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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Nigeria (RATIFICATION: 1961)

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2022-NGA-26-95-Sp

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) / Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

En cuanto al artículo 1 del Convenio núm. 26, que trata del alcance del salario mínimo, tomamos nota de la observación de la Comisión de Expertos acerca del artículo 4 de la nueva Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, en lo relativo a la exclusión de algunas categorías de trabajadores, y puntualizamos que la reducción del tamaño mínimo de los establecimientos a los que se aplica el salario mínimo nacional, de 50 a 25 personas, fue una decisión adoptada por el Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional, tras un amplio examen de nuestras condiciones y prácticas nacionales. Cabe señalar también que los establecimientos que emplean a menos de 25 personas suelen pertenecer a la economía informal y se espera que, gracias a la atención que se está prestando recientemente a la economía informal, especialmente desde la perspectiva de la protección social, la cuestión del alcance de la cobertura pueda volver a examinarse en la próxima revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional.

En relación con el artículo 4, 1) del Convenio núm. 26, que aborda el sistema de control y sanciones, y con las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria sobre los estados de la Federación que no cumplen la legislación, declaramos que, en virtud de lo dispuesto en el punto 34 de la parte relativa a las facultades legislativas de la Constitución de Nigeria, el asunto de la fijación del salario mínimo nacional para la Federación, y cualquier parte de la misma, corresponde al Gobierno federal según la lista de competencias exclusivas del legislativo. En consecuencia, los cuatro estados que aún no han comenzado a pagar el salario mínimo nacional están siendo supervisados conjuntamente por las oficinas estatales del trabajo del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo de los estados en cuestión, y la Comisión Nacional de Sueldos, Ingresos y Salarios, para garantizar la aplicación de dicho salario. En este sentido, las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, acerca de la supervisión, el cumplimiento y la aplicación cubren las medidas que debe tomar un trabajador o sindicato frente a los empleadores que incumplan la legislación, para garantizar la justicia social y la equidad. También hay que señalar que durante el proceso de fijación del salario mínimo, el Comité Tripartito permanente, recientemente establecido, incluyó al representante del Foro de gobernadores estatales y, por lo tanto, dicha entidad participó en el proceso que dio lugar al nuevo salario mínimo nacional.

En lo tocante al artículo 2 del Convenio núm. 95 y a la protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos, conviene señalar que la práctica del trabajo a domicilio no está muy extendida en Nigeria en términos de relaciones de trabajo. Los trabajadores a domicilio suelen ser trabajadores por cuenta propia, que a menudo trabajan en la economía informal y a quienes se emplea, sobre una base contractual, para trabajar con el beneficiario de sus servicios o de su trabajo. El trabajo doméstico es más frecuente en las relaciones de trabajo, dentro del ámbito del hogar, y de ahí el énfasis en el proyecto de ley del trabajo revisada sobre los trabajadores domésticos.

También tomamos nota de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los artículos 6, 12, 1), y 7, 2) del Convenio núm. 95 y reiteramos el compromiso del Gobierno de garantizar la protección de la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios asegurando que no se les coarta en cuanto a cómo, dónde y cuándo se gastan dichos salarios, así como de proteger y promover la periodicidad del pago de los salarios. En los artículos 2, 3 y 6 de nuestra Ley del Trabajo vigente se garantiza esta libertad y la no explotación salarial de los trabajadores. La inspección del trabajo integrada permite el control y la aplicación de sanciones cuando se dictamina que ha habido una infracción, y los trabajadores también tienen derecho a presentar una queja contra todo empleador o empleadores infractores ante el Ministerio Federal de Trabajo, a través de las oficinas del trabajo de distrito, las oficinas del trabajo estatales, las oficinas del trabajo regionales y el Ministro de Trabajo y Empleo. En un intento más de fortalecer y reforzar las medidas para garantizar el pago del salario a intervalos regulares, tenemos la intención de recurrir al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, cuyos miembros representan a los 36 estados de la Federación y el territorio de la capital federal, para hacer hincapié en la necesidad de proteger los salarios. Además, aseguramos a la Comisión de Expertos que el artículo 35 de la actual Ley del Trabajo, que estaba obsoleto, ha sido objeto de revisión durante el proceso de revisión tripartita nacional del proyecto de ley del trabajo, del que fue testigo la Oficina Regional de la OIT para Nigeria, Ghana y Liberia.

En cuanto a las disposiciones del artículo 14 acerca del suministro de información sobre el salario antes de ocupar un empleo y de indicaciones concernientes al salario o pago, aclaramos que en el artículo 7 de la Ley del Trabajo en vigor se obliga al empleador a poner a disposición del empleado o trabajador unas indicaciones por escrito en las que se especifiquen los detalles de ese empleo, incluidas las tasas de salarios y el método de cálculo de los mismos, así como la forma y la periodicidad del pago. Las nóminas se entregan a los trabajadores y se pueden solicitar a posteriori para garantizar que los trabajadores conozcan la estructura y la naturaleza de sus salarios.

Nos gustaría concluir afirmando de forma inequívoca que Nigeria, en virtud de las disposiciones de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, ha creado el Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional como mecanismo legal de fijación de dicho salario. El Comité Tripartito está formado por representantes del Gobierno, de los sindicatos y de los empleadores del sector privado en igualdad de condiciones, con un «plus» de representantes de la economía informal. Asimismo, resaltamos que la protección del salario reviste gran interés para el Gobierno y forma parte del mandato del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo, que dispone de oficinas del trabajo estatales en los 36 estados de la Federación y el territorio de la capital federal, así como de oficinas regionales en las seis zonas geopolíticas del país. Además, se ha otorgado «voz» a los trabajadores en la legislación laboral vigente para presentar quejas laborales sobre toda infracción ante el Tribunal Nacional de Trabajo y el Tribunal de Apelación, cuando sea necesario.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental - Agradecemos a la Comisión la oportunidad de presentar nuestros comentarios acerca de la observación formulada por la Comisión de Expertos en lo relativo al Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), y el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).

El Gobierno de Nigeria ratificó el Convenio núm. 26 en 1961 y el Convenio núm. 95 en 1960. Tomamos nota agradecidos de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos y la protección del salario contemplados en los Convenios núm. 26 y 95, respectivamente.

En cuanto al artículo 1 del Convenio núm. 26, que trata del alcance del salario mínimo, tomamos nota de la observación de la Comisión de Expertos acerca del artículo 4 de la nueva Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, en lo relativo a la exclusión de algunas categorías de trabajadores, y puntualizamos que el tamaño mínimo de los establecimientos a los que se aplica el salario mínimo nacional se ha reducido de 50 a 25 personas, ya que, en la anterior Ley sobre el Salario Mínimo, el número de personas para la exclusión era de 50 personas, y ahora se ha reducido a 25 personas. Esta fue una decisión adoptada por el Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional, tras un amplio examen de nuestras condiciones y prácticas nacionales. Cabe señalar también que los establecimientos que emplean a menos de 25 personas suelen pertenecer a la economía informal y se espera que, gracias a la atención que se está prestando recientemente a la economía informal, especialmente desde la perspectiva de la protección social, la cuestión del alcance de la cobertura pueda volver a examinarse en la próxima revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional.

En relación con el artículo 4, 1) del Convenio núm. 26, que aborda el sistema de control y sanciones, y con las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria sobre los estados de la Federación que no cumplen la legislación, declaramos que, en virtud de lo dispuesto en el punto 34 de la parte relativa a las facultades legislativas de la Constitución de Nigeria, el asunto de la fijación del salario mínimo nacional para la Federación, y cualquier parte de la misma, corresponde al Gobierno federal según la lista de competencias exclusivas del legislativo.

