c), del Decreto núm. 19/2015 por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Inspección General del Trabajo, se establece que los inspectores del trabajo supervisarán las obligaciones relativas a la contratación de trabajadores extranjeros; ii) en el artículo 26 del Decreto núm. 37/2016 por el que se aprueba el Reglamento de Mecanismos y Procedimientos para la Contratación de Ciudadanos de Nacionalidad Extranjera, se establece que la Inspección General del Trabajo es la encargada de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho reglamento; iii) en el artículo 27 del Decreto núm. 37/2016, se establece que el incumplimiento de las disposiciones sobre contratación de mano de obra extranjera será sancionado con la suspensión y una multa equivalente a entre cinco y diez salarios mensuales devengados por el trabajador extranjero respecto del cual se haya cometido la infracción, y iv) en el artículo 28 del Decreto núm. 37/2016, se dispone que, cuando la Inspección General de Trabajo o su delegación provincial tenga conocimiento de algún hecho que pueda ser motivo de revocación del acto que permitió contratar al trabajador extranjero, elaborará un expediente que contenga, en forma resumida, los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Por último, la Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que en 2020 se detectó a 513 trabajadores extranjeros en situación irregular, cuya relación de empleo fue suspendida posteriormente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y la práctica, para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en garantizar la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique la manera en que los inspectores del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos legales de los trabajadores migrantes en situación irregular (como el pago de los salarios pendientes, las prestaciones de la seguridad social o la celebración de un contrato de trabajo).
2. Función de las inspecciones del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 4, 5), a) y b), del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la de registrar sindicatos y verificar la legalidad de sus estatutos. La Comisión recuerda, tal y como subrayó en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, que los inspectores del trabajo no deberán ejercer esa labor de supervisión más que en casos excepcionales como la comisión de delitos o la violación de la legislación cuando son denunciados por un número importante de miembros de organizaciones sindicales y de empleadores. Al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión le pide una vez más que adopte medidas necesarias para garantizar que se exima a los inspectores del trabajo de toda tarea que pueda percibirse como una injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales y de empleadores y, por lo tanto, perjudique la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
3. Función de los inspectores del trabajo en materia de conciliación y mediación en conflictos laborales. La Comisión tomó nota anteriormente de que: i) de conformidad con el artículo 4, 5), c) y d) del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la prestación de asistencia técnica en relación con el proceso de negociación colectiva y la intervención en los conflictos laborales, y ii) las solicitudes de conciliación y mediación dirigidas a los inspectores del trabajo han disminuido tras la puesta en marcha de los Centros de Mediación y Arbitraje para Conflictos Laborales a nivel provincial. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si prevé, en vista de que se han creado los Centros de Mediación y Arbitraje, eximir a los inspectores del trabajo de la función de mediación y conciliación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y la práctica, para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, las funciones adicionales que se asignen a los inspectores del trabajo, al margen de sus funciones principales, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de estas últimas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y medios materiales, incluidos los medios de transporte. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) el número de inspectores del trabajo es muy reducido en relación con el número de establecimientos sujetos a inspección y la incidencia de los conflictos laborales; ii) las dificultades para aplicar el Convenio están relacionadas con la disponibilidad de medios de transporte y la cobertura de los establecimientos por parte de las inspecciones del trabajo en zonas alejadas, y iii) no se reembolsan los gastos en que incurren los inspectores del trabajo cuando utilizan sus propios vehículos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Sin embargo, Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno, de que los inspectores del trabajo visitaron 8 723 establecimientos (donde trabajan 131 663 trabajadores) en 2020, frente a 10 106 establecimientos (donde trabajan 158 690 trabajadores) en 2017 y 6 872 establecimientos (donde trabajan 183 467 trabajadores) en 2013. La Comisión pide una vez más al Gobierno que describa la situación actual de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y los medios materiales disponibles, incluyendo los medios de transporte disponibles para que los inspectores del trabajo puedan realizar las visitas de inspección. Al tiempo que recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 11, 2) del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas a tal efecto en un futuro muy próximo y que proporcione información sobre los progresos realizados en la materia.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del informe anual de 2013 de la Inspección General del Trabajo. Si bien toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las visitas de inspección y las infracciones y sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se elaboren, publiquen y remitan a la OIT los informes anuales de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, así como para asegurar que dichos informes contengan información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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