ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1969)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación, recibidas el 31 de agosto de 2023, en las que se alegan casos de discriminación antisindical (suspensiones sin goce de sueldo por participar en acciones sindicales o denunciar irregularidades). La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado anteriormente que, si bien el artículo 235 del Código del Trabajo prohíbe toda injerencia entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el artículo 236 del Código dispone que los actos de injerencia deben definirse con mayor precisión por decreto del Ministro de Trabajo y Previsión Social, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el asunto se someterá en breve al Consejo Nacional del Trabajo. Observando con preocupación que el decreto en cuestión aún no ha sido aprobado, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dará finalmente cuenta de los progresos concretos a este respecto, y en que el decreto incluirá los diferentes casos previstos en el artículo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado estuviera expresamente previsto en la legislación nacional, asegurando, así, que esta se ajustara a la práctica. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios públicos de carrera en los servicios públicos del Estado reconoce el derecho de sindicación y de huelga de los funcionarios públicos y establece órganos consultivos, no prevé mecanismos de negociación colectiva de las condiciones de empleo. Al mismo tiempo, la Comisión tomó nota de que el ámbito de aplicación personal de la Ley se refiere principalmente a los agentes adscritos a la administración del Estado (artículo 2). La Comisión recuerda una vez más que, en virtud de su artículo 6, el Convenio se aplica a los trabajadores y funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales o de entidades descentralizadas, profesores del sector público, personal del sector del transporte, etc.; véase a este respecto el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Lamentando tomar nota de la falta de progresos en este punto, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que precise de qué manera se reconoce el derecho de negociación colectiva a las diversas categorías de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, y que adopte, en caso necesario, medidas que permitan garantizar que este derecho se les reconozca, tanto en la legislación como en la práctica. También pide al Gobierno que comunique información sobre la creación y el funcionamiento de las comisiones paritarias del Gobierno-Bancada sindical, a los que se refiere el Gobierno en su memoria, así como sobre cualquier proceso de negociación colectiva en el sector público.
Negociación colectiva por rama(s) de actividad. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno no ha enviado aún la información sobre la aprobación del decreto por el que se determina el funcionamiento de las comisiones paritarias, previsto en el artículo 284 del Código del Trabajo sobre la negociación colectiva por rama de actividad. Recordando una vez más que su solicitud inicial sobre esta cuestión se remonta a 2003, la Comisión expresa la firme esperanza de que se apruebe sin más demora el decreto que determina el funcionamiento de las comisiones paritarias.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y el número de trabajadores a los que se aplican esos convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer