ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Peru (RATIFICATION: 2002)

Other comments on C138

Observation
  1. 2016
  2. 2013
  3. 2011

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción de la Ley núm. 27337 de 2022 que aprueba el nuevo Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes, la edad mínima para trabajar se establece en 14 años, excepto para trabajos ligeros que se establece en 12 años, para labores agrícolas no industriales en 15 años, para labores industriales, comerciales y mineras en 16 años, y para labores de pesca industrial en 17 años. El artículo 50 exige una autorización previa para todo adolescente que trabaje y, aunque no se exige autorización previa para los que realizan un trabajo no remunerado en el seno de su propia familia, estos adolescentes deben estar inscritos por el responsable de la familia en el registro municipal correspondiente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque la aplicación de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2020-2021 (ENPETI) finalizó en 2021, sus ejes estratégicos de intervención siguen siendo una referencia para los planes de trabajo del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI) y de los Comités Directivos Regionales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CDRPETI). El Gobierno también señala que la Resolución Ministerial núm. 293-2022-TR formalizó el proceso de elaboración de la Política Nacional Multisectorial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (PNMPETI), que se estima que se aprobará en 2024. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025 contiene un lineamiento estratégico para elevar a 15 años la edad mínima para incorporarse al trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para la eliminación progresiva del trabajo infantil, a saber: 1) seguimiento y registro periódico del cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Trabajo Anual del CPETI; 2) fortalecimiento de los CDRPETI, a través de capacitaciones, asistencia técnica y dotación de recursos audiovisuales para la generación de espacios de intercambio de conocimiento, de experiencias y de sensibilización con distintos públicos de interés; 3) promoción del «Sello Libre de Trabajo Infantil» (SELTI) en productos agrícolas, para garantizar al cliente final que la producción se ha realizado sin trabajo infantil; 4) mediante la adopción del Decreto Supremo núm. 018-2020-TR, que aplica un procedimiento de autorización previa a los adolescentes que trabajan, incluso en la economía informal; 5) campañas de sensibilización a nivel nacional para difundir información sobre el trabajo infantil, y 6) en 2022, adopción de la Resolución Ministerial núm. 240-2022-TR, que institucionalizó el Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil (MIRTI), que propone indicadores educativos y socioeconómicos, incluida la asistencia a la escuela y el tipo de vivienda, con el fin de analizar las causas y determinar los lugares donde existe un alto riesgo de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP): 1) se dispone de poca información sobre las acciones de los CDRPETI, y sobre la manera en que los CDRPETI y el CPETI coordinan sus acciones e intercambian información; 2) no se había asignado suficiente presupuesto para la plena aplicación de la ENPETI, y la CATP pide al Gobierno que indique de qué manera garantizará que se tienen recursos suficientes para aplicar la PNMPETI; 3) el SELTI es especialmente pertinente porque tiene relación con el sector rural, que según las estadísticas nacionales registra las tasas más elevadas de trabajo infantil, pero la CATP pide al Gobierno que le comunique cuándo se celebrará la segunda edición del SELTI y si se ampliará a otros sectores de producción; 4) a pesar de la adopción del Código de los Niños y Adolescentes (artículo 50) y del Decreto Supremo núm. 0182020-TR que exigen autorización previa para el trabajo de los adolescentes, desde 2015 se ha producido una disminución constante del número de adolescentes trabajadores registrados, pasando de 547 adolescentes trabajadores registrados ese año, a 132 adolescentes trabajadores registrados en 2022. La CATP alega que algunos municipios no aplican el requisito de la autorización previa, y, además, sugiere que son pocos los jóvenes registrados debido a la falta de recursos humanos, la escasa asignación presupuestaria y la falta de voluntad política, pero también porque es probable que estos jóvenes trabajen por cuenta propia o en condiciones peligrosas; 5) a nivel local, hay poca voluntad política y no se ha asignado un presupuesto específico para aplicar el MIRTI; 6) a pesar de las reuniones mensuales del CPETI, la participación de la sociedad civil y de las organizaciones de trabajadores es cada vez menor, y los representantes de los Gobiernos regionales tampoco participan, lo que se traduce en una falta de perspectiva y de análisis desde el punto de vista territorial; 7) desde 2015 (cuando se realizó la última Encuesta Nacional Especializada de Trabajo Infantil), no se ha hecho un esfuerzo por recopilar información estadística específicamente relacionada con el trabajo infantil, y aunque la Encuesta Nacional de Hogares sobre Condiciones de Vida y Pobreza (ENAHO) proporciona anualmente algunos datos relativos al trabajo infantil, no son lo suficientemente detallados como para ofrecer una visión completa del alcance y la naturaleza del trabajo infantil, y 8) existe un desconocimiento generalizado de la legislación vigente y de las políticas nacionales de lucha contra el trabajo infantil entre la población. La Comisión también toma nota de la extensa lista de recomendaciones formuladas en las observaciones de la CATP y, en particular, de la sugerencia de la CATP de que se asigne un presupuesto claro y los recursos humanos necesarios para aplicar el plan de trabajo anual del CPETI, el MIRTI y la PNMPETI.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de aplicación de la ENPETI, la tasa de trabajo infantil se redujo en 4,4 puntos porcentuales, pasando del 14, 8 por ciento en 2012 al 10,4 por ciento en 2019. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en relación con la ENAHO, el Gobierno señala que, en 2021, debido a la pandemia de COVID-19, el trabajo infantil entre niños de 5 a 17 años aumentó al 12,1 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las observaciones de la CATP; ii) la adopción y aplicación de la Política Nacional Multisectorial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (PNMPETI); iii) la aplicación del MIRTI, entre otras cosas, indicando cuántos gobiernos locales han aplicado el modelo hasta la fecha y el número de niños identificados como víctimas del trabajo infantil; iv) las actividades de los Comités Directivos Regionales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CDRPETI) y del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), incluida información sobre la manera en que ambas entidades coordinan sus acciones e intercambian información, y v) los resultados obtenidos en materia de erradicación progresiva del trabajo infantil, proporcionando información actualizada sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil, incluidos los tipos de trabajos peligrosos y la economía informal. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025, así como sobre los progresos realizados para elevar a 15 años la edad mínima para trabajar.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 48 del Código de los Niños y Adolescentes, el Código se aplica a los adolescentes que trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia, incluidos los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado. Solo se excluye el trabajo de los aprendices. Toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) detectó 197 infracciones de la legislación sobre trabajo infantil en 2022 y 43 infracciones en el primer semestre de 2023. El Gobierno también señala que en 2022 se resolvieron 12 casos en primera instancia y 9 casos en segunda instancia. En 2023, se resolvieron 3 casos en primera instancia y 1 caso en segunda instancia. La Comisión toma nota de que la CATP sugiere que el Gobierno podría establecer procedimientos para combatir la informalidad y llevar a cabo una encuesta sobre el trabajo informal de los adolescentes para determinar y orientar las futuras medidas gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CATP. Habiendo tomado nota de que la mayoría de los niños que realizan trabajo infantil se encuentran en la economía informal y observando que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a este respecto, la Comisión le pide una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de controlar mejor a los niños que trabajan en la economía informal y por cuenta propia. También pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número de infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección de trabajo, incluyendo información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, en particular en la economía informal.
Artículos 2, 1), y 3, 3). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y admisión a los trabajos peligrosos desde los dieciséis años de edad. La Comisión toma nota con interés de: 1) el artículo 58 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, que prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, y 2) de la adopción del Decreto Supremo núm. 009-2022-MIMP, que actualizó la relación de trabajos y actividades peligrosos o nocivos, incluido el trabajo nocturno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de esas nuevas disposiciones legislativas, proporcionando datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer