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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Saint Kitts and Nevis (RATIFICATION: 2005)

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Observation
  1. 2022

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Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Edad mínima de admisión a los trabajos peligros y determinación de estos trabajos. La Comisión tomó nota anteriormente de que se esperaba que el proyecto de Código del Trabajo se promulgara en diciembre de 2017 y de que se crearía el Comité Consultivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso, que se encargaría de determinar los tipos de trabajos considerados peligrosos para los menores de 18 años en el marco del proyecto de Código del Trabajo. Asimismo, tomó nota de que dicho Comité empezaría a funcionar tras la entrada en vigor del Código.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el proyecto unificado de Código del Trabajo, que pasó por los procesos de consulta en 2019, debía ser revisado por el Comisión Nacional tripartita en el tercer trimestre de 2021 para incluir los cambios relacionados con la pandemia de COVID-19. El Gobierno reitera asimismo que el establecimiento del Comité Consultivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso entrará en funcionamiento tras la adopción del Código del Trabajo. Habida cuenta de que lleva planteando esta cuestión desde hace más de diez años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo se apruebe en un futuro próximo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, sin demora, el establecimiento del Comité Consultivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso a fin de asegurar, a su vez, la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3).Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la autorización para que personas de entre 16 y 18 años realicen tipos de trabajos peligrosos esté sujeta a condiciones estrictas de protección y formación previa, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio.
Toma nota una vez más de que el Gobierno informa de que dichas disposiciones se incluyeron en la fase II de la revisión del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión confía en que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en un futuro próximo, y que contenga las disposiciones apropiadas para garantizar la protección de los jóvenes, tal y como exige el artículo 3, 3) del Convenio.
Artículo 7, 1).Trabajos ligeros a partir de los 13 años. La Comisión había tomado nota de que la Ordenanza de restricción del empleo de los niños permite que los niños menores de 12 años sean empleados por sus padres, en tierras que les pertenezcan, para realizar trabajos agrícolas u hortícolas, así como que los niños de entre 12 y 16 años trabajen en labores diurnas no peligrosas fuera del horario escolar, especificando un máximo de dos horas de trabajo en días lectivos y domingos (artículo 3, 1)). La Comisión confía en que las disposiciones de la Ordenanza de restricción del empleo de los niños se apliquen de conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, a fin de que los niños menores de 13 años no estén autorizados a realizar trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno especifica que la Ordenanza de restricción del empleo de los niños ha sido enmendada por la Ley núm. 19, de 2002, y ahora forma parte de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, Capítulo 18.10, que fue enmendada por la Ley núm. 20, de 2002. La Comisión también toma nota de que el artículo 7, 1) de esta Ley es una repetición del anterior artículo 3, 1) de la Ordenanza de restricción del empleo de los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Nacional tripartita revisará la legislación, en consulta con el Ministerio de Desarrollo Social, para garantizar que sus disposiciones están en conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio y que los niños menores de 13 años no están autorizados a realizar trabajos ligeros.Habida cuenta de que lleva planteando esta cuestión desde hace más de diez años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, Capítulo 18.10, se enmienda a fin de prohibir que los niños menores de 13 años realicen trabajos ligeros.
Artículo 9, 1).Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que las multas establecidas por infringir las disposiciones sobre el trabajo infantil en virtud de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños y la Ordenanza de restricción del empleo de los niños no se habían actualizado durante los últimos años. Sin embargo, el Gobierno señaló que tenía previsto revisar algunas de las multas durante el proceso de consulta sobre el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, una vez más, de que el Gobierno indica que la Comisión Nacional tripartita, en consulta con el Ministerio de Desarrollo Social, revisará este asunto a fin de actualizar las multas. La Comisión recuerda que el artículo 9, 1) del Convenio dispone que la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, y que incluso la mejor legislación solo tiene valor en la medida en que es aplicada efectivamente (Estudio General sobre los convenios fundamentales, párr. 410). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo o de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños establezcan multas apropiadas y actualizadas por la infracción de las disposiciones en materia de trabajo infantil.
Artículo 9, 3).Establecimiento de registros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 12, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños exige que los empleadores de una empresa industrial lleven un registro de todos los trabajadores menores de 16 años, que es la edad mínima de admisión al empleo en Saint Kitts y Nevis, y que esta disposición se mantiene en el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que, con arreglo al artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente sobre las personas que emplea que sean menores de 18 años, y que esta disposición se aplica a todos los sectores del empleo, no solo en los centros de trabajo industriales.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre esta cuestión.Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el proyecto de Código del Trabajo contenga disposiciones que obliguen a los empleadores de todos los sectores de la economía a llevar registros de todas las personas empleadas que sean menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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