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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sierra Leone (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a su comentario anterior, realizado inicialmente en 2013, sobre las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre las restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior al Gobierno de que se pronuncie a este respecto.
La Comisión expresó anteriormente su esperanza de que el Gobierno, aprovechando su asistencia, diera pleno efecto al Convenio mediante la revisión de la legislación laboral en consulta con sus interlocutores sociales. La Comisión, a este respecto, toma nota de la indicación del Gobierno de que la revisión ha dado lugar a la elaboración de un proyecto de ley de empleo, de 2022, y de que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales y Sindicatos, de 2022 (proyecto de ley de IR) se elaboró tras la revisión de la Ley sobre la Regulación de los Salarios y las Relaciones Laborales núm. 18, de 1971.
Ámbito de aplicación del Convenio. Personal de los cuerpos de bomberos y de los servicios penitenciarios. La Comisión observa que, si bien el proyecto de ley de IR no excluye explícitamente a los miembros del cuerpo de bomberos ni al personal de los servicios penitenciarios, el ámbito de aplicación del proyecto de ley de empleo abarca únicamente a los trabajadores civiles de ambas categorías. La Comisión recuerda que, con las únicas excepciones establecidas en sus artículos 5 y 6, los derechos y salvaguardias establecidos en el Convenio se aplican a todos los trabajadores, incluido el personal de establecimientos penitenciarios y los bomberos (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier otra norma que otorgue a los miembros no civiles del cuerpo de bomberos y de los servicios penitenciarios los derechos reconocidos por el proyecto de ley de empleo que da aplicación al Convenio y que garantice que estas categorías de trabajadores estén en condiciones de beneficiarse plenamente de todas sus disposiciones.
Trabajadores con responsabilidades de supervisión. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que los trabajadores con responsabilidades de supervisión pudieran negociar colectivamente. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de IR incluye, en su ámbito de aplicación, a los trabajadores con responsabilidades de supervisión (artículo 2, 1)).
Otras categorías de trabajadores. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 2, 4) del proyecto de ley de IR permite al Ministro, previa consulta con el Comité Consultivo Mixto (artículo 13), eximir de la cobertura de la legislación a toda persona o clase de personas o a cualquier comercio, industria o empresa con condiciones de empleo regidas por acuerdos especiales. Recordando una vez más el amplísimo ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 2, 4), del proyecto de ley de IR para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos de la administración, estén efectivamente cubiertos por la legislación que da aplicación a las diferentes disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas, incluyendo sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión saluda la inclusión de disposiciones que prohíben y sancionan los actos de discriminación antisindical en el proyecto de ley de empleo. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la futura legislación incluya también disposiciones que otorguen una protección adecuada contra los actos de injerencia, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión observa que el artículo 37 del proyecto de ley de IR establece la disposición relativa a la emisión de certificados de negociación colectiva por parte del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles sobre los criterios objetivos y los procedimientos orientados a determinar la elegibilidad de un sindicato para tener un certificado de negociación colectiva en virtud del proyecto de ley de IR.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva, con estadísticas detalladas sobre los convenios colectivos concluidos. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: i) expide certificados de negociación colectiva a los sindicatos registrados, y ii) publica en el boletín oficial los convenios de negociación colectiva concluidos entre empleadores y trabajadores, la Comisión reitera su solicitud de información sobre el número de convenios colectivos en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos, además de las medidas adoptadas para promover el desarrollo de la negociación colectiva.
La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la adopción de los dos proyectos de ley mencionados y espera que el examen de los presentes comentarios contribuya a garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
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