ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Other comments on C081

Observation
  1. 2023
  2. 2022
  3. 2018
  4. 2015
  5. 2013
  6. 2011

Other comments on C129

Observation
  1. 2023
  2. 2022
  3. 2018

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo se encargan de supervisar la aplicación de las disposiciones de la Ley sobre los Extranjeros relativas a la legalidad del trabajo y el empleo de nacionales de terceros países sin permiso de residencia ni de trabajo. El Gobierno señala que, en los casos en que los inspectores de trabajo detectan la existencia de trabajo ilegal realizado por un nacional de un tercer país, adoptan las medidas administrativas y en materia de infracciones prescritas e informan al Ministerio del Interior y a la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda para que adopten las medidas oportunas. La Comisión toma nota de que, según el Informe de la Inspección del Trabajo de 2022, la Inspección identificó a 526 trabajadores no declarados nacionales de terceros países cuya situación vulneraba las disposiciones de la Ley sobre los Extranjeros. La Comisión recuerda que el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y no la aplicación de las leyes sobre la inmigración. También recuerda que en virtud del artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el objetivo principal de los inspectores del trabajo de velar por la protección de los trabajadores, de conformidad con las funciones principales de los inspectores del trabajo establecidas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. También pide al Gobierno que indique cómo vela la inspección de trabajo por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos legales de los trabajadores que se encuentran trabajando de forma irregular, incluidos los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta al pago de salarios y créditos de la seguridad social.
Artículos 3, 2), 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y funciones adicionales. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, en los últimos años, ha disminuido significativamente el número de casos de impago de salarios comunicados por la Administración Tributaria, así como el número de trabajadores a los que no se ha pagado el salario mínimo, por lo que estas tareas ya no representan una carga que obstaculice significativamente la realización de inspecciones en el ámbito de las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que, de conformidad con la Ordenanza sobre la organización interna de la Inspección del Estado núm. 97 de 2020, se prevé un total de 268 puestos de inspectores del trabajo en la Inspección del Estado (148 en el ámbito de las relaciones laborales y 120 en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo). El Gobierno señala que, al 31 de diciembre de 2022, se habían cubierto 188 puestos (108 en el ámbito de las relaciones laborales y 80 en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo). Por último, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que las dificultades en la aplicación del Convenio son debidas a que el número de inspectores del trabajo resulta insuficiente. Tomando nota de que un número considerable de puestos de inspección del trabajo siguen vacantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cubrirlos lo antes posible y vele también por que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección, incluso en el sector agrícola, y para que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y exhaustividad necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de estos convenios.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22, 1) y 24 del Convenio núm. 129. Institución de los procedimientos legales y aplicación de las sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en los últimos años, ha disminuido el número de sentencias que desestiman las acusaciones presentadas por los inspectores de trabajo en casos de delitos menores debido al incumplimiento de los plazos aplicables. Sin embargo, el Gobierno también informa de que no dispone de datos estadísticos sobre el número de peticiones de la Fiscalía desestimadas debido a los plazos en casos de delitos menores, ni sobre las multas impuestas. Asimismo, la Comisión toma nota de la disminución del número de escritos de acusación presentados por los inspectores del trabajo ante los tribunales competentes en los últimos cuatro años (2 366 en 2019, 1 608 en 2020, 1 466 en 2021 y 1 642 en 2022). La Comisión recuerda que en su Observación General de 2007 sobre el Convenio núm. 81 hizo hincapié en que el éxito de los mecanismos coercitivos de la inspección del trabajo depende en gran medida de la manera en que la autoridad judicial tramite los expedientes que le transmiten los inspectores del trabajo o que recibe por recomendación de estos. En consecuencia, es indispensable que se establezca un mecanismo que permita notificar información pertinente a la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar una cooperación eficaz entre los servicios de inspección y el Poder Judicial en lo que respecta a la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores por parte de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados o las dificultades encontradas en la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias, incluida información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, el importe total de las sanciones monetarias y las otras sanciones. La Comisión también alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en materia de recopilación de información estadística sobre el número de procedimientos judiciales iniciados por los inspectores del trabajo que fueron declarados inadmisibles, y las principales razones de su inadmisibilidad. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones de la disminución del número de escritos de acusación presentados ante los tribunales por los inspectores del trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer