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- 160. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1991, en que presentó conclusiones provisionales sobre el mismo (278.o informe, párrafos 451 a 472, aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión).
- 161. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos presentados en una comunicación de fecha 22 de agosto de 1991.
- 162. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 163. La PNFTU alegaba que casi todas las empresas multinacionales que operan en el Pakistán trataban de debilitar la afiliación sindical ofreciendo "promociones" a los miembros del sindicato y a sus activistas sin llegar a otorgarles responsabilidades de administración. El querellante había presentado los mismos alegatos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con la aplicación por el Pakistán del Convenio núm. 87. Según la PNFTU, la maniobra consistía en ascender a los trabajadores de que se trataba a la categoría de "empleadores" con arreglo a la definición de la ordenanza de relaciones industriales de 1969, por lo que se les obligaba a darse de baja del sindicato. El querellante citaba casos concretos ocurridos en la Deutsche Bank (Asia), Grandlays Banak NZ, Bank of América, American Express, National Cash Register Ltd., Royal Insurance Company, Gestetner Company y NCR Corporation (empresas en las que en algunos casos la relación entre personal de dirección y personal de oficina era de hasta 50 por 50 o incluso 60 por 40, o en las que ya no había personal alguno de oficina considerado oficialmente como tal), así como detalles sobre tácticas antisindicales de la Singer Company que habían llegado hasta el punto de que un tribunal de trabajo tuvo que ordenar en 1990 la readmisión de un empleado injustamente despedido. También alegaba que ningún empleado se atrevía a presentar una queja con arreglo a la ordenanza por temor a que no le renovaran su contrato periódico.
- 164. El Comité observó que, según se desprendía de la información disponible, los bancos y empresas mencionados en la queja habían adoptado una política en materia de ascensos que conducía a una proporción muy elevada de personal de dirección en comparación con la de trabajadores, hasta el punto de que el número de directivos era superior al de trabajadores en algunas empresas. Advirtió además que si bien se ofrecía a los trabajadores "ascendidos" aumentos de salarios, éstos continuaban haciendo el mismo trabajo que antes y no ejercían atribuciones adicionales de carácter directivo. Por esta razón, el Comité estimó que estos "ascensos" tenían claramente por objeto reducir el número de afiliados de los sindicatos, algunos de los cuales se veían gravemente afectados mientras que otros habían sido eliminados totalmente. Llegaba a la conclusión de que los hechos aducidos violaban los principios de la libertad sindical.
- 165. En su reunión de mayo-junio de 1991, el Consejo de Administración, basándose en las conclusiones provisionales del Comité, aprobó entre otras las siguientes recomendaciones:
- - el Comité pide al Director General que presente sin demora respuestas detalladas sobre los alegatos formulados contra él;
- - el Comité ruega al Gobierno que tome las medidas adecuadas para modificar el reglamento de relaciones industriales de 1969, y evitar que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores;
- - el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la situación sindical en las empresas de que se trata, y
- - el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 166. En lo que se refiere a los alegatos relativos a ascensos ficticios y a la posibilidad de que los trabajadores pierdan sus oportunidades de promoción cuando se niegan a aceptar un traslado y darse de baja de su sindicato, el Gobierno señala que la ordenanza de relaciones industriales de 1969 dispone en su artículo 2, viii) que el término "trabajador" no incluye ninguna persona que, contratada con título de supervisor, tenga un salario superior a 800 rupias mensuales, o realice (dada la naturaleza de las responsabilidades del cargo o las facultades de que se vea investido) funciones preponderantemente de dirección. El Gobierno sostiene que con arreglo a esta definición un empleado sólo puede excluirse del concepto de "trabajador" cuando se cumplen los dos requisitos, a saber, si trabaja con atribuciones de supervisor y cobra un salario superior a 800 rupias mensuales.
- 167. En el presente caso, el Gobierno advierte que los querellantes alegan que si bien se aumentaron los salarios, los empleados no ejercían ninguna facultad propia del personal de dirección, a saber, una autoridad de supervisión y control en un establecimiento, según dispone específicamente el artículo 2, viii), b) de la ordenanza en que se describen las atribuciones de los "empleadores" a los efectos de la legislación. Por consiguiente, el Gobierno sostiene que el solo hecho de aumentar la remuneración sin conceder facultades de supervisión y control en los asuntos de un establecimiento no puede excluir a los empleados de la definición de "trabajador" según se establece en la ordenanza. Por otra parte, el Gobierno declara que con arreglo al artículo 15, i), a) de la ordenanza, la imposición de condiciones en un contrato de trabajo a fin de restringir el derecho de una persona, parte en dicho contrato, de afiliarse a un sindicato o de seguir siendo miembro del mismo, constituye una práctica desleal del empleador. Análogamente, el artículo 15, i), c) de la ordenanza dispone que son prácticas desleales del empleador las discriminaciones contra cualquier persona en relación con su empleo, promociones o condiciones de empleo o de trabajo, cuando se funden en el derecho de que tal persona sea o no afiliada o dirigente de un sindicato.
- 168. El Gobierno declara que si los querellantes estiman que los empleadores imponen condiciones a sus empleados para aumentar sus salarios sin que a ello correspondan funciones de supervisión (lo cual equivale a una práctica desleal del empleador), éstos pueden acudir a los tribunales laborales del país, incluida la Comisión Nacional de Relaciones Industriales, creada exclusivamente para conocer y decidir sobre las diferencias y conflictos entre los trabajadores y la empresa, incluidas las cuestiones relativas a prácticas desleales de trabajo. El artículo 22 A), 8), g) de la ordenanza dispone que la Comisión examinará los alegatos relativos a prácticas indebidas de trabajo especificadas en los artículos 15 y 16 por parte de los empleadores, de los trabajadores o de las organizaciones de unos y otros, o personas que actúen en nombre de uno de ellos, ya se trate de prácticas cometidas con carácter individual o colectivo, y adoptará las medidas oportunas para impedir que todo empleador o trabajador recurra a prácticas indebidas de trabajo. Las sanciones aplicables en virtud de la ordenanza son, en el caso de práctica indebida del trabajo por parte del empleador en virtud del artículo 15, un año de cárcel prorrogable durante seis meses o una multa de 5.000 rupias o ambas.
- 169. El Gobierno termina declarando que la queja de la PNFTU no está fundada. A su juicio si la Federación se halla contrariada por algunas decisiones de la dirección de algunas empresas multinacionales que operan en el Pakistán, el procedimiento apropiado en tales casos es acudir a los órganos judiciales competentes para examinarlos. La legislación sobre este tema es muy clara. El querellante puede pedir así una reparación judicial cuando considera que se violan los derechos sindicales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 170. En primer lugar, el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinó alegatos análogos presentados por la misma organización querellante (la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán) en relación con la aplicación por el Pakistán del Convenio núm. 87. En su observación de 1991 sobre el particular, la Comisión de Expertos había señalado que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles. Para que pudiera evaluar la situación con pleno conocimiento de causa, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tuviera a bien comunicar datos sobre la proporción de la fuerza de trabajo que se considera como "empleadores" según los términos de la legislación y que facilitara información sobre el número y tamaño de las organizaciones que se hubieren establecido para representar los intereses de las personas mencionadas. La Comisión de Expertos volverá a considerar el asunto en su próxima reunión de marzo de 1992 (se pidió al Gobierno del Pakistán, en una nota a la observación de 1991, que proporcionara información completa en la 78.a reunión de la Conferencia y comunicara una memoria detallada para el período que finalizó el 30 de junio de 1991).
- 171. Sin perjuicio de un nuevo examen de este asunto por la Comisión de Expertos, el Comité, en base a los datos de que dispone, puede pronunciarse sobre la validez del alegato de prácticas antisindicales. El Comité debe recordar en primer lugar que corresponde al Gobierno garantizar en la legislación y en la práctica la aplicación de los principios de la libertad sindical y, en particular, los de los Convenios núms. 87 y 98, que ha ratificado. En lo que respecta al fondo del asunto, el Comité toma nota de que según la respuesta del Gobierno los trabajadores sólo pueden cambiar de categoría y ser considerados como personal de supervisión si se cumplen dos requisitos, y que si un empleado estima que se vulneran sus derechos sindicales con una práctica en que se cumple solamente uno de estos requisitos, debería presentar una reclamación a las instancias judiciales competentes. A pesar de que el Gobierno describa en su respuesta el procedimiento legislativo y judicial para impugnar prácticas indebidas de trabajo, el Comité se siente preocupado por las palabras pronunciadas por el delegado de los trabajadores del Pakistán en la 78.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que corroboran el comentario del querellante en este caso con arreglo al cual los trabajadores afectados no recurrirán a los tribunales.
- 172. Habida cuenta de lo que antecede y del procedimiento que los trabajadores afectados puedan utilizar a nivel nacional, el Comité estima que el tenor de la legislación puede acarrear la exclusión del derecho de afiliación sindical de amplias categorías de trabajadores. El Comité advierte, en particular, que si bien se ofrecieron aumentos de salario a los empleados, no se les concedieron atribuciones adicionales en materia de autoridad gerencial. Por consiguiente, el Comité reitera las conclusiones a que llegó en su examen anterior del caso, a saber, que la política de ascensos tiene claramente por objeto disminuir el número de afiliados de los sindicatos, algunos de los cuales se han visto en la práctica gravemente perjudicados. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno que adopte medidas para mejorar la aplicación de las medidas de protección de la ordenanza de relaciones industriales de 1969, a fin de impedir una desestabilización de las organizaciones de trabajadores mediante ascensos artificiales. El Comité pide igualmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para proteger adecuadamente a los trabajadores que presenten recursos ante la justicia. Señala de nuevo sus conclusiones sobre este caso a la atención de la próxima reunión de la Comisión de Expertos en su examen de la aplicación por el Pakistán del Convenio núm. 87. Pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la situación de los sindicatos en las empresas en cuestión.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 173. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) considerando que los "ascensos artificiales" pueden acarrear consecuencias nefastas sobre el número de afiliados de los sindicatos de ciertas empresas del sector bancario y financiero en particular, el Comité insta al Gobierno a que adopte medidas para modificar la ordenanza de relaciones industriales de 1969 con miras a impedir una desestabilización de los sindicatos. El Comité pide igualmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para proteger adecuadamente a los trabajadores que presenten recursos ante la justicia;
- b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la situación de los sindicatos en las empresas en cuestión, y
- c) señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su examen de la aplicación por el Pakistán del Convenio núm. 87.