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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 2001)

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Observation
  1. 2022
  2. 2021
  3. 2017

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Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar impuestas como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar al Convenio determinadas disposiciones de la legislación, en virtud de las cuales las actividades que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio pueden ser castigadas con sanciones penales (penas de trabajos forzado) que implican trabajo obligatorio (artículo 8 del Código Penal). Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: ultrajes a los miembros de la Asamblea Nacional, al Gobierno y a los funcionarios o miembros de la fuerza pública; artículos 199 bis y ter: difusión de rumores falsos que puedan perturbar a la población; artículo 209: circulación de panfletos, boletines o folletos de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional; artículo 211, párrafo 3: exhibición en lugares públicos de dibujos, carteles, grabados, pinturas, fotografías y cualquier objeto o imagen que pueda perturbar la paz pública.
  • -Ley núm. 96-002, de 22 de junio de 1996, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa: artículos 73 a 76, que remiten al Código Penal para la tipificación y sanción de los delitos de prensa.
  • -Ordenanza legislativa núm. 25-557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción de las medidas de orden general.
  • -Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de las ofensas proferidas contra el Jefe de Estado y los Jefes de Estado extranjeros.
El Gobierno indica en su memoria que el trabajo forzoso como sanción del Código Penal no se refiere a la expresión de opiniones políticas o a la oposición ideológica al orden político, económico o social establecido. El trabajo forzoso como sanción solo se pronuncia contra los autores de malversación de fondos públicos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, entre las penas previstas en el Código Penal, la pena de trabajo penitenciario (artículo 8 del Código Penal) puede implicar el trabajo obligatorio y que los delitos previstos en las disposiciones legislativas mencionadas son susceptibles de ser castigados con tales penas. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más en que la prohibición de la imposición de trabajo obligatorio en el contexto del artículo 1, a) delConvenio no se limita a la pena de trabajo forzoso, sino a cualquier trabajo o servicio exigido a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, en particular cuando dicho trabajo adopta la forma de trabajo penitenciario impuesto a las personas condenadas.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, en el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 15 de julio de 2021, sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, se refiere a agresiones, amenazas e intimidaciones contra periodistas, defensores de los derechos humanos y miembros de la sociedad civil, así como a la represión violenta de algunas manifestaciones pacíficas y de las restricciones a las libertades fundamentales. El Informe de la Alta Comisionada añade que al menos 433 personas han sido objeto de detenciones arbitrarias o de prisión ilegal y arbitraria mientras ejercían su derecho a la libertad de opinión y de expresión, de reunión pacífica o de asociación (A/HRC/48/47, párrafos 3 y 10). La Comisión también toma nota de la Resolución 2612 adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 20 de diciembre de 2021, en la que el Consejo acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno para liberar a los presos políticos, así como para investigar el uso desproporcionado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad contra manifestantes pacíficos.
La Comisión también toma nota de la adopción de la ley que modifica la Ley núm. 96/002, de 22 de junio de 1996, que establece las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa, el 14 de octubre de 2022. Además, señala que se está estudiando un proyecto de ley sobre el acceso a la información, las manifestaciones públicas, la protección de los defensores de los derechos humanos y las asociaciones sin ánimo de lucro. La Comisión recuerda que entre las actividades que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, hay que proteger de una sanción que implique trabajo obligatorio, se encuentran aquellas que se realizan en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación), así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (Estudio General de 2012 sobre de los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303).
La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que modifique o derogue las disposiciones mencionadas del Código Penal, de la Ordenanza legislativa núm. 25-557 de 6 de noviembre de 1959 y de las Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301 de 16 de diciembre de 1963, y a que garantice que, tanto en la ley como en la práctica no pueda imponerse ninguna sanción que entrañe un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) por tener o expresar opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
En cuanto a los proyectos de ley sobre el acceso a la información, las manifestaciones públicas, la protección de los defensores de los derechos humanos y las asociaciones sin ánimo de lucro, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre sus avances. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones de estos textos tengan en cuenta la evolución mencionada y las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le facilite una copia de la ley que modifica la Ley núm. 96/002, de 22 de junio de 1996, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa.
Artículo 1, d).Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 326 del Código del Trabajo, a fin de que no se pueda imponer ninguna pena de prisión que implique la obligación de trabajar como sanción por la participación en una huelga. En efecto, el artículo 326 del Código del Trabajo permite sancionar mediante multa y/o trabajo penitenciario por un máximo de seis meses a aquella persona que vulnere el artículo 315 del Código de Penal por el cual se reglamentan las condiciones del ejercicio del derecho a la suspensión colectiva del trabajo en caso de conflicto laboral colectivo
El Gobierno afirma en su memoria que las sanciones previstas en el artículo 326 del Código del Trabajo, a saber, una pena de trabajo penitenciario de hasta seis meses y una multa, son las únicas que pueden imponerse en caso de condena del trabajador en huelga. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para modificar el artículo 326 del Código del Trabajo, a pesar de las modificaciones introducidas en el Código del Trabajo en 2016 por la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa el Código del Trabajo, limitándose el Gobierno a indicar que las posibles sanciones consisten en el trabajo penitenciario y una multa. La Comisión recuerda que la pena de prisión implica un trabajo obligatorio para el condenado (artículo 8 del Código Penal) y, por tanto, entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Subraya que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, a los trabajadores que hayan participado pacíficamente en una huelga no se les debe imponer ninguna pena que implique una obligación de trabajar. Por consiguiente, la Comisión confía que el Gobierno adopte las medidas necesarias y tenga en cuenta los comentarios anteriores, así como los formulados en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), para modificar el artículo 326 del Código del Trabajo, de modo que la legislación no permita la imposición de una pena de trabajo penitenciario, que implique la obligación de trabajar, a las personas que hayan participado pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
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