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  1. 186. El Comité ha examinado ya el presente caso en sus reuniones de junio de 1964 y noviembre de 1965. En ambas ocasiones, el Comité presentó informes provisionales que figuran respectivamente en los párrafos 354 a 367 de su 76.° informe y 461 a 473 de su 85.° informe. Ambos informes han sido aprobados por el Consejo de Administración.
  2. 187. El caso comprende tres series de alegatos: una sobre el arresto en 1963, en Butembo, del Sr. Raymond Beya, presidente nacional del Sindicato de Trabajadores Congoleños; otra sobre una nueva medida de detención tomada en 1964 contra el Sr. Beya y el Sr. Oscar Nkole, inspector provincial de la Unión General de Federaciones de Sindicatos de Agricultores y Trabajadores Congoleños, y la tercera sobre el asesinato, por el administrador del territorio de Walikale, del Sr. Sylvestre Kalunga, secretario regional de la Unión General de Federaciones de Sindicatos de Agricultores y Trabajadores Congoleños.

A. Alegatos relativos a la detención en 1963 del Sr. Raymond Beya

A. Alegatos relativos a la detención en 1963 del Sr. Raymond Beya
  1. 188. Según estos alegatos, el 15 de octubre de 1963, mientras se encontraba en viaje de inspección de las secciones locales del Sindicato de Trabajadores Congoleños, el Sr. Raymond Beya, presidente nacional de esa organización, había sido arrestado y encarcelado arbitrariamente. En sus observaciones, el Gobierno declaró que el Sr. Beya había sido condenado en virtud de una sentencia pronunciada regularmente el 17 de octubre de 1963 por el tribunal de policía de Butembo, y precisó que el Sr. Beya había sido puesto posteriormente en libertad.
  2. 189. Luego de examinar este aspecto del caso, el Comité, conforme a su práctica constante, solicitó del Gobierno el envío del texto de la sentencia dictada. El Gobierno contestó a esa solicitud por comunicación de fecha 18 de noviembre de 1965.
  3. 190. Del texto de la sentencia remitida por el Gobierno - sentencia que fué dictada en audiencia pública - se desprende en primer lugar que las diligencias judiciales no iban dirigidas contra el Sindicato de Trabajadores Congoleños en sí, sino únicamente contra sus representantes por motivo de sus actividades. Respecto a éstas, del texto de la sentencia se deduce que varios dirigentes del sindicato y el Sr. Beya en particular, entre otras cosas, habían incitado concretamente a los trabajadores, bajo amenaza de represalias, a rebelarse contra las autoridades territoriales y comunales y que han proferido amenazas de muerte contra dichas autoridades.
  4. 191. A juzgar por el texto mencionado, los interesados habrían llevado a cabo actividades capaces de perturbar la tranquilidad y el orden público y, en todo caso, habrían utilizado procedimientos que excedían los limites de lo que se podría admitir dentro de una acción sindical normal.
  5. 192. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen de su parte.
    • Alegatos relativos a la segunda detención del Sr. Beya y a la detención del Sr. Nkole
  6. 193. Según los alegatos, el Sr. Beya habría sido arrestado de nuevo en 1964 y habría sido mantenido en la cárcel por espacio de varios meses sin ser nunca juzgado. Igual alegato se presentó respecto al Sr. Oscar Nkole, inspector provincial de la Unión General de Federaciones de Sindicatos de Agricultores y Trabajadores Congoleños. En sus observaciones, el Gobierno indicó que las medidas adoptadas contra los interesados tenían por causa la malversación de fondos públicos de que habrían sido culpables.
  7. 194. Sobre este aspecto del caso, el Consejo de Administración aprobó la siguiente recomendación formulada por el Comité en su 85.° informe: 473.....................................
    • a) señalar a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a que todo sindicalista detenido por delitos políticos o por infracciones de las leyes ordinarias sea juzgado en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • b) solicitar del Gobierno que informe al Consejo de Administración, con carácter de urgencia, habida cuenta del principio antes enunciado, sobre la situación en que se hallan actualmente los Sres. Beya y Nkole;
  8. 195. Habiéndose abstenido el Gobierno de responder hasta el momento a la mencionada solicitud, que le fué comunicada el 22 de noviembre de 1965, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reitere dicha solicitud.
    • Alegatos relativos al asesinato del Sr. Sylvestre Kalunga
  9. 196. Por comunicación de fecha 8 de agosto de 1965, el Comité Provincial de la Unión General de Federaciones de Sindicatos de Agricultores y Trabajadores Congoleños alega que el Sr. Sylvestre Kalunga, secretario de la organización para el territorio de Walikale, habría sido asesinado por el administrador de ese territorio.
  10. 197. Examinado el caso en la reunión del mes de noviembre de 1965, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno que se sirviera presentar sus observaciones sobre estos alegatos.
  11. 198. El Gobierno no ha respondido hasta la fecha a ese ruego. El Comité, aunque reconociendo que lo apartado de los territorios donde se habrían producido los acontecimientos mencionados en la queja ha podido retardar las investigaciones del Gobierno, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones acerca de estos alegatos lo más rápidamente posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 199. Por lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, por las razones indicadas en los párrafos 188 a 192 que preceden, decida que los alegatos relativos a la detención, en 1963, del Sr. Raymond Beya no requieren ulterior examen;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la nueva detención del Sr. Beya y a la detención del Sr. Oscar Nkole en 1964:
    • i) que señale una vez más a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a que los sindicalistas arrestados por delitos políticos o de derecho común sean juzgados dentro del plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • ii) que ruegue de nuevo al Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración con la mayor urgencia, teniendo en cuenta el principio arriba enunciado, sobre la situación en que se hallan actualmente los Sres. Beya y Nkole;
    • c) que ruegue de nuevo al Gobierno, sin dejar de reconocer que lo apartado de los territorios donde se habrían producido los hechos mencionados en la queja puede haber retardado las investigaciones del Gobierno, que se sirva enviar tan rápidamente como le sea posible sus observaciones respecto a los alegatos contenidos en la comunicación de 8 de agosto de 1965 de la Unión General de Federaciones de Sindicatos de Agricultores y Trabajadores Congoleños, según los cuales el Sr. Sylvestre Kalunga, secretario general de la organización querellante, habría sido asesinado por el administrador del territorio de Walikale;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe, una vez recibidas las informaciones cuyo carácter se precisa en los apartados b), ü), y c) de este párrafo.
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