ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO365, November 2012

CASE_NUMBER 2723 (Fiji) - COMPLAINT_DATE: 01-JUL-09 - Follow-up

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública, acoso antisindical persistente e injerencia en asuntos internos de los sindicatos

  1. 693. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2011 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 362.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 312.ª reunión (noviembre de 2011), párrafos 809 a 847].
  2. 694. El Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y el Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU) comunicaron documentación relacionada con las cuestiones planteadas en la queja a la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012.
  3. 695. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha 28 de mayo de 2012 y entregó un informe a la misión de contactos directos el 17 de septiembre de 2012.
  4. 696. Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 697. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2011, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 362.º informe, párrafo 847]:
    • a) teniendo en cuenta los cambios continuos del sistema judicial de Fiji y la aparente ausencia de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones, y que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de la FTA y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la misma, ejerza sus funciones de representación en los foros pertinentes, incluidos el Foro sobre Educación, el Consejo de Registro de los Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal;
    • c) profundamente preocupado por el gran número de alegatos relativos a agresiones, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por haber ejercido su derecho a la libertad sindical y, en particular, por las agresiones físicas y el acoso recientes ejercidos de forma recurrente contra el secretario nacional del FTUC, el Comité urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación independiente de los incidentes que figuran en los alegatos supra y que le transmita información detallada sobre los resultados de la investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. El Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se respeten plenamente los principios enunciados en sus conclusiones a este respecto. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que el secretario nacional del FTUC realizó en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea víctima de represalias por ejercer su libertad de expresión;
    • d) el Comité, alarmado por el arresto y la detención sin cargos del secretario general del FTUC el 4 de noviembre de 2011; por el arresto del presidente del FTUC el 29 de octubre de 2011 y su detención sin cargos y por el arresto y la detención durante una noche de los que fueron objeto el presidente del FTUC, el secretario general del NUHCTIE y un miembro del NUHCTIE el 3 de agosto de 2011, por el cargo penal de participación en reuniones ilegales que se les imputa por considerarse que no respetaron las disposiciones consagradas en el Reglamento de emergencia pública, urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en consideración los principios enunciados en sus conclusiones, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el presidente y el secretario general del FTUC sean inmediatamente liberados y que se retiren inmediatamente los cargos en su contra y en contra de los miembros del NUHCTIE, y que lo mantenga informado de cualquier evolución al respecto sin demora, con inclusión del resultado de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2011;
    • e) en relación con el alegado del registro del despacho y de la casa del Sr. Anthony por la policía, el Comité recuerda que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical y pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos;
    • f) el Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, por lo que urge al Gobierno a que en el futuro tome plenamente en consideración los principios enunciados en sus conclusiones y se abstenga de impedir indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Además, el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora informaciones detalladas en respuesta a la comunicación de la FICTU de fecha 23 de septiembre de 2011, en particular en relación con el impacto del PER sobre la libertad sindical y la alegada prohibición generalizada de celebrar reuniones sindicales;
    • g) en lo que respecta a la supuesta violación de derechos sindicales por medio de decretos ejecutivos, en particular aquellos cuyo objeto son los funcionarios públicos, el Comité urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos gocen de las garantías consagradas en el Convenio núm. 87, a que enmiende sin demora los decretos pertinentes con el fin de garantizar el acceso a los tribunales, y a que garantice que en el futuro se celebren consultas previas con los sindicatos pertinentes acerca de la legislación proyectada que pudiera incidir en los derechos sindicales;
    • h) con especial atención al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), en vigor desde el 9 de septiembre de 2011, y considerando que este decreto plantea varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité lamenta profundamente la emisión, el 8 de septiembre de 2011, de las reglamentaciones de aplicación en virtud del artículo 31 del decreto y urge al Gobierno a que enmiende sin demora las disposiciones del decreto, en consulta con los interlocutores sociales, para que éste sea conforme a los Convenios núms. 87 y 98, que Fiji ha ratificado. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto;
    • i) el Comité también pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se siga otorgando la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina a los sindicatos en la administración pública y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • j) dada la gravedad de los alegatos de las organizaciones querellantes y a falta de un panorama completo de la situación en el terreno, el Comité urge al Gobierno a que acepte el envío de una misión de contactos directos a Fiji para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical;
    • k) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, y
    • l) asimismo, el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

    1. Alegatos del FICTU

  1. 698. El FICTU, recordando las comunicaciones que presentó anteriormente en nombre de su organización afiliada, la FTA, suministra un breve informe sobre la situación actual de las cuestiones planteadas en la queja.
  2. 699. En lo que respecta a los decretos relacionados con el empleo, la organización querellante informa que el decreto núm. 35 de 2011 relativo a las industrias nacionales esenciales y todos los demás decretos que atentan contra los derechos de los trabajadores siguen en vigor con graves consecuencias para los trabajadores y los sindicatos de las empresas y los sectores afectados. En el sector de la comunicación, el Sindicato General de Trabajadores de Comunicaciones y Minería (CMGWU) representa a los trabajadores de Telecom Fiji Limited (TFL). A raíz del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