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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (RATIFICATION: 1999)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos (TUC) recibido el 30 de agosto de 2021, transmitidas al Gobierno. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno.
Artículo 1, 1, a) del Convenio. Protección contra la discriminación basada en el origen social y la opinión política. Legislación y práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Igualdad de 2010 no hacía referencia expresamente al origen social y la opinión política como motivos de discriminación. Pidió al Gobierno que proporcionara ejemplos concretos sobre como los juzgados y tribunales tratan los casos sobre alegaciones de discriminación basada en el origen social y la «casta», e información sobre el número de casos de discriminación basada en la opinión política y las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra tales formas de discriminación.
Discriminación basada en el origen social. En relación con la protección contra la discriminación basada en la pertenencia a una «casta», el Gobierno indica que tiene conocimiento de solamente tres casos presentados ante los tribunales que tengan implicaciones relativas a la casta y su relación con el origen social. En el caso Naveed v. Aslam (2012), el Tribunal Laboral declaró que la queja no estaba debidamente sustanciada ya que «los incidentes no estaban relacionados de ningún modo a la casta del demandante (ni a ninguna característica relacionada con la raza)». El caso Begraj v. Manak (2014) no se finalizó ya que la juez competente en el Tribunal Laboral de Apelaciones se recusó. En el caso Tirkey v. Chandhok (2014), el Tribunal Laboral de Apelaciones decidió en favor de las pretensiones de la parte actora, que alegaba haber sido discriminada debido a su estatuto inferior, incluyendo debido a su casta. Mientras el juez aceptó que la «casta» no estaba explícitamente incluida en la Ley de Igualdad de 2010, también afirmó que muchos de los factores de identificación de la ascendencia de una persona que determinan su casta están relacionados con su «origen étnico», criterio que está explícitamente protegido bajo la ley. El demandante obtuvo una indemnización de 180 000 libras esterlinas. Según la opinión del Gobierno, esta decisión indica que es probable que cualquier persona que considere haber sido discriminada debido a su casta podría presentar una queja por discriminación racial, a causa de su ascendencia, bajo la rama existente de origen étnico en las disposiciones de la Ley de Igualdad de 2010 relativas a la raza. Así pues, el Gobierno considera que basarse en la jurisprudencia emergente desarrollada por los juzgados y tribunales es el mejor método para proporcionar la protección necesaria contra la discriminación ilegal debida a la casta. Por consiguiente, el artículo 9, 5) de la Ley de Igualdad de 2010 será derogada. Dicha disposición establece que un ministro de la Corona: 1) debe, mediante una orden, enmendar este artículo para incluir la casta como un aspecto de la raza, y 2) puede, mediante una orden, enmendar esta ley para establecer una excepción para que una disposición de dicha ley se aplique, o no se aplique, a la casta y a la raza en determinadas circunstancias. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la TUC relativas al empleo de los trabajadores de clase obrera. La TUC indica que las personas que provienen de la clase obrera todavía ganan menos que aquellas que provienen de la clase media, incluso aunque tengan las mismas cualificaciones y lleven a cabo el mismo tipo de trabajo. Aun cuando las personas que provienen de la clase obrera estudian en la universidad, estas entran en el mercado laboral ganando menos que aquellas que provienen de la clase media y de escuelas privadas. Los datos de la TUC proporcionados por la Agencia de Estadísticas sobre la Educación Superior (HESA) muestran que los graduados con progenitores que se encuentran en trabajos «profesionales y de rutina» tienen el doble de probabilidades, respecto de los graduados que provienen de la clase trabajadora, de empezar a trabajar con un salario alto, sin importar el nivel del certificado que obtengan. En su respuesta, el Gobierno se refiere al salario vital a nivel nacional y al salario mínimo nacional, e indica que estos proporcionan una protección indispensable para los trabajadores con salarios más bajos.