En consecuencia, los cuatro estados que aún no han comenzado a pagar el salario mínimo nacional están siendo supervisados conjuntamente por las oficinas estatales del trabajo del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo de los estados en cuestión, y la Comisión Nacional de Sueldos, Ingresos y Salarios, para garantizar la aplicación de dicho salario. En este sentido, las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, acerca de la supervisión, el cumplimiento y la aplicación, cubren las medidas que debe tomar un trabajador o sindicato frente a los empleadores que incumplan la legislación, para garantizar la justicia social y la equidad. También hay que señalar que durante el proceso de fijación del salario mínimo, el Comité Tripartito permanente, recientemente establecido, incluyó al representante del Foro de gobernadores estatales y, por lo tanto, dicha entidad participó en el proceso que dio lugar al nuevo salario mínimo nacional.

Del mismo modo, en lo tocante al artículo 2 del Convenio núm. 95 y a la protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos, conviene señalar que la práctica del trabajo a domicilio no está muy extendida en Nigeria en términos de relaciones de trabajo. Los trabajadores a domicilio suelen ser trabajadores por cuenta propia, que a menudo trabajan en la economía informal y a quienes se emplea, sobre una base contractual, para trabajar con el beneficiario de sus servicios o de su trabajo. El trabajo doméstico es más frecuente en las relaciones de trabajo, dentro del ámbito del hogar, y de ahí el énfasis en el proyecto de ley del trabajo revisada sobre los trabajadores domésticos.

Asimismo, tomamos nota de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los artículos 6, 12, 1) y 7, 2) del Convenio núm. 95. Reitero el compromiso del Gobierno de garantizar la protección de la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios asegurando que no se les coarta en cuanto a cómo, dónde y cuándo se gastan dichos salarios, así como de proteger y promover la periodicidad del pago de los salarios.

En los artículos 2, 3 y 6 de nuestra ley del trabajo vigente se garantiza esta libertad y la no explotación salarial de los trabajadores. La inspección del trabajo integrada permite el control y la aplicación de sanciones cuando se dictamina que ha habido una infracción, y los trabajadores también tienen derecho a presentar una queja contra todo empleador o empleadores infractores ante el Ministerio Federal de Trabajo. Este proceso se inicia en las oficinas del trabajo de distrito y prosigue en las oficinas del trabajo estatales, las oficinas del trabajo regionales y el Ministro de Trabajo y Empleo.

En un intento más de fortalecer y reforzar las medidas para garantizar el pago del salario a intervalos regulares, tenemos la intención de recurrir al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, cuyos miembros representan a los 36 estados de la Federación y el territorio de la capital federal, para hacer hincapié en la necesidad de proteger los salarios. Además, aseguramos a la Comisión de Expertos que el artículo 35 de la actual Ley del Trabajo, que estaba obsoleto, ha sido objeto de revisión durante el proceso de revisión tripartita nacional del proyecto de ley del trabajo, del que fue testigo la Oficina Regional de la OIT para Nigeria, Ghana, Liberia y Sierra Leona.

En cuanto a las disposiciones del artículo 14 del Convenio núm. 95 acerca del suministro de información sobre el salario antes de ocupar un empleo y de indicaciones concernientes al salario o pago, aclaramos que en el artículo 7 de la Ley del Trabajo en vigor se obliga al empleador a poner a disposición del empleado o trabajador unas indicaciones por escrito en la que se especifiquen los detalles de ese empleo, incluidas las tasas de salarios y el método de cálculo de los mismos, así como la forma y la periodicidad del pago. Las nóminas se entregan a los trabajadores y se pueden solicitar a posteriori para garantizar que los trabajadores conozcan la estructura y la naturaleza de sus salarios.

Nos gustaría concluir afirmando de forma inequívoca que Nigeria, en virtud de las disposiciones de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, ha creado el Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional como mecanismo legal de fijación de dicho salario. El Comité Tripartito está formado por representantes del Gobierno, de los sindicatos y de los empleadores del sector privado en igualdad de condiciones, con un «plus» de representantes de la economía informal. Asimismo, resaltamos que la protección del salario reviste gran interés para el Gobierno y forma parte del mandato del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo, que dispone de oficinas del trabajo estatales en los 36 estados de la Federación y el territorio de la capital federal, así como de oficinas regionales en las seis zonas geopolíticas del país. Además, se ha otorgado «voz» a los trabajadores en la legislación laboral vigente para presentar quejas laborales sobre toda infracción ante el Tribunal Nacional de Trabajo y el Tribunal de Apelación, cuando sea necesario.

Miembros empleadores - Este caso se refiere a la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 por parte de Nigeria en la legislación y la práctica. Ambos son convenios técnicos que Nigeria ratificó en 1961 y 1960, respectivamente. Aunque el caso se discute en la Comisión por primera vez, esta es la tercera observación de la Comisión de Expertos sobre estos Convenios desde 2001. Observamos que la Comisión de Expertos trató los Convenios núms. 26 y 95 en un comentario consolidado.

La Comisión de Expertos planteó dos cuestiones preocupantes en lo que respecta al Convenio núm. 26. En primer lugar, en virtud del artículo 1 del Convenio, «[t]odo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos».

La Comisión de Expertos observó que la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional de Nigeria no abarcaba en su ámbito de aplicación a todos los trabajadores que necesitaban protección. La Comisión de Expertos pidió al Gobierno que rectificara esta situación con ocasión de la próxima revisión del salario mínimo nacional y que proporcionara información sobre los progresos realizados a este respecto. Sobre este particular, los miembros empleadores toman nota de la información presentada por el Gobierno según la cual ya se ha revisado el alcance de la cobertura del salario mínimo nacional a raíz de una decisión adoptada por el Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional, reduciendo el tamaño de los establecimientos cubiertos de 50 a 25 personas empleadas.

Asimismo, tomamos nota del compromiso del Gobierno de volver a examinar el alcance de la cobertura en la próxima revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional. En consecuencia, invitamos al Gobierno a proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre esta cuestión, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

La segunda cuestión que nos preocupa está relacionada con el artículo 4 del Convenio núm. 26, en concreto, con las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria en las que se alega que algunos estados se resisten a aplicar la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional. La Comisión de Expertos invitó al Gobierno a comentar e indicar cómo garantiza la aplicación del salario mínimo nacional a todos los niveles, incluido el estatal. A este respecto, acogemos con satisfacción los comentarios del Gobierno en el sentido de que las cuestiones relativas al salario mínimo nacional son competencia del Gobierno federal en virtud de la Constitución de Nigeria, y de que se han adoptado medidas a nivel tanto federal como estatal para supervisar a los cuatro estados que aún no han comenzado a pagar el salario mínimo nacional. Por lo tanto, invitamos al Gobierno a seguir trabajando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para asegurar que todos los estados de Nigeria cumplan con las obligaciones en materia de salario mínimo nacional.

Pasemos ahora al Convenio núm. 95 sobre la protección del salario. El artículo 2 del Convenio establece lo siguiente: «1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. 2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos. 3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las categorías de personas así indicadas. 4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas».

Tomamos nota de los comentarios del Gobierno acerca de que el trabajo a domicilio no es un fenómeno frecuente en Nigeria, excepto en la economía informal, y de que se hace hincapié en los trabajadores domésticos en el proyecto de ley del trabajo revisada. En consecuencia, los miembros empleadores invitan al Gobierno a seguir trabajando para finalizar la revisión del proyecto de ley del trabajo revisada, teniendo en cuenta las realidades nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Asimismo, se invita al Gobierno a proporcionar información a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2022, sobre los progresos realizados a este respecto.

