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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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Artículos 2, 2) b) y 3 del Convenio. Consejo de Salarios y evaluación objetiva del empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas concretas adoptadas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, del análisis del total de asalariados (privados y públicos) y su ingreso salarial (considerando trabajo principal y secundario) promedio por hora, se observa que la brecha de ingresos salariales entre hombres y mujeres se incrementó en 2019 en favor de los hombres, y alcanzó el 3,7 por ciento. Afirma el Gobierno que cabe suponer que la brecha se acentuará en 2020, dada la crisis sanitaria mundial generada por la COVID 19, que afecta más a las mujeres que a los hombres. El Gobierno añade que las cláusulas contractuales de género (por ejemplo, de cuidados, de igualdad de oportunidades y de trato, de violencia de género, de salud sexual y reproductiva, de acoso sexual, de licencias especiales de género, etc.) se incluyen en los acuerdos de negociación colectiva en los Consejos de Salarios, y que se observa un crecimiento sostenido de dichas cláusulas (en 2018, 140 mesas de negociación de un total de 189 incluyeron estas cláusulas). La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el método existente para promover la evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT en relación con este tema.
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