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Observation
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Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Consejo Nacional Tripartito y el Departamento de Trabajo están revisando la Ley de Empleo a fin de prohibir la discriminación basada en todos los motivos especificados en el artículo 1, 1), a). Sin embargo, la Comisión también toma nota con preocupación de que, desde 2012, el Gobierno se ha estado refiriendo a su intención de enmendar la Ley a este efecto y de que, por ahora, no se ha avanzado en lo que respecta a incluir el «color», la «ascendencia nacional» y el «origen social» en la lista de motivos prohibidos de discriminación. En relación a lo que precede, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende la Ley de Empleo de 2001 en consecuencia a fin de incluir los motivos de «color», «ascendencia nacional» y «origen social». Entre tanto, pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación por los motivos antes mencionados, y ii) copia de toda decisión judicial relativa a casos de discriminación en el empleo y la ocupación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión saluda la ratificación por el Gobierno, en noviembre de 2022, del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de delitos sexuales de 2010, es culpable del delito de acoso sexual: 1) un empleador potencial que importune o solicite favores sexuales a otra persona; 2) cualquier persona que esté en posición de autoridad o un compañero de trabajo que, en cualquier lugar de empleo, importune o solicite favores sexuales a otra persona; o 3) cualquier persona que importune o solicite a una persona en posición de autoridad cualquier beneficio o ventaja prometiendo a cambio favores sexuales. La Comisión recuerda que las disposiciones del derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la mencionada enmienda de la Ley de Empleo también incluya disposiciones que: i) definan y prohíban todas las formas de acoso sexual en el trabajo (quid pro quo y entorno hostil), en relación con todos los aspectos del empleo; ii) cubran a todos los trabajadores de todos los sectores económicos, y iii) prevean la adopción y aplicación de medidas de prevención y mecanismos de denuncia, investigación y sanción a nivel de empresa. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias presentadas sobre la base del artículo 26 de la Ley de delitos sexuales, de 2010, y las sanciones impuestas, y ii) las medidas preventivas y de concienciación aplicadas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Trabajo está desarrollando una Unidad de Género, siguiendo las directrices de la Organización de los Estados Americanos, orientada a fomentar la concientización sobre las desigualdades en el empleo y a alentar a los empleadores a crear entornos de trabajo seguros para todos los empleados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha creado una Unidad de Relaciones Laborales Internacionales, destinada a servir de enlace con los organismos internacionales a fin de lograr la concienciación acerca de todas las cuestiones relacionadas con las personas que trabajan, incluido el género. Observa que de esta forma se establece el marco para velar por reducción de la brecha de género en los empleos ocupados tradicionalmente por hombres. La Comisión toma nota de que no proporciona más información: 1) para indicar cómo está abordando en la práctica la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, en particular a través de las actividades de la Unidad de Relaciones Laborales Internacionales, y 2) en respuesta a sus solicitudes anteriores. Sobre la base de la Encuesta sobre la Fuerza de Trabajo de 2019, toma nota de la persistencia de la segregación ocupacional en el país: 510 mujeres y 18 790 hombres trabajando en el sector de la construcción; 22 860 mujeres y 16 855 hombres trabajando en el sector de la hostelería; y 6 290 mujeres y 12 300 hombres trabajando en transporte, almacenamiento y comunicación. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que: i) proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, y para promover la participación de las mujeres en una gama más amplia de cursos de formación, incluidos los tradicionalmente realizados por los hombres, y ii) indique, en particular a través de estadísticas desglosadas por sexo, los resultados logrados gracias a la adopción de medidas para promover el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con mejores perspectivas de carrera en los sectores público y privado.
Artículo 5. Medidas especiales. A falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión le reitera su solicitud de que indique si ha adoptado o tiene la intención de adoptar medidas positivas, de conformidad con el artículo 26, 4), d) de la Constitución, para promover el empleo de las mujeres o de determinados grupos desfavorecidos, y le pide que proporcione información sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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