Con respecto a los artículos 6, 7, 2) y 12, 1) del Convenio núm. 95, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que revisara el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que permite al Ministro de Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento del salario de los trabajadores hasta la finalización de su contrato. Esta disposición es incompatible con la libertad del trabajador de disponer de su salario y con la obligación de pagar el mismo a intervalos regulares.

La Comisión de Expertos también pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que no se obligue a los trabajadores a adquirir mercancías y recibir servicios de sus empleadores a precios abusivos.

Acogemos con satisfacción la indicación del Gobierno de que existen diversas protecciones en la legislación y la práctica que garantizan la libertad de los trabajadores de disponer de su salario como estimen oportuno, aseguran la regularidad de los pagos y los protegen contra la explotación. El Gobierno también declaró que el artículo 35 de la Ley del Trabajo se revisó durante el proceso de revisión tripartita nacional del proyecto de ley del trabajo.

Por lo tanto, los miembros empleadores piden al Gobierno que proporcione información a este respecto a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2022, y que incluya una copia del artículo 35 revisado de la Ley del Trabajo.

Con respecto al artículo 14 del Convenio núm. 95, observamos que el Convenio establece lo siguiente: «Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible: a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles, y b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el periodo de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones».

La Comisión de Expertos tomó nota de las disposiciones de la Ley del Trabajo que eran incompatibles con los requisitos de informar a los trabajadores de las condiciones salariales aplicables antes de que accedan al empleo, y de dar indicaciones concernientes al salario en el momento de cada pago. Tomamos nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 7 de la Ley del Trabajo satisface los requisitos al exigir que se entregue al trabajador unas indicaciones por escrito con los detalles del empleo, incluidas las tasas y los métodos de cálculo de los salarios, así como la forma y la periodicidad de los pagos.

A este respecto, agradeceríamos que el Gobierno nos informara de si la Ley del Trabajo prevé que se facilite toda esta información a los trabajadores antes de que ocupen un empleo.

Por último, los miembros empleadores invitan al Gobierno a seguir colaborando con sus interlocutores sociales a la hora de armonizar las leyes nacionales con los Convenio núms. 26 y 95, teniendo presentes las realidades nacionales de Nigeria, y en particular las necesidades de las empresas sostenibles.

Miembros trabajadores - Es la primera vez que esta Comisión discute la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 en Nigeria.

Nigeria ratificó estos instrumentos en 1961 y 1960, respectivamente, como ya mencionaron los miembros empleadores. Sin embargo, las disposiciones legales existentes que contradicen las normas internacionales del trabajo relativas a la fijación del salario mínimo y la protección de los salarios demuestran que Nigeria no cumple plenamente los Convenios núms. 26 y 95.

En primer lugar, la cobertura del salario mínimo sigue sin extenderse a varias categorías de trabajadores. Los trabajadores de establecimientos que emplean a menos de 25 personas; los trabajadores retribuidos a comisión o a destajo, así como los trabajadores con empleos estacionales como los agrícolas, siguen estando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, a pesar de la revisión de esta de 2019.

Instamos al Gobierno a que amplíe la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas que necesitan dicha protección, y a que tome medidas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, también en lo que respecta a la cobertura del salario mínimo.

A los miembros trabajadores también les preocupa la falta de sistemas adecuados de control y de sanciones. Tomamos nota de que el Congreso del Trabajo de Nigeria informó a la Comisión de Expertos de que los Gobiernos a nivel estatal son reacios a aplicar la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional. Debemos señalar, tal y como destacó la Comisión de Expertos, que todo Miembro que ratifique un convenio de la OIT debe adoptar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones para garantizar que los empleadores y los trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes. El Gobierno debe proporcionar más información sobre cómo garantiza la aplicación del salario mínimo nacional a todos los niveles.

Pedimos al Gobierno que garantice que los Gobiernos estatales respeten la legislación sobre el salario mínimo nacional, de acuerdo con sus obligaciones en virtud de ambos Convenios, y que ponga en marcha un sistema de control y de sanciones para hacer efectiva su aplicación a todos los niveles.

Los miembros trabajadores observan además lagunas en la protección de los salarios de los trabajadores a domicilio y de los trabajadores domésticos. Estas dos categorías siguen estando excluidas de las disposiciones de la Ley del Trabajo y, por tanto, sus salarios no están protegidos. El Gobierno debe llevar a su fin la reforma legislativa en este ámbito ampliando la protección pertinente a estas dos categorías de trabajadores.

Además, instamos al Gobierno a que aplique las recomendaciones anteriores de la Comisión de Expertos y a que revise las disposiciones del artículo 35 de la Ley del Trabajo que permiten al Ministro de Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento del salario de los trabajadores hasta la finalización de su contrato. Recordamos al Gobierno el principio recogido en los artículos 6 y 12, 1) del Convenio núm. 95, según el cual los trabajadores deben disfrutar de la libertad de disponer de su salario y del pago a intervalos regulares del mismo. Pedimos al Gobierno que revise las disposiciones mencionadas de la Ley del Trabajo en este sentido.

Asimismo, observamos que en el artículo 6, 1) de la Ley del Trabajo se sigue disponiendo que el Ministro de Trabajo puede, previa consulta con la autoridad estatal, conceder la autorización a un empleador para abrir una tienda con el fin de vender provisiones a sus trabajadores. Pedimos al Gobierno que garantice que se revise el artículo 6, 1) para que sea plenamente conforme con el artículo 7, 2) del Convenio núm. 95, en el que se exige que, cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios distintos de los establecidos por el empleador, las mercancías se vendan a precios justos y razonables, y los servicios se presten en las mismas condiciones, y en beneficio de los trabajadores.

En varios estados de Nigeria, los salarios de los trabajadores no se pagan con regularidad. Observamos que el retraso en el pago de los salarios se ha convertido en una cuestión muy preocupante para los trabajadores. Instamos al Gobierno a que aborde esta cuestión sin más demora adoptando las medidas necesarias, como el refuerzo del control y el endurecimiento de las sanciones, y a que proporcione toda la información pertinente a la Comisión de Expertos. Además, observamos que en el artículo 7, 1) de la Ley del Trabajo todavía se establece que las tasas de los salarios y los métodos de cálculo y la periodicidad del pago se comunicarán a los trabajadores a más tardar tres meses después del comienzo de su empleo, y que la Ley del Trabajo no prevé que se den indicaciones concernientes al salario a los trabajadores en el momento de cada pago. Esto es contrario al Convenio núm. 95. El Gobierno debe garantizar que se dé a conocer a los trabajadores, antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que se les van a aplicar, de conformidad con el artículo 14, a) del Convenio núm. 95.

Recordamos la importancia de garantizar una fijación adecuada del salario mínimo y la protección de los sistemas salariales de acuerdo con los Convenios núms. 26 y 95.

Miembro trabajador, Nigeria - Hemos leído atentamente el informe de la Comisión de Expertos relativo a nuestro país en relación con los Convenios núms. 26 y 95. Acogemos con gran satisfacción los comentarios de la Comisión de Expertos y los valoramos. Haremos lo posible por responder a los mismos, aportando informaciones y contextos adicionales para ayudar a la labor de la presente Comisión.

