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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1 del Convenio.Definición de discriminación.Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que parece que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2020, ha sido adoptado. Sin embargo, no se le ha proporcionado una copia de la Ley y solo tiene a su disposición el proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley, si se ha promulgado, o que explique las razones por las que el proyecto de ley no se ha adoptado.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, 1) de este proyecto de ley, «una persona discrimina a otra cuando: a) la persona, por uno de los motivos especificados en el apartado 2), directa o indirectamente, de forma intencionada o no, hace una distinción, crea una exclusión o muestra una preferencia, cuya intención o efecto es someter a la otra persona a cualquier desventaja, limitación u otro perjuicio, o b) la persona, directa o indirectamente, de forma intencionada o no, somete a la otra persona a cualquier desventaja, limitación u otro perjuicio en las siguientes circunstancias: i) un motivo especificado en el apartado 2) se aplica a la otra persona; ii) como consecuencia del motivo, la otra persona no cumple, o no puede cumplir, un requisito concreto de la persona mencionada en primer lugar; iii) la naturaleza del requisito es tal que una proporción sustancialmente mayor de personas a las que no se aplica el motivo cumple, o puede cumplir, el requisito, y iv) el requisito no es razonable en esas circunstancias». El proyecto de ley también prohíbe al empleador discriminar en relación con la creación de puestos de trabajo y la contratación (artículo 4) y con respecto a las condiciones de empleo, las medidas disciplinarias o el despido (artículo 5). Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma buena nota de esta nueva definición que parece abarcar tanto la discriminación directa como la indirecta en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si la prohibición de la discriminación se aplica a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional, y ii) si el proyecto de ley fue adoptado, proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 3, 1) de la ley de empleo (prevención de la discriminación), incluso proporcionando una copia de cualquier decisión judicial relacionada.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Prevención del Acoso Sexual en el Empleo, 2017, que define y prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo, y establece un procedimiento claro a seguir para las reclamaciones. La Comisión observa que el artículo 3, 1) de la Ley define el acoso sexual como una serie de comportamientos sexuales no deseados, enumerados en los subpárrafos a) a g), «en circunstancias en las que una persona razonable consideraría que la conducta es ofensiva». El artículo 3, 2) añade que un solo incidente puede considerarse acoso sexual. La Comisión también señala que el artículo 5, 1) de la Ley establece que «Un empleador o un supervisor no debe sugerir de ninguna manera a un empleado que sus perspectivas o condiciones de trabajo están supeditadas a que acepte o tolere las insinuaciones sexuales». Si bien reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de esta evolución positiva y pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre cómo se interpretan y aplican en la práctica los artículos 3 y 5 de la Ley de Prevención del Acoso Sexual en el Trabajo, por ejemplo, proporcionando copias de cualquier decisión judicialsobre las demandas presentadas en virtud de la Ley, y ii) el número de quejas presentadas en virtud de dicha ley, las sanciones impuestas y las medidas de reparación acordadas.
Artículo 1, párrafo 1, a) y b).Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 3, 2) del proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación) prohíbe la discriminación por motivos de raza, origen, opinión política, afiliación sindical, color, credo, sexo, orientación sexual, condición social, estado civil, condición de pareja de hecho, embarazo, maternidad, responsabilidad familiar, condición médica, discapacidad, edad y características físicas. Aunque saluda la inclusión de una serie de motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio y los motivos adicionales previstos en el artículo 1, 1), b), la Comisión lamenta tomar nota de que los motivos de ascendencia nacional y origen social, especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio no se incluyen como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) las medidas previstas para incluir en la lista de motivos prohibidos de discriminación de la legislación la ascendencia nacional y el origen social, y ii) cómo se protege en la práctica a los trabajadores contra la discriminación, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, sobre la base de esos dos motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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