ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Other comments on C001

Observation
  1. 2008
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1991
Direct Request
  1. 2023
  2. 2013
  3. 2008
  4. 2003
  5. 1993
  6. 1992

Other comments on C014

Direct Request
  1. 2023

Other comments on C030

Observation
  1. 2008
Direct Request
  1. 2023
  2. 2013
  3. 2008

Other comments on C052

Direct Request
  1. 2023
  2. 2013
  3. 2001

Other comments on C101

Direct Request
  1. 2023
  2. 2013

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en el comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y oficinas), en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias en relación con la adopción de: i) la Constitución de la República proclamada el 10 de abril de 2019, y ii) el Código de Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y su Reglamento, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Horas de Trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículos 3 y 4 del Convenio núm. 30. Límites a las horas de trabajo en el día y en la semana. Distribución variable dentro de los límites semanales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo: i) la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias como mínimo durante cinco días a la semana; ii) atendiendo a las condiciones técnico-organizativas existentes y las necesidades de la producción o los servicios, la jornada diaria puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de la jornada semanal, y iii) la jornada semanal puede establecerse entre cuarenta y cuarenta y cuatro horas, en dependencia de las labores y la necesidad de reducir gastos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 7, 1, c) del Convenio núm. 1. Lista de las excepciones a los límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Resolución núm. 187 de 2006, que establecía excepciones a las horas normales de trabajo, fue derogada a partir de la entrada en vigor del Código de Trabajo y su Reglamento en 2014, y ii) el artículo 86 del Código de Trabajo establece excepciones permanentes a las horas normales de trabajo para determinados cargos o actividades en razón de la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y su ubicación en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la residencia del trabajador.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límite de horas extraordinarias en caso de excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que el artículo 86 del Código de Trabajo establece que los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección, para determinados cargos o actividades, pueden aprobar regímenes de trabajo excepcionales cuando se requieran, ya sea por la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y porque se desarrollen en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la zona de residencia del trabajador, con una debida correspondencia entre el tiempo de trabajo y descanso, en los períodos que comprenda. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, en caso de autorización de excepciones permanentes a las horas normales de trabajo, los reglamentos pertinentes establezcan el número máximo de horas extraordinarias autorizadas, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 122 del Código de Trabajo, el trabajo extraordinario se retribuye con un incremento del 25 por ciento, en relación con el salario del cargo. La Comisión observa que el artículo 122 del Código de Trabajo dispone también que, excepcionalmente, los convenios colectivos de trabajo pueden incluir la compensación mediante tiempo de descanso proporcional con el cobro del salario. Observa también que, en virtud del artículo 147, a) del Reglamento, los casos en que los trabajadores perciban un salario que incluya el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo no se consideran trabajo extraordinario a los efectos de su remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las horas extraordinarias se compensen con un incremento del 25 por ciento sobre el salario normal en todos los casos, incluso cuando se concede tiempo de descanso compensatorio y cuando el salario incluye el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo, de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 8, 1), c) del Convenio núm. 1 y artículo 11, 2), c) del Convenio núm. 30. Registro de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del Código de Trabajo establece la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral de los trabajadores, en el que se registran las horas de trabajo realizadas y los salarios devengados. Toma nota, asimismo, de que de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento del Código de Trabajo, la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral se aplica a los trabajadores con los que se establezca una relación de trabajo por un período superior a seis meses. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que garantiza el cumplimiento de la obligación de inscribir en un registro todas las horas extraordinarias efectuadas y el importe de su remuneración en relación con los trabajadores cuya relación de trabajo es inferior a seis meses.

Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la legislación laboral no prevé una disposición que garantice el descanso compensatorio de los trabajadores sujetos a excepciones temporales al principio del descanso semanal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que garantiza que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal, en virtud de las disposiciones del artículo 120 del Código de Trabajo, reciben tiempo de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 14 y el artículo 8, 3) del Convenio núm. 106.

Vacaciones anuales pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el artículo 107 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de circunstancias excepcionales que requieran la permanencia del trabajador en su actividad, el empleador, oído el criterio de la organización sindical, podrá posponer el disfrute de las vacaciones anuales o acordar con el trabajador el cobro simultáneo de las vacaciones acumuladas y del salario por el trabajo realizado, garantizando un descanso efectivo de al menos siete días al año. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo, las personas menores de 16 años, incluidos los aprendices, tienen derecho a un mes de vacaciones anuales pagadas por cada 11 meses de trabajo efectivo. La Comisión observa que según el artículo 107 del Código de Trabajo, las vacaciones anuales de esta categoría de trabajadores pueden posponerse o pagarse en dinero en caso de circunstancias excepcionales que exijan la permanencia del trabajador en su actividad, garantizando un periodo mínimo de descanso de siete días al año. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, quedando entendido que este principio se aplica a la duración de las vacaciones anuales pagadas establecida en cada Estado Miembro que haya ratificado los Convenios, cualquiera sea su duración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para poner los artículos 101 y 107 del Código de Trabajo de conformidad con estos Artículos de los Convenios.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer