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Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 2015)

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Artículo 12, 2), del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, al igual que en ocasiones anteriores, no proporciona la información específica solicitada por la Comisión en su comentario anterior en relación con este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prevén la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, y que especifique qué medidas se han adoptado o previsto para garantizar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, cuando exista un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 22, 1). Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 que ratificó el Convenio, y a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, normas que no contienen ninguna disposición específica que dé efecto a lo establecido en el artículo 22, 1) del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para que las actividades de montaje de armaduras y de encofrados solo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere a la NTS 009/18, la cual no contiene ninguna disposición específica que dé efecto a lo previsto en el artículo 23 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas para asegurar que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno, como lo ha hecho anteriormente, proporciona informaciones sobre el Decreto Supremo núm. 2936 sin indicar lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con el artículo 27, b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise si ha adoptado o prevé adoptar medidas concretas para asegurar que los explosivos solo sean guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente. 
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
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