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  1. 2016

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La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a su comentario anterior, como se indica a continuación, en 2023. La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno se presentó demasiado tarde, después de la fecha límite del 1.º de septiembre, para garantizar su traducción. La Comisión examinará la información proporcionada por el Gobierno en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo de la Federación de Rusia (KTR), comunicadas con la memoria del Gobierno y que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) llamó su atención sobre los aspectos legislativos del caso núm. 3313 (véase el 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529 a 595). La Comisión toma nota, en particular, de las conclusiones y recomendaciones del CLS con respecto a: 1) el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, y 2) la aplicación a los sindicatos de las disposiciones legislativas que regulan las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero.
Libertad de expresión. En relación con una situación en la que las publicaciones de un sindicato en las que se criticaba la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, el CLS recordó que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o de cualquier otro medio es un aspecto esencial de los derechos sindicales y que el pleno ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de información, opiniones e ideas dentro de los límites de la corrección y la no violencia. La CLS recordó además que la libertad de expresión de la que deben gozar los sindicatos y sus dirigentes también debe garantizarse cuando deseen criticar la política económica y social del gobierno. El CLS pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican la política económica y social del Gobierno, esté debidamente protegido en la ley y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a este respecto.
Agentes extranjeros. Además, y con referencia al caso núm. 3313, esta Comisión observa que, en virtud de la Ley de organizaciones no comerciales, los sindicatos deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un «agente extranjero» si reciben financiación de fuentes extranjeras y que dicha condición conlleva ciertas obligaciones adicionales impuestas a un sindicato en virtud de los artículos 24 y 32 de la Ley. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 32 prevé inspecciones programadas (una vez al año) y no programadas de las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero. La Comisión observa que los motivos de las inspecciones no programadas incluyen la recepción de información de las autoridades estatales, las autoridades de los gobiernos autónomos locales, ciudadanos u organizaciones sobre i) una violación de la ley o de sus propios estatutos por parte de una organización no comercial que desempeña las funciones de agente extranjero; ii) la no inscripción como agente extranjero, y iii) la participación en eventos llevados a cabo por una organización no gubernamental extranjera o internacional cuyas actividades hayan sido declaradas indeseables en el territorio de la Federación Rusa. Si durante una investigación resulta necesario obtener documentos y/o información mediante el intercambio de información entre organismos, realizar investigaciones complejas y/o prolongadas o análisis e investigaciones especiales de expertos, el plazo para llevar a cabo la investigación puede ampliarse a 45 días laborables. La Comisión considera que la legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados infringe los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales. La Comisión también observa que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley, un organismo autorizado puede prohibir a una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero que ejecute un programa (o parte del mismo). El incumplimiento de esa decisión conlleva la liquidación de la organización por un tribunal. El Comité toma nota de las severas sanciones establecidas por el Código de Infracciones Administrativas en relación con la falta de registro como organización no comercial que desempeña las funciones de agente extranjero, y también por la producción o distribución de materiales (incluso a través de los medios de comunicación y/o internet), sin indicar que estos materiales fueron producidos, distribuidos o enviados por una organización no comercial que actúa como agente extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero (incluso de un sindicato internacional al que están afiliados), así como las diversas sanciones cuantiosas que pueden imponerse a las organizaciones, sus dirigentes y miembros, con el derecho de los sindicatos a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debe exceder normalmente de la obligación de presentar informes periódicos. El derecho discrecional de las autoridades a realizar inspecciones y solicitar información en cualquier momento entraña un grave peligro de injerencia en la administración interna de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para encontrar una solución apropiada a través del diálogo social, a fin de garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de los sindicatos, y de las organizaciones de empleadores, en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión observa con suma preocupación, en el sitio web del Kremlin (www.kremlin.ru), la entrada en vigor, el 1.º de diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión observa que, con arreglo a la nueva legislación, la influencia extranjera se define como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y que el incumplimiento de los requisitos de la Ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que, mientras que las organizaciones de empleadores están explícitamente excluidas de su ámbito de aplicación, los sindicatos no lo están. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva Ley y a informar a la Comisión de todas las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión toma nota, a partir de la información disponible en el Portal Oficial de Información Jurídica en Internet, de la entrada en vigor, el 5 de diciembre de 2022, de la legislación conexa, la Ley de enmiendas a determinados actos legislativos de la Federación de Rusia, que modifica, entre otros varios actos legislativos, la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004 (modificada el 30 de diciembre de 2020), sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. La Comisión observa con profunda preocupación que la enmienda no solo restringe las zonas en las que puede celebrarse un acto público hasta el punto de que la organización de manifestaciones, marchas y piquetes podría resultar prácticamente imposible, sino que también prohíbe la organización de tales actos por agentes extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre estos hechos.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno a revisar, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la función pública estatal y municipal con miras a identificar las que podrían quedar fuera de la categoría, interpretada de manera restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación sobre la clasificación de los puestos de la función pública en la legislación nacional establecida en el artículo 9 de la Ley sobre los Funcionarios Públicos del Estado, e indica que todos los funcionarios públicos cubiertos por dicha legislación ejercen autoridad en nombre del Estado. El Comité toma nota de que el KTR reitera su opinión de que ni mucho menos todos los funcionarios contemplados en la Ley son «funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado». El Comité pregunta en qué medida los «especialistas de apoyo» (administrativos, documentalistas, informáticos, contables, etc.), por ejemplo, ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy amplia o incluso a la prohibición del derecho de huelga para estos trabajadores. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que está dispuesto a llevar a cabo, cuando sea necesario, consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno le informe sobre el resultado de la revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de diversas categorías de la función pública estatal y municipal con miras a identificar a aquellos que puedan quedar fuera de esta categoría interpretada de manera restrictiva y cuyo derecho de huelga debería garantizarse.
Con respecto a su anterior solicitud de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal a fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera que no es necesario enmendar la legislación sobre el transporte ferroviario, ya que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal. El Gobierno indica que los paros temporales de determinadas categorías de los trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, por lo que es razonable restringir su derecho de huelga. El Comité reitera que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en su lugar, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley sobre los Transportes Ferroviarios Federales, a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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