ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO197, November 1979

CASE_NUMBER 930 (Türkiye) - COMPLAINT_DATE: 30-APR-79 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 577. Mediante un telegrama de 30 de abril de 1979 la Confederación mundial del Trabajo (CMT presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Turquía. La organización querellante envió nuevos alegatos en tres cartas de 8 y 23 de mayo y 9 de agosto de 1979. Por su parte, el Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de 30 de mayo y 17 de agosto de 1979.
  2. 578. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 579. En su telegrama de 30 de abril de 1979 la CMT se refería a detenciones de dirigentes y de militantes de la confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios (DISK). En su carta de 8 de mayo de 1979 añadía que nueve dirigentes de esta Confederación habían sido detenidos el 6 de mayo por el tribunal militar del estado de sitio de Estambul. Se trataba de las siguientes personas: Abdullah Bastürk, presidente de la DISK; Fehmi Isiklar, secretario general; Tuncer Kocamanoglu, Kemal Nebioglu, Dita Guven, miembros del Comité ejecutivo; Ridvan Budak, presidente del sindicato de Trabajadores de la industria Textil; Demirhan Tuncay, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación; e Ismet Cantekin, dirigente de la sección de la DISK en Estambul. La CMT indicaba además que otros cuatro dirigentes, contra los cuales se habían dictado órdenes de detención, eran buscados por las autoridades del estado de sitio.
  2. 580. La CMT declaraba, asimismo, que el 1.° de mayo de 1979 unas 1.700 personas habían sido detenidas en el estadio de Inonu y luego transferidas a diversas unidades militares de Estambul. El comando del estado de sitio había publicado un comunicado declarando que una parte de los detenidos había sido liberada, pero que más de 600 personas permanecían todavía en las cárceles militares. Según la CMT, algunos de los detenidos habrían sido maltratados en el curso de su detención, así como en las cárceles militares.
  3. 581. En su carta de 23 de mayo de 1979, la CMT indica que los dirigentes de la DISK y numerosos militantes obreros detenidos a consecuencia de la prohibición de la celebración, del 1.° de mayo en Turquía han sido liberados por orden del tribunal del comando del estado de sitio de Estambul. Para la CMT, sin embargo, la situación sindical y social en Turquía sigue siendo muy preocupante, dado que el estado de sitio, vigente en 19 de las 67 provincias del país, acarrea restricciones en el ejercicio de las actividades sindicales.
  4. 582. En su comunicación de 9 de agosto de 1979, la CMT declara haber sido informada del arresto del secretario general de la DISK después de que este último hubiera participado en una reunión sindical, en la provincia de Diarbakir. Otros sindicalistas también habrían sido arrestados por los mismos motivos y algunos de ellos habrían sido torturados. La CMT precisa que todos fueron puestos en libertad, pero que el caso del Sr. Fehmi Isiklar no ha sido presentado aún a los tribunales.
  5. 583. En su comunicación de 30 de mayo de 1979 el Gobierno recuerda, en primer lugar, que las libertades y los derechos sindicales están garantizados por los artículos 46 y 47 de la Constitución nacional y que el goce de estos derechos y libertades está regido por las leyes núms. 274 y 275 sobre los sindicatos y los contratos colectivos. El Gobierno precisa que no se ha impuesto restricción alguna a estos derechos ni siquiera en las provincias donde la ley marcial se halla en vigor.
  6. 584. De todas maneras, añade el Gobierno, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público en Estambul y en las demás provincias donde la ley marcial se halla en vigor se han visto obligadas a prohibir la organización de concentraciones y manifestaciones al aire libre, a causa de las circunstancias particulares en las que se encuentra el país. Esta prohibición es válida para todo el mundo y no constituye en absoluto ninguna discriminación con respecto a los sindicatos. Estas medidas no permitían la celebración del 1.° de mayo en Estambul y en las demás provincias donde la ley marcial está vigente. En el resto de las provincias, por el contrario, no existía restricción alguna contra tales manifestaciones. Así, en Izmir tuvo lugar una concentración con toda libertad y con la colaboración de las autoridades locales.
