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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Sri Lanka (RATIFICATION: 1993)

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Artículos 1 a 4. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivos de género. El Gobierno indica en su memoria que ha previsto realizar una encuesta para evaluar las disparidades salariales y entender con mayor claridad las causas subyacentes. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de población activa (2019-2020), el salario bruto mensual medio de las mujeres empleadas en los sectores público y privado y en el sector informal tiende a ser inferior al de los hombres en todos los sectores de actividad económica. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para reducir la brecha de remuneración por motivos de género, y en particular medidas destinadas a entender y abordar las causas subyacentes a las diferencias de remuneración, como la segregación profesional vertical y horizontal y los estereotipos de género. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las conclusiones de la encuesta realizada y las medidas previstas y aplicadas a modo de seguimiento, y ii) el nivel medio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector privado como en el público, así como en la economía informal, si se dispone de este dato.
Artículos 1 y 2, 2), a). Definición de «remuneración». Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el Exterior está llevando a cabo una revisión de la legislación laboral. La Comisión recuerda que lleva varios años expresando su preocupación por la falta de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad salarial por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios. Recuerda asimismo que la definición de «remuneración» que figura en el artículo 1, a), a efectos de la aplicación del principio del Convenio comprende «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que se ha tomado la decisión de incluir el principio de «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor» en la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas y en la Ordenanza de Juntas Salariales. Se ha creado una subcomisión tripartita para elaborar el proyecto de enmienda. Saludando esta información, en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que haga todo lo posible, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que: i) el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, tenga plena expresión legislativa y abarque a todas las categorías de trabajadores del sector privado; ii) todos los componentes de la remuneración enumerados en el artículo 1, a), del Convenio se incluyan en la definición de «remuneración» con el propósito de se aplique este principio, y iii) la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación imparcial del puesto de trabajo, en función de criterios objetivos como las calificaciones y las competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre los progresos realizados en el proceso de enmienda de la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas y de la Ordenanza sobre Juntas Salariales en este sentido, así como un ejemplar de los textos enmendados, una vez que se hayan aprobado.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con su observación anterior relativa al ámbito de aplicación de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3, de 2016, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la Ley cubre a todos los trabajadores, tanto de la economía formal como de la informal, a excepción de los trabajadores domésticos, y 2) se están llevando a cabo debates con el propósito de tratar cuestiones relativas al mecanismo de fijación de salarios. La Comisión recuerda que los trabajadores domésticos constituyen un grupo de trabajadores en el que predominan las mujeres y en el que, por lo general, las condiciones de trabajo son precarias, y en concreto la remuneración es inferior. Habida cuenta de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, este influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración por motivos de género. Además, el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a todos los trabajadores domésticos, nacionales o extranjeros, y se debería velar especialmente por que no se infravalore el trabajo doméstico debido a los estereotipos de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 683 y 707). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores domésticos la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) prevea la extensión del salario mínimo nacional a los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y en cuanto a la simplificación del sistema de juntas salariales, así como sobre toda medida adoptada para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basen en criterios objetivos y exentos de sesgo de género (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), en especial a resultas de los debates en curso sobre el mecanismo de fijación de salarios a los que se refiere el Gobierno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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