Mientras toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la jurisprudencia relativa a la discriminación basada en la «casta», la Comisión recuerda que la discriminación y la desigualdad de oportunidades por motivos de origen social se refiere a aquellas situaciones en las que la pertenencia de una persona a una clase, una categoría socio-profesional o una casta condiciona su futuro profesional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 802). Por lo tanto, la noción de «origen social» es más amplia que la noción de «casta» a la que se refiere la jurisprudencia proporcionada por el Gobierno. La Comisión observa que ha habido un solo caso de discriminación basada en la «casta» que tuvo éxito, lo que puede indicar que la ausencia de una mención explícita en la Ley de Igualdad demuestra una falta de concienciación sobre la protección de la Ley contra este tipo de discriminación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno proponga derogar el artículo 9, 5), a) de la Ley de Igualdad de 2010.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la TUC, de que no propone introducir el deber socioeconómico bajo la Parte 1 de la Ley de Igualdad de 2010 para Inglaterra o para los organismos de la Gran Bretaña, y lamenta tomar nota de que el Gobierno no propone añadir una nueva característica relativa al origen social en la Ley de Igualdad de 2010.
Discriminación basada en la opinión política. Respecto a los casos de discriminación basada en la opinión política, el Gobierno indica que no existen registros centrales sobre el número de casos planteados a nivel nacional desglosados por característica protegida. Corresponde a las personas alegar que sus creencias políticas son tan fuertes que pueden ser incluidas en las disposiciones de la Ley de Igualdad de 2010 relativas a la religión o las creencias, y los tribunales nacionales han estado abiertos a considerar dichos casos en base a las circunstancias particulares. Así pues, existe una protección contra la discriminación basada en la opinión política. La Comisión observa que mientras que la Ley de Igualdad de 2010 cubre las «creencias filosóficas», no parece cubrir la «opinión política». La protección contra la discriminación basada en la opinión política implica una protección en las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos, y abarca la discriminación basada en la afiliación política. La noción de «creencia» explicada por el Gobierno es más restrictiva que el concepto de opinión política incluido en el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 805).
La Comisión finalmente recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 853).
La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, al menos, todos los motivos de discriminación prohibidos enumerados en el artículo 1, 1, a) están incluidos en la legislación y que, mientras tanto, los trabajadores están protegidos en la práctica contra la discriminación basada en su origen social y su opinión política. También pide información detallada sobre las medidas adoptadas para abordar la discriminación a la que se enfrentan los trabajadores que provienen de la clase obrera mencionada por el TUC, así como sobre todo caso relacionado con quejas de discriminación basada en el origen social o la opinión política, incluyendo los hechos de los casos (tales como el ámbito y las especificidades de la discriminación basada en el origen social, al menos en lo que se refiere a los salarios y las oportunidades de progreso) y los remedios acordados.
Discriminación basada en la religión. La Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar la discriminación y las actitudes basadas en estereotipos respecto a la religión, inclusive sobre el impacto de dichas medidas sobre el acceso al empleo y la educación para la población musulmana. La Comisión toma nota de la indicación de que el Gobierno está en contacto con las comunidades musulmanas a través de diversos proyectos sobre la fe y la integración. Dichos proyectos a menudo se focalizan geográficamente para abordar los problemas encontrados por las comunidades donde puede haber niveles altos de segregación, y a menudo buscan tratar los problemas de desventaja o exclusión que obstaculizan la integración y la posibilidad de empleo. Tomando nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos sobre el impacto de las medidas adoptadas relativas al acceso de la población musulmana al empleo y la educación, así como toda otra actividad llevada a cabo específicamente en el ámbito de la discriminación en el empleo y la ocupación.
Irlanda del Norte. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que adoptara medidas para suprimir la exclusión de los maestros de la protección contra la discriminación basada en motivos de creencias religiosas en Irlanda del Norte (artículo 71, 1) del Decreto sobre el Trato Equitativo en materia de Empleo (NI), de 1998). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para derogar la exclusión de los maestros de la protección contra la discriminación basada en motivos de creencias religiosas en Irlanda del Norte, prevista en el artículo 71, 1) del Decreto sobre el Trato Equitativo en Materia de Empleo (NI), de 1998.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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