  7. 585. El Gobierno declara también que los dirigentes de la DISK actuaron infringiendo las disposiciones adoptadas por las autoridades de la ley marcial en Estambul. Por tal motivo dichas autoridades tuvieron que proceder a la detención y a la inculpación de ciertos dirigentes de la DISK, así como de otros particulares acusados asimismo de haber infringido las disposiciones en materia de orden público. De todas formas, los dirigentes detenidos en esta ocasión fueron ulteriormente puestos en libertad, y sus procesos continúan sin detención. El Gobierno precisa que dichas detenciones no constituyen en absoluto ningún atentado contra la personalidad moral de la DISK, contra la cual no se ha emprendido ninguna acción judicial y que ha seguido funcionando normalmente. En conclusión, el Gobierno subraya que las acusaciones formuladas contra ciertos dirigentes de la DISK no tienen nada que ver con sus actividades sindicales.
  8. 586. En su comunicación de 17 de agosto de 1979, el Gobierno reafirma en particular que la ley marcial en vigor en ciertas provincias no tiene ningún efecto directo sobre el ejercicio de las actividades sindicales.
  9. 587. El Comité observa que esta cuestión atañe a las medidas de detención adoptadas contra un número importante de personas, entre las cuales figuran en particular dirigentes de la Confederación de sindicatos de Trabajadores Revolucionarios, a consecuencia de la celebración del 1.° de mayo en Estambul. A la luz de las observaciones facilitadas por el Gobierno parece que esta manifestación había sido prohibida dentro del ámbito de la ley marcial actualmente en vigor en determinadas provincias del país. Por el contrario, las manifestaciones organizadas el 1.° de mayo en las provincias no afectadas por la aplicación de la ley marcial fueron autorizadas. Según informaciones procedentes a la vez de la organización querellante y del Gobierno, las personas detenidas fueron ulteriormente puestas en libertad. De la comunicación del Gobierno se desprende, sin embargo, que sus procesos continúan sin detención.
  10. 588. En los casos en que se han sometido al Comité quejas por violación de la libertad sindical bajo regímenes de estado de sitio o de excepción, éste ha estimado siempre que no le incumbía pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político, pero que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales.
  11. 589. En el presente caso, las circunstancias particulares en que se encuentra el país y la aplicación de la ley marcial han conducido a la prohibición de las manifestaciones al aire libre, especialmente en Estambul. A este respecto el Comité desea recordar, como lo ha hecho en casos anteriores, que el derecho a organizar reuniones públicas y desfiles en ocasión del 1.° de mayo, a condición de que se respeten las disposiciones legislativas relativas al orden público, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. El Comité ha estimado también que si, para evitar desórdenes, las autoridades deciden prohibir una reunión sindical prevista en un lugar dado de la vía pública, estas mismas autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación a fin de permitir su celebración en otro lugar donde no sean de temer desórdenes.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 590. El Comité observa con interés que las personas detenidas a raíz de las manifestaciones han sido puestas en libertad. En la medida en que estas personas siguen sujetas a proceso, el Comité, de acuerdo con su práctica habitual, desearía estar informado del resultado de toda acción judicial en curso. Por último, el Comité toma nota de que las observaciones del Gobierno sobre la última comunicación de la CMT no han sido recibidas aún.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 591. En estas circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno con respecto a la aplicación de la ley marcial en ciertas provincias del país y de su declaración según la cual esta situación no afecta a las libertades y derechos sindicales;
    • b) que señale a la atención del Gobierno los principios formulados en el párrafo 589 supra referentes al derecho de reunión y de manifestación con motivo de la celebración del 1.° de mayo;
    • c) que tome nota con interés de que las personas detenidas a raíz de las manifestaciones del 1.° de mayo han sido liberadas;
    • d) que solicite del Gobierno tenga a bien informar de los resultados de todas las acciones judiciales en curso y enviar sus observaciones sobre los últimos alegatos de la CMT mencionados en el párrafo 582 anterior;
    • e) que tome nota del presente informe provisional.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer