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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (RATIFICATION: 1992)
Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) (RATIFICATION: 2007)

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Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículo 2 del Convenio núm. 131.Sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo del Convenio. También toma nota de que, en su memoria de 2021 sobre el Convenio núm. 81, el Gobierno indica que el nuevo Código de Delitos, aprobado el 28 de octubre de 2021 mediante la Ley núm. 128, que prevé sanciones para las violaciones de la legislación laboral (artículos 87 a 95), no prescribe sanciones para el caso de que no se apliquen los salarios mínimos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la persona o personas que no apliquen los salarios mínimos estén sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y que proporcione información al respecto.
Artículo 3.Elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior a este respecto, el Gobierno reitera que el salario mínimo se fija en el 30 por ciento del nivel mínimo de subsistencia, basándose en el principio de un aumento progresivo hasta el nivel mínimo de subsistencia para una persona en edad de trabajar, y que no aporta ninguna información sobre los criterios utilizados para determinar esta proporción. En este sentido, la Comisión espera que en el próximo ajuste del salario mínimo, en la medida en que sea posible y apropiado de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tengan en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como los factores económicos, tal como se prevé en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice a este respecto.
Artículo 4.Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita no ha podido reunirse durante un tiempo considerable, pero que examinará la cuestión del aumento del salario mínimo en su próxima reunión. A la luz de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que se consulte exhaustivamente con los representantes de los empleadores y de los trabajadores a la hora de fijar y ajustar el nivel del salario mínimo, y que proporcione información al respecto. Asimismo, la Comisión también solicita al Gobierno que informe sobre la composición y el funcionamiento de la Comisión Nacional Tripartita, y su labor en relación con el próximo examen del salario mínimo.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95.Pago regular del salario. En consonancia con sus comentarios anteriores sobre la situación persistente de retraso en el pago del salario en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta cuestión se examinará en una reunión de la Comisión Nacional Tripartita. La Comisiónpide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para abordar y remediar la cuestión de los atrasos en el pago de los salarios en consulta con los interlocutores sociales, en particular en el marco de la Comisión Nacional Tripartita, y que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto, como la supervisión estricta, las sanciones severas y la indemnización adecuada a los trabajadores por las pérdidas sufridas.
La Comisión plantea otras cuestiones en un solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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