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Definitive Report - REPORT_NO214, March 1982

CASE_NUMBER 1045 (Portugal) - COMPLAINT_DATE: 12-JUN-81 - Closed

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  1. 164. La queja del Sindicato de Trabajadores de la Industria y del Comercio de Productos Farmacéuticos, Sindicato afiliado a la Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IL), se comunicó a la OIT por telegrama de 12 de junio de 1981. La organización querellante ha facilitado el 28 de julio de 1981 informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno ha transmitido sus observaciones por comunicación de 18 de enero de 1982.
  2. 165. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 166. El querellante alega que la empresa "Laboratorios ATRAL SA", de Lisboa, impidió a la dirigente sindical Joana Da Conceicao Teixeira ejercer sus funciones profesionales. Según los querellantes, esto se debió a que el organismo competerte en la materia, a saber, la Inspección del Trabajo, no tomó las medidas legales adecuadas, viciando así los Convenios núms. 87 y 135, ratificados por Portugal. El querellante indica que la interesada había ejercido funciones sindicales de junio de 1976 a marzo de 1981. En su opinión, el hecho de no facilitar trabajo a la interesada atenta contra su dignidad y su honor.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 167. Por su parte, el Gobierno declara que se ha informado cerca del empleador y de la inspección del Trabajo de los datos relativos a este asunto. De las informaciones que comunica se desprende que dicha dirigente sindical fue elegida en julio de 1976, y reelegida en septiembre de 1978 para la dirección del Sindicato de Trabajadores de la industria y del comercio de Productos Farmacéuticos. Dado que su mandato concluía el 25 de marzo de 1981, prosigue el Gobierno, a partir de septiembre de 1977 fue dispensada de todo servicio efectivo, para poder ejercer sus funciones sindicales. En septiembre de 1980, cuando la interesada manifestó su deseo de reasumir sus funciones profesionales, la administración de la empresa le comunicó que, por el momento, no era posible atribuirle tarea alguna, pues las funciones que ejercía anteriormente se habían confiado a otra trabajadora con las mismas calificaciones profesionales. Además, según la empresa, el número de mandos intermedios era ya excesivo. Por tanto, la situación debía proseguir hasta la próxima reorganización de los servicios de la empresa; ésta afirmaba que no tenía intención de proceder al despido de la interesada.
  2. 168. En consecuencia, a instancias del Sindicato, la Inspección del Trabajo efectuó una visita a la empresa y constató que la trabajadora no había sido despedida ni suspendida, sino que no se le había fijado un cometido concreto. En tales circunstancias, explica el Gobierno, la inspección del Trabajo no podía utilizar medios coercitivos, pues tal situación no está prevista por la ley. En efecto, siempre que el trabajador reciba su salario, no existe medio legal de obligar al empleador a asignarle un puesto. La legislación nacional sobre despidos o suspensión (decreto-ley núm. 372-A-75) y la relativa a la protección de los representantes de los trabajadores (ley núm. 68-79) no son aplicables al caso; por esto, la Inspección del Trabajo decidió que convenía ejercer una acción persuasiva ante la empresa. Añade el Gobierno que así se hizo, pero tal acción no tuvo resultados prácticos indica, además, que la Inspección del Trabajo se puso en contacto con el empleador para ocuparse paralelamente de otras cuestiones relativas a las condiciones de empleo de esta trabajadora (bonos de alimentación y promoción).
  3. 169. Prosigue el Gobierno indicando que el asunto se sometió al Tribunal del Trabajo que ordenó una encuesta. El magistrado consideró que no se había producido suspensión preventiva, aunque multó a la empresa por no haber concedido ascenso a la interesada y no haberle pagado los bonos de alimentación.
  4. 170. En cuanto a los alegatos sobre violación de los Convenios núms. 87 y 135, el Gobierno estima que hay que distinguir entre las medidas adoptadas por la empresa y las adoptadas por él. Declara que, si la empresa ha violado las obligaciones del Convenio que forman parte integrante del derecho interno portugués, él, por su parte, considera haber actuado en el límite de sus competencias al hacer intervenir inmediatamente a la Inspección del Trabajo, y añade que conviene tener en cuenta que el poder judicial interviene actualmente en este asunto con facultades supremas al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 171. En este asunto, el Comité observa que a una dirigente sindical, puesta en situación de disponibilidad durante algunos años para poder ejercer sus funciones directivas en un sindicato, la empresa que la empleaba le impidió reasumir su puesto de trabajo pretextando que no podía facilitárselo por razones económicas, y que la situación debía permanecer así hasta la próxima reestructuración de los servicios de la empresa.
  2. 172. En este asunto, el Comité observa que la interesada continuó percibiendo su salario. No obstante, el Comité debe recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores, y á fortiori los dirigentes sindicales, deben quedar protegidos contra todo acto de discriminación en el empleo en razón de sus actividades sindicales. A este respecto, el Comité estima que la protección debe extenderse no sólo a los despidos, a los traslados, a las degradaciones, a las jubilaciones obligatorias, sino también a cualquier otro acto perjudicial. Esta protección resulta particularmente indicada en lo que respecta a los delegados sindicales, dado que, para ejercer sus funciones con total independencia, deben gozar de la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón del mandato sindical que ostentan, tanto mientras son delegados como durante cierto período de tiempo a partir del fin de su mandato.
  3. 173. En efecto, el Comité ha considerado siempre que la garantía de tal protección de los dirigentes sindicales, como ocurre en este caso, resulta necesaria también para garantizar el respeto del principio fundamental en virtud del cual las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir libremente a sus representantes.
  4. 174. Por tanto, el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer posible la reintegración de la interesada a un puesto de trabajo y expresa la esperanza de que tal acción llegará a un resultado favorable le antes posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 175. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebo las siguientes conclusiones;
    • a) por lo que respecto al alegato de que se ha impedido a una dirigente sindical ejercer sus funciones profesionales una vez concluido su mandato sindical, el Comité, tras tomar nota de que la interesada continúa percibiendo su salario, recuerda la importancia que atribuye al principio de que los delegados sindicales no deben sufrir ningún perjuicio en razón de su mandato sindical tanto en el ejercicio de sus funciones como durante cierto período de tiempo a partir del fin de su mandato;
    • b) el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer posible la reintegración de la interesada en un puesto de trabajo y expresa la esperanza que tal acción llegará a un resultado favorable lo antes posible.
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