Nigeria es un Estado federal con un Gobierno central y Gobiernos autónomos de ámbito estatal y local. En cuanto a los mecanismos de gobernanza, las cuestiones laborales, incluido el salario mínimo, figuran en la lista de competencias exclusivas del legislativo. Los estados federados tienen libertad para diseñar y aplicar disposiciones similares que no reduzcan ni degraden el contenido de las disposiciones que han sido legisladas a nivel central. El proceso que condujo a la adopción del salario mínimo nacional vigente cumplió la legislación y los procedimientos establecidos con todos los interlocutores sociales y partes interesadas pertinentes. Podemos confirmar que el Gobierno federal ha hecho desde entonces, y sigue haciendo, esfuerzos razonables para aplicar la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019.

Sin embargo, hemos seguido asistiendo a acciones deliberadas por parte de algunos Gobiernos estatales para no pagar este salario mínimo de 30 000 nairas. Lamentablemente, este mismo salario se ha visto gravemente mermado por los efectos combinados de la COVID-19, el aumento de la inflación y la devaluación de la moneda nigeriana. Actualmente, el salario mínimo se sitúa en los 72 dólares de los Estados Unidos al mes. Lamentablemente, hay cuatro estados que no han comenzado a aplicar el salario mínimo, mientras que el estado de Abia (sureste de Nigeria) debe a los trabajadores hasta 18 mensualidades en salarios. Es una situación cruel. Los trabajadores nigerianos no saben de qué otra forma calificarla.

El Congreso del Trabajo de Nigeria desea afirmar que, gracias al crédito del Gobierno federal, ha adelantado fondos a los Gobiernos estatales que están incumpliendo sus obligaciones para que compensen sus salarios impagados. Lamentablemente, varios de estos estados acapararon los fondos adelantados en lugar de pagar los salarios a los trabajadores que están pasando hambre.

Esto nos lleva a la cuestión de la aplicación de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019. La presente Comisión debería imponerse al Gobierno federal para que este demuestre su auténtica voluntad de aplicar las normas de dicha ley relativas al incumplimiento en el pago de los salarios mínimos. En los casos en los que se ha negado a los trabajadores el pago de sus salarios o estos han sido objeto de apropiación indebida, no hemos visto ninguna iniciativa ni determinación para llevar a los estados u otras entidades infractoras ante la justicia.

También hemos sido testigos de que la inspección del trabajo y la administración de los salarios son instituciones débiles. Sus tareas se ven obstaculizadas por la ausencia de estadísticas y recursos fiables para garantizar una inspección eficaz. La Comisión debe exigir al Gobierno nigeriano un plan con plazos definidos sobre cómo piensa solventar estas deficiencias y eliminar el incumplimiento intencionado de la aplicación del salario mínimo nacional fijado por ley.

La principal razón para desarrollar, adoptar y aplicar los salarios mínimos estriba en tener un anclaje salarial o un punto de referencia por debajo del cual los salarios no deben caer. Las otras razones son: proteger a los trabajadores no sindicados, especialmente a los millones de ocupados en el sector informal de la economía, la mayoría de los cuales son mujeres y jóvenes, y luchar contra la pobreza y la desigualdad. Los trabajadores sindicados de Nigeria creen que todos los trabajadores merecen tener un salario digno protegido. Por eso aplaudimos el llamamiento de la Comisión de Expertos al Gobierno para que redoble sus esfuerzos por garantizar que el salario mínimo nacional cubra a todas las categorías de trabajadores, incluidos los que se ganan la vida en los sectores informales de la economía.

En el momento del auge de la COVID-19, las asociaciones sindicales de trabajadores y de empleadores de Nigeria se unieron para forjar un acuerdo que protegiera los puestos de trabajo y los salarios. Nos complace decir que este acuerdo tripartito preservó los salarios de miles de trabajadores del sector privado. En una crisis, es humano, moral y beneficioso anteponer las personas a los beneficios. Y no hay mejor manera de hacerlo que mantener a la gente en el trabajo y pagar salarios dignos. Básicamente, lo que estamos diciendo es que proteger los salarios es crear empleo decente. La tasa de desempleo en Nigeria es abrumadora. La red de seguridad social es frágil e inadecuada. Por tanto, el salario mínimo es precisamente la red de seguridad que los estados nigerianos deberían proteger con sensatez.

Miembro gubernamental, Marruecos - Para Marruecos es un honor tomar la palabra en este punto del orden del día en relación con la aplicación por parte del Gobierno de Nigeria de dos Convenios internacionales del trabajo, los Convenios núms. 26 y 95.

De acuerdo con la información comunicada por el Gobierno de Nigeria, cabe destacar: en primer lugar, el compromiso del Gobierno de Nigeria en favor de la protección de la libertad de los trabajadores de disponer de su salario; a continuación, la existencia de una inspección del trabajo integrada encargada del control y de la aplicación de sanciones en caso de infracción; asimismo, el compromiso del Gobierno para reforzar las medidas destinadas a garantizar el pago del salario a intervalos regulares; y la puesta en marcha del Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional como mecanismo nacional obligatorio de fijación de los salarios mínimos.

Estas medidas, entre otras, demuestran que el Gobierno de Nigeria tiene la intención de mejorar la legislación y la práctica para una mejor aplicación de los Convenios núms. 26 y 95. En este sentido, Marruecos apoya y alienta al Gobierno de Nigeria en sus esfuerzos por ajustarse a las disposiciones de estos dos Convenios.

Miembro trabajador, Sudáfrica - Permítanme empezar diciendo que los salarios mínimos se han introducido en muchas economías desarrolladas y en desarrollo para proteger a los trabajadores vulnerables de los fracasos económicos y del corporativismo codicioso, lo que ha permitido reducir la pobreza en nuestra sociedad.

Observo que el objetivo principal de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional de Nigeria es establecer un salario mínimo nacional, avanzar en el desarrollo económico y la justicia social mediante la mejora de los salarios de los trabajadores peor pagados, la protección de los trabajadores frente a salarios injustificadamente bajos, la promoción de la negociación colectiva y el apoyo a la política económica.

En su informe, la Comisión de Expertos señaló que Nigeria no cumple con algunos artículos de los Convenios. Se ha observado que el Gobierno no ha ampliado el alcance del salario mínimo nacional a todos los trabajadores de Nigeria.

En Sudáfrica también tenemos una Ley sobre el Salario Mínimo Nacional y también hemos creado la Comisión del Salario Mínimo Nacional, presidida por una persona independiente, cuyos miembros son tanto interlocutores sociales como expertos independientes nombrados por el Ministro de Empleo y Trabajo. La Comisión del Salario Mínimo Nacional revisa las tasas anualmente y formula recomendaciones al Ministro sobre cualquier cambio en el salario mínimo nacional.

Sudáfrica, a través de sus condiciones básicas de empleo, ha introducido en su Ley unos umbrales de ingresos para proteger a los trabajadores vulnerables y ha permitido la flexibilidad con respecto a los trabajadores que superan el umbral. Al inicio, los salarios de los trabajadores domésticos y los trabajadores agrícolas quedaron fijados en, al menos, el 75 y el 90 por ciento del salario mínimo nacional. A partir de 2022, el salario mínimo de los trabajadores domésticos se ajustará al salario mínimo nacional.

Queremos hacer hincapié en que el Gobierno nigeriano haga justicia a los trabajadores de Nigeria aplicando el salario mínimo nacional en su totalidad y, además, que establezca una estructura que supervise la aplicación del salario mínimo nacional y que dicha estructura tenga poderes para hacer cumplir plenamente el salario mínimo nacional.

Miembro gubernamental, Ghana - Ghana toma la palabra para referirse a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos sobre el compromiso de Nigeria con respecto a los Convenios núms. 26 y 95. Es alentador observar que Nigeria ha establecido su propio marco legislativo mediante la promulgación de reglamentos con objeto de incorporar a su ordenamiento las disposiciones esenciales de estos dos Convenios de la OIT relativas a la administración del salario mínimo y la necesaria protección que se debe a los trabajadores.

Además, que Nigeria haya establecido un marco administrativo para la aplicación de esta protección es un paso en la dirección correcta. Creemos que esto proporciona un mecanismo eficaz de resolución de quejas para garantizar el trabajo decente.

Es digno de elogio que el Gobierno de Nigeria haya definido con precisión las lagunas del marco legislativo y se haya comprometido además a revisar su legislación para ayudar a solventar todas esas deficiencias.

Al igual que Ghana promulgó su Ley del Trabajo (trabajadores domésticos), 2020 (L.I 2408), con el fin de formalizar el trabajo doméstico y hacer frente a las infracciones en este ámbito, creemos que Nigeria está bien encaminada para abordar estas preocupaciones, aprendiendo de nuestras experiencias en la subregión.

Miembro trabajador, Zimbabwe - Me gustaría elogiar al Gobierno de Nigeria por haber sabido fijar un salario mínimo nacional como medio de distribución de la riqueza. Aunque las economías africanas han crecido de 368 000 millones a 1,3 billones de dólares en los últimos quince años, los retos y las pruebas sobre el terreno muestran que este gran crecimiento no está llegando a la mayoría de la población. El Gobierno nigeriano ha dado los pasos adecuados para abordar estos desafíos al establecer salarios mínimos nacionales, tal como se establece en la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019. Sin embargo, me preocupa que el mecanismo de aplicación de estas medidas sea débil y se haya excluido a los trabajadores domésticos, los trabajadores a domicilio y otros del ámbito de protección de dicha ley. Esto es discriminatorio y debe corregirse. También me preocupa la negativa de algunos estados federales de Nigeria a cumplir la normativa sobre el salario mínimo. Resulta sorprendente también que el Gobierno se haya plegado a dicha negativa permitiendo que los estados federales se resistan a aplicar el salario mínimo, lo que supone hacer dejación de las responsabilidades del Gobierno central. El Gobierno nigeriano debe concebir y aplicar mecanismos cuantificables con miras a garantizar el pleno cumplimiento por parte de los estados que actúen de manera equivocada. Aunque el Gobierno nigeriano no debe dar la impresión de que delega sus responsabilidades en la OIT, estamos de acuerdo en que se debe conceder al Gobierno una asistencia técnica a la medida de sus necesidades. El Gobierno debe actuar ahora y reforzar su sistema de inspección del trabajo para garantizar que la riqueza se distribuya equitativamente.

Miembro gubernamental, Argelia - Argelia agradece a la representante gubernamental de Nigeria su declaración y se congratula del seguimiento realizado a estas cuestiones en sus últimas memorias, así como de sus comentarios sobre la aplicación de las conclusiones del informe de la Comisión para hacer efectivas, tanto en el derecho como en la práctica, las disposiciones de los Convenios internacionales del trabajo núms. 26 y 95.

Mi país celebra la importancia que el Gobierno de Nigeria concede a la aplicación de las normas internacionales del trabajo y toma nota de los resultados de los trabajos del Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional, que tiene en cuenta las condiciones y las prácticas nacionales. Saluda el compromiso del Gobierno de revisar la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional con el fin de cubrir a los trabajadores de empresas que emplean a menos de 25 personas, y de reforzar las medidas de control para mejorar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente en el sector informal.

Argelia alienta al Gobierno a proseguir las reformas para proteger y valorizar los salarios mínimos y reducir las desigualdades salariales a fin de responder a las necesidades de los trabajadores domésticos, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.

Mi país considera que la práctica de los salarios proporcionales a la coyuntura económica y social decidida por el Gobierno se ajusta plenamente a las disposiciones de los Convenios internacionales núms. 26 y 95 y contribuye a reforzar la cohesión social y la capacidad de compra de los trabajadores, en concertación con los interlocutores sociales. Por todas estas razones, Argelia invita a la Comisión a tener en cuenta las respuestas facilitadas por el Gobierno federal de Nigeria, así como los progresos registrados en este país.

Miembro trabajadora, Canadá - La Comisión de Expertos ha tomado nota de las exclusiones en la cobertura del salario mínimo en la legislación nigeriana y pide al Gobierno que amplíe el ámbito de aplicación de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional para ofrecer cobertura a las categorías de trabajadores actualmente excluidas y que necesitan dicha protección. La petición de la Comisión de Expertos representa un paso muy básico hacia la consecución de los objetivos de trabajo decente y la garantía de un empleo que respete los derechos fundamentales de todos los trabajadores.

El trabajo decente debe ser universal. La protección debe extenderse a todos los trabajadores, incluidos los del sector informal, que en Nigeria representa el 80 por ciento de la mano de obra e incluye a los jornaleros ocasionales, a los trabajadores domésticos, a los trabajadores industriales externos a la empresa, a los trabajadores no declarados y a los trabajadores a tiempo parcial o temporales sin contratos seguros, prestaciones laborales o protección social. Según las cifras del Banco Mundial, el 82 por ciento de las mujeres que trabajan en Nigeria lo hacen en el sector informal. Los salarios mínimos y una sólida negociación colectiva son decisivas para la transformación del trabajo informal en trabajo formal. Ambos mecanismos constituyen escudos eficaces para proteger a los trabajadores contra las prácticas de explotación y los salarios indebidamente bajos, y proporcionan un nivel de estabilidad de ingresos para los trabajadores y sus familias.

Las exclusiones y exenciones erosionan las relaciones laborales estables. Los salarios mínimos son un mecanismo importante para contrarrestar las prácticas empresariales potencialmente negativas de «igualación de los salarios a la baja» que obligan a los trabajadores a tener que soportar los costos de la competencia.

Instamos al Gobierno de Nigeria a que atienda la petición de la Comisión de Expertos y garantice una cobertura adecuada del salario mínimo y la protección salarial de todos los trabajadores.

Miembro gubernamental, Zimbabwe - Zimbabwe ha seguido la discusión sobre los Convenios núms. 26 y 95 con respecto al caso de la República Federal de Nigeria. La información presentada ante esta Comisión por el Gobierno de Nigeria muestra que los interlocutores tripartitos se han consultado entre sí para encontrar la manera de hacer frente a los problemas a los que se enfrentan colectivamente.

Zimbabwe elogia la labor realizada por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y el Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional con miras a reforzar su legislación y garantizar la protección de los trabajadores. Además, el Gobierno de Nigeria ha destacado que los actores de la economía informal han sido incluidos en su acuerdo tripartito ampliado, lo que demuestra el compromiso del Gobierno de no dejar a nadie atrás.

Por lo tanto, Zimbabwe anima a la Oficina a que le proporcione asistencia técnica para fortalecer el diálogo social y propiciar que los mandantes tripartitos de Nigeria resuelvan de forma colectiva los problemas que encaran.

Miembro empleador, República Democrática del Congo - Para los miembros empleadores a los que representamos resulta totalmente claro que la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, de Nigeria reduce el tamaño mínimo de los establecimientos a los que se aplica esta ley de 50 a 25 personas, y, de este modo, refuerza indudablemente el Convenio núm. 26, que obliga al Estado en cuestión a tomar las medidas necesarias para que, mediante un sistema de control y de sanciones, los salarios mínimos sean, por una parte, asumidos por los trabajadores y los empleadores y, por otra, aplicados efectivamente a todos los niveles.

Además, se constata sin discusión la violación del Convenio núm. 95 por el hecho de haber excluido de la aplicación del salario mínimo a los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos.

Por otra parte, es necesario que no se omita la libertad del trabajador de disponer de su salario y de que este se le pague a intervalos regulares, según lo establecido en los artículos 6 y 12 del Convenio núm. 95, cuyas prerrogativas han sido violadas por el artículo 35 de la Ley del Trabajo de Nigeria y es preciso restaurar.

Como sugerencia para encontrar una solución, exhortamos al Gobierno de Nigeria a que se beneficie de la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación laboral interna en conformidad con los dos Convenios mencionados y, por último, a que fomente el diálogo social entre el Gobierno y sus interlocutores sociales dentro de la observancia de las normas internacionales del trabajo.

Miembro trabajador, Botswana - Reconocemos que la fijación del salario mínimo constituye un elemento de la política encaminado a garantizar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y sus familias.

Con ello queremos decir que la fijación de un salario mínimo por parte de un país no es una medida efectiva por sí sola. Debe complementarse con otras iniciativas para alcanzar, garantizar y salvaguardar mejor el bienestar de todos los trabajadores. Una de las mejores maneras de hacerlo es asegurando la protección de la remuneración y los ingresos.

Todo trabajador o trabajadora merece cobrar su salario, que deberá pagarse a tiempo y en su debido momento. Reconocemos que Nigeria ha reactivado el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, lo cual es de agradecer. Cabe esperar que el Consejo se utilice también para la promoción de la aplicación efectiva del salario mínimo nacional, así como para la protección salarial en el país.

Es preciso que reconozcamos los efectos adversos que las deficiencias en la aplicación del salario mínimo acordado y el impago suponen para los trabajadores y sus familias y para sus puestos de trabajo.

Existe un vínculo establecido entre los salarios y la salud mental, ya que los trabajadores no remunerados experimentan niveles elevados de ansiedad, depresión y sensación de desesperanza. Las familias experimentan dificultades y a veces desajustes como consecuencia de la insuficiencia de las medidas de protección salarial.

El Director General de la OIT advierte de la inminencia de una triple crisis de alimentos, combustibles y finanzas, que ya ha desencadenado una inflación que tiene visos de agravarse, con consecuencias nefastas para los asalariados. Precisamente en un periodo como este cabe esperar que los Gobiernos responsables y receptivos se planteen medidas de protección económica y social. Entre otras medidas, debería adoptarse un salario mínimo adecuado y una protección salarial. Ya estamos asistiendo a un aumento de los casos de suicidio de trabajadores en Nigeria a causa del impago de los salarios. La situación puede empeorar.

Para terminar, pedimos al Gobierno de Nigeria que ponga en práctica eficazmente el Comité Tripartito, una estructura fundamental para ayudar al Gobierno a diseñar los acuerdos de aplicación, así como la creación de oportunidades de remuneración y de obtención de salarios.

Además, solicitamos al Gobierno que amplíe las redes de seguridad de protección social para complementar los ingresos de los hogares.

Miembro gubernamental, Senegal - El Senegal agradece a la delegación nigeriana las respuestas que ha dado a las preocupaciones expresadas en el informe de la Comisión de Expertos. Mi delegación desea saludar los esfuerzos realizados por Nigeria en la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, entre otros, la creación de un Comité Tripartito sobre el Salario Mínimo Nacional destinado a la fijación de los salarios y la concertación que ha permitido la elaboración de la nueva legislación, como atestiguan las consultas tripartitas y las elecciones.

Al tiempo que reafirma su adhesión a los ideales y objetivos universales que representa la OIT, así como la necesidad de que todo Estado Miembro garantice el respeto de los derechos y las obligaciones derivados de los convenios ratificados, el Senegal invita al Gobierno nigeriano a proseguir los progresos alcanzados. Por otra parte, animamos a Nigeria a seguir utilizando los medios adecuados para mejorar su legislación y su práctica, mediante reformas consensuadas que garanticen la estabilidad económica y social.

El Senegal invita asimismo al Gobierno nigeriano a reforzar la cooperación con la OIT, con el fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones de los Convenios núms. 26 y 95.

Miembro trabajadora, República de Corea - Tomo la palabra en nombre de los trabajadores de Corea, Indonesia y Filipinas como representante de la Confederación Sindical Internacional (CSI)-Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO).

Según el artículo 3, 1) de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, todo empleador deberá abonar a cada trabajador un salario mínimo nacional no inferior a 30 000 naira al mes. Esta cantidad se aplica durante cinco años desde su adopción hasta que se revise. La Comisión de Expertos planteó dos cuestiones en relación con la aplicación del Convenio núm. 26.

En primer lugar, actualmente el salario mínimo obligatorio no se aplica a todos los trabajadores en todos los lugares de trabajo, sino que, en virtud del artículo 4 de la Ley, excluye a los trabajadores de un establecimiento que emplee a menos de 25 personas. En segundo lugar, aunque el artículo 2 de dicha ley establece que el salario mínimo se aplica en toda la República Federal de Nigeria, varios estados aún no la han aplicado.

Todos los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, incluido un salario mínimo adecuado para un futuro laboral centrado en las personas, como se sugiere en la Declaración del Centenario de la OIT. Los trabajadores de los pequeños establecimientos de trabajo son los que más necesitan esta protección, ya que estos centros de trabajo suelen pertenecer a la economía informal. En medio de la crisis mundial, la inflación en Nigeria se disparó hasta el 16,8 por ciento en abril de este año, impulsada por el aumento de los precios de los combustibles y los alimentos. En un momento de crisis económica, la aplicación universal de la Ley es más importante que nunca para garantizar unas condiciones de vida dignas para todos los trabajadores. Es inaceptable, por tanto, que no se corrija la falta de aplicación del salario mínimo legal por parte de varios Gobiernos estatales.

Quisiera pedir al Gobierno que, tal y como exige la Comisión de Expertos, adopte las medidas necesarias para ampliar la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas de dicha protección necesaria. También exhorto al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, mediante un sistema de control y de aplicación de sanciones, para garantizar que el salario mínimo nacional se aplique en todos los estados del país, tal y como establece la Ley.

Miembro gubernamental, Camerún - El Gobierno del Camerún agradece a la delegación nigeriana la útil información que ha tenido a bien poner a disposición de la Comisión con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95. De la exposición del Gobierno de Nigeria se deduce que, en el marco de la aplicación de los instrumentos mencionados, ha elaborado de forma tripartita e inclusiva la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, de 2019, y va adoptando progresivamente medidas para que la aplicación de las disposiciones de esta Ley se extienda tanto a los estados como a todo el territorio de la República Federal de Nigeria.

Entre otras acciones dignas de interés, hay que destacar la elaboración de un texto legislativo que garantice la protección de la libertad de los trabajadores de disponer de su salario así como de no verse sometidos a explotación salarial; y un texto que también otorgue libertad a los inspectores del trabajo para llevar a cabo visitas en las empresas y tramitar los expedientes ante los tribunales de trabajo en caso de infracción.

Con estas diversas medidas, Nigeria reafirma su compromiso de poner en práctica los principios y derechos fundamentales del trabajo. El Gobierno del Camerún agradecerá a esta noble Comisión que permita a este país hermano llevar a cabo las reformas previstas y tener en cuenta las instancias de control de la OIT cuando presente sus futuras memorias.

El Gobierno del Camerún celebra los esfuerzos emprendidos por Nigeria y le anima a proseguir con ellos, esperando que las conclusiones relativas a este caso contribuyan a una mejor aplicación de los convenios ratificados en Nigeria.

Miembro trabajador, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Los salarios mínimos y la protección salarial forman parte de un conjunto de medidas, incluida la negociación colectiva, que reducen la desigualdad, aumentan la estabilidad y, cuando se aplican correctamente, actúan como baluarte contra otras formas de explotación y crean condiciones para el trabajo decente.

Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el alcance del Convenio núm. 26 en Nigeria resuenan en nuestra propia experiencia en el Reino Unido. Al igual que Nigeria, el Reino Unido eximió a muchos trabajadores domésticos del salario mínimo nacional. La Comisión sobre salarios bajos (LPC), que asesora al Gobierno sobre los niveles de salario mínimo, ha recomendado que se ponga fin a la exención de los trabajadores domésticos debido a que ello se traduce en una importante explotación. La LPC entrevistó a los trabajadores domésticos y encontró historias desgarradoras que reflejan las experiencias de los trabajadores domésticos en Nigeria, incluyendo el maltrato físico y las humillaciones. Sin embargo, la característica común de la experiencia británica es que los trabajadores recibían un salario muy inferior al nivel del salario mínimo.

Al lado de algunos de esos abusos, el robo de salarios es comparativamente fácil de probar, pero como, en el caso de los trabajadores domésticos, el salario mínimo adolece de una ambigüedad legal, los empleadores pueden acogerse a ella para evitar ser llevados ante los tribunales. Por lo tanto, como señala la LPC en su propio blog, la exención ha actuado como una barrera para estos trabajadores cuando tratan de proteger sus derechos.

Del mismo modo, cuando no se hace cumplir debidamente el pago justo y a intervalos regulares de los salarios, aparecen otras formas de explotación. Tomando nota de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de que el Gobierno nigeriano impida el pago de los salarios a intervalos irregulares, recordamos los problemas de aplicación del salario mínimo en la ciudad inglesa de Leicester, donde también se observan otras formas de explotación laboral, incluidas algunas equiparables a modos de esclavitud moderna. Los graves retrasos en los pagos están muy extendidos. La relación entre las dificultades financieras creadas por estos retrasos y la explotación es clara y, en las orientaciones publicadas por el Gobierno del Reino Unido, el retraso en el pago de los salarios figura como un factor de riesgo equiparable a la esclavitud moderna. Una vez más, esto es paralelo a la situación a la que se enfrentan los trabajadores nigerianos, donde los retrasos de meses en los pagos de sus salarios crean un hábito de endeudamiento y dependencia que, a su vez, propicia la vulnerabilidad.

Vemos que allí donde no existen protecciones legales o prácticas para mantener los niveles salariales y la regularidad de los pagos, tampoco existe el trabajo decente. Un salario mínimo con el mayor alcance posible, y una aplicación efectiva para proteger el pago y el valor de los salarios, es una parte esencial de la aspiración a la justicia social y a un trabajo decente.

Miembro gubernamental, Kenya - La delegación de Kenya agradece a la distinguida República Federal de Nigeria su respuesta exhaustiva y con visión de futuro a las observaciones de la Comisión de Expertos con respecto a los Convenios núms. 26 y 95.

Observamos que las principales preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos, y en particular la exclusión de determinadas categorías de trabajadores de la aplicación del salario mínimo, son cuestiones que fueron tratadas por el Comité Tripartito, tal como establecen las leyes pertinentes.

También nos alienta observar la voluntad del Gobierno de volver a examinar la cuestión durante la próxima revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional y esperamos que se tengan debidamente en cuenta las preocupaciones.

Observamos que la mayoría de las demás cuestiones citadas por la Comisión de Expertos se refieren a la aplicación práctica de las disposiciones legislativas vigentes. Esta es una responsabilidad que recae no solo en las autoridades competentes, sino también en los interlocutores tripartitos y en los mandantes, los cuales pueden verse afectados por la aplicación o la falta de aplicación de las leyes. A este respecto, estamos de acuerdo con la representante gubernamental en que, en virtud de la ley, las partes agraviadas, incluidos los trabajadores, pueden solicitar a las autoridades competentes, también a los tribunales, directamente o a través de sus sindicatos, que se reparen los perjuicios laborales sufridos o supuestamente sufridos por la vulneración de sus derechos laborales.

En conclusión, y a la vista de lo anterior, consideramos que la mayoría de las cuestiones citadas por la Comisión de Expertos podrían abordarse de forma exhaustiva en el marco de los mecanismos tripartitos nacionales existentes y de las leyes vigentes, y que puede que sea necesario alentar a todas las partes a aprovechar plenamente estos mecanismos en su propio beneficio.

Miembro gubernamental, Níger - Hemos tomado buena nota de la información facilitada por el Gobierno de Nigeria a la Comisión. Estas informaciones son útiles para apreciar los esfuerzos realizados por este país con objeto de llevar a la práctica los dos Convenios que son objeto de este debate.

El Níger saluda los esfuerzos de Nigeria para aplicar, en la legislación y en la práctica, los convenios que ha ratificado voluntariamente, en particular los Convenios núms. 26 y 95. Asimismo, el Níger se congratula y alienta al Gobierno a que entable un diálogo franco y sincero con todas las partes interesadas en la cuestión. Esperamos que la Comisión tenga en cuenta toda la información proporcionada por estos países hermanos. Aprovechamos esta ocasión para pedir a la Oficina que siga apoyando y asistiendo a Nigeria en sus esfuerzos por ajustarse a las normas internacionales del trabajo, adoptadas por la OIT.

Miembro gubernamental, Namibia - Namibia tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno de la República Federal de Nigeria en respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión de Expertos en relación a la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95.

Namibia aplaude las medidas adoptadas por el Gobierno de Nigeria para avanzar junto con los interlocutores sociales en la solución de los problemas existentes en el espíritu del tripartismo, ya que consta que Nigeria ha ratificado, entre otros convenios, el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), que trata de la consulta tripartita.

En conclusión, Namibia espera las conclusiones imparciales sobre este asunto que formulará la Comisión sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno de Nigeria.

Representante gubernamental - El Gobierno de Nigeria quiere dar las gracias a todos los que han contribuido y realizado intervenciones. Tomamos nota de todos los comentarios que se han formulado y les damos las gracias a todos por haberlos hecho.

Antes de proseguir, quiero desmentir determinada información que se ha facilitado aquí y que consideramos que no es correcta. En cuanto a la cuestión de la tasa de suicidios en el país, no sé de dónde ha sacado el orador los datos, pero no hay nada parecido en mi país: que la tasa de suicidio haya subido porque los trabajadores no reciben su remuneración, y que hay trabajadores a los que los empleadores obligan a gastar sus salarios. Hay empleadores de Nigeria aquí presentes, y tenemos una ley, la Ley del Trabajo de Nigeria, cuyo artículo 2 establece lo siguiente: «Ningún empleador podrá imponer en un contrato de trabajo condiciones relativas al lugar, la forma o la persona en la que debe gastarse el salario que se retribuye al trabajador; y todo contrato entre un empleador y un trabajador que contenga tales condiciones será ilegal, nulo y sin efecto». Queremos decir que si ocurren cosas así, esperamos que los trabajadores lo pongan en conocimiento del Gobierno para que se tomen medidas inmediatamente.

También se ha dicho que un Gobierno estatal debe hasta 18 meses de salario, lo cual, según creo, tiene que confirmarse porque no estamos seguros de que esta información sea cierta.

Queremos afirmar que, en cuanto a la fijación del salario mínimo, el Gobierno de Nigeria no se levantó un día y fijó el salario mínimo sin más. Esto se hace a través del tripartismo, y todos los elementos de esa Ley sobre el Salario Mínimo Nacional fueron aceptados por todos y acordados por todos antes de la promulgación de dicha ley. El Gobierno no trabaja por su cuenta. Este sistema de diálogo en Nigeria es muy sólido. El Gobierno, los trabajadores y los empleadores trabajamos juntos libremente y, cuando hay problemas, esperamos a que estén en conocimiento de todos para poder sentarnos juntos como foro tripartito y discutirlos a fondo. Nos sorprende ver este caso aquí, porque nunca se ha presentado ante el Gobierno. En cualquier caso, la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional prevé un seguimiento, y este seguimiento se realiza entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores, que deben reunirse para supervisar la aplicación, y de los 36 estados del país, entre los cuales está el territorio de la capital federal, 32 estados han aplicado el salario mínimo nacional, incluido el territorio de la capital federal, por lo que quedan cuatro estados. De los cuatro estados, dos han empezado a aplicarlo, pero no del todo, y vamos a velar por que apliquen la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional.

Además, se ha rescatado el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo. Es un foro en el que se reúnen todas las partes interesadas, incluidos los Gobiernos de los estados a los que se está acusando hoy aquí. Estos son miembros del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo. El Consejo se reunió en marzo. Antes de la reunión, se distribuyó un orden del día. Confiamos en que, si hubiera habido una cuestión como esta sobre el terreno, se habría planteado como punto del orden del día, ya que todos los interesados estaban presentes, para que se pudiera debatir en ese foro, pero no se planteó nada de eso. No se puso en nuestro conocimiento que los trabajadores se estuvieran quejando de eso.

En cuanto a la protección social, el Gobierno trabajó concienzudamente en plena pandemia de COVID-19 y lo sigue haciendo al final de la pandemia. El Gobierno ideó un montón de políticas para ayudar a las familias, como la ampliación de las subvenciones a los hogares que perdieron sus empresas debido a la COVID-19, la posibilidad de que las empresas que habían pedido préstamos alargaran el periodo de pago, y otras políticas para garantizar que las familias se recuperaran de las repercusiones de la COVID-19 en el país. Así que el salario mínimo no es la única red de seguridad de los trabajadores; el Gobierno puso en marcha otros programas para respaldar a las familias y asegurarse de que se recuperaran de las consecuencias de la COVID-19.

En lo tocante a la tasa de desempleo en el país, sabemos que la cuestión del desempleo es un problema mundial, y mi Gobierno está trabajando con perseverancia dotando de competencias a los que no las tienen para que puedan trabajar por cuenta propia, ganarse la vida y mantener a sus familias.

En lo que respecta al sector informal, el Gobierno también ha creado un departamento para asegurarse de que formalizamos el sector informal y lo incluimos en el mismo barco, de modo que podamos supervisarlo y ayudarlo para que pueda disfrutar de toda la protección social necesaria. Ya he concluido.

Miembros empleadores - Los empleadores acogen con satisfacción las opiniones expresadas por muchos de los delegados sobre este caso y toman nota de la información presentada por el Gobierno de Nigeria a la Comisión el 16 de mayo de 2022, que ha ampliado hoy en esta reunión.

Después de tener en cuenta las discusiones, invitamos al Gobierno a: 1) proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre la próxima revisión de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional; 2) garantizar que todos los estados de Nigeria cumplan con sus obligaciones en materia de salario mínimo nacional; 3) seguir trabajando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para finalizar la revisión del proyecto de ley del trabajo e informar acerca de sus progresos a este respecto a la Comisión de Expertos; 4) proporcionar información a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2022, sobre las medidas que ha adoptado para cumplir con los artículos 6, 7, 2) y 12, 1) del Convenio núm. 95, incluyendo una copia del artículo 35 revisado de la Ley del Trabajo de Nigeria; 5) en la medida en que la Ley del Trabajo no exige la comunicación de las condiciones de salario antes de que los trabajadores accedan al empleo, considerar la posibilidad de modificar la ley para cumplir con el artículo 14 del Convenio núm. 95, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y presentar a la Comisión de Expertos información sobre sus avances en este sentido, y por último, 6) seguir colaborando con sus interlocutores sociales a la hora de armonizar las leyes nacionales con los dos Convenios, teniendo en cuenta las realidades nacionales de Nigeria, y en particular las necesidades de las empresas sostenibles, así como solicitar la asistencia técnica de la OIT de ser necesario.

Miembros trabajadores - Tomamos nota de los comentarios del Gobierno de Nigeria y también queremos agradecer a todos los que han tomado la palabra que hayan contribuido a este debate.

Insistimos en que el Gobierno de Nigeria tiene la obligación de establecer un mecanismo de fijación del salario mínimo para proteger los salarios y establecer un sistema de control y de sanciones en línea con los Convenios núms. 26 y 95.

Pedimos al Gobierno que: i) amplíe la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas, como los de los establecimientos que emplean a menos de 25 personas, los trabajadores retribuidos a comisión o a destajo, y los trabajadores con empleos estacionales como los agrícolas, y adopte medidas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, también en lo que respecta a la cobertura del salario mínimo; ii) ponga en marcha, con la asistencia técnica de la Oficina, un sistema adecuado de control y de sanciones para asegurar que el salario mínimo nacional se aplique a todos los niveles; iii) amplie el ámbito de aplicación de las disposiciones de protección salarial a los trabajadores domésticos y a los trabajadores a domicilio; iv) revise las disposiciones del artículo 35 de la Ley del Trabajo que permiten al Ministro de Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento de los salarios de los trabajadores hasta la finalización de su contrato, con el fin de garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de la libertad de disponer de sus salarios y del pago a intervalos regulares de los mismos, de acuerdo con los artículos 6 y 12, 1) del Convenio núm. 95; v) garantice que se revise el artículo 6, 1) para que sea plenamente conforme con el artículo 7, 2) del Convenio núm. 95, y vi) revise el artículo 7, 1) de la Ley del Trabajo para asegurar que se dé a conocer a los trabajadores, antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio, las condiciones de salario que se les van a aplicar, de conformidad con el artículo 14, a) del Convenio núm. 95. Instamos al Gobierno nigeriano a que solicite la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:

- consultar a los interlocutores sociales sobre la cuestión de la ampliación de la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas por la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional;

- garantizar que hombres y mujeres reciban la misma remuneración por un trabajo de igual valor, incluso en lo que respecta a la cobertura del salario mínimo;

- establecer un sistema eficaz de control y sanciones para asegurar que el salario mínimo nacional se aplique a todos los niveles;

- consultar a los interlocutores sociales acerca de la cuestión de la aplicación del ámbito de la protección del salario a los trabajadores domésticos;

- consultar con los interlocutores sociales sobre las disposiciones del artículo 35 de la Ley del Trabajo que permiten al Ministro de Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento de los salarios de los trabajadores hasta la finalización de su contrato, con el fin de garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de la libertad de disponer de sus salarios y del pago de los mismos a intervalos regulares, de conformidad con los artículos 6 y 12, 1) del Convenio núm. 95, y

- consultar con los interlocutores sociales sobre la enmienda de los artículos 6, 1), y 7, 1) de la Ley del Trabajo para adaptarlos al Convenio núm. 95.

La Comisión pide al Gobierno que recurra sin demora a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el cumplimiento de los convenios en la legislación y en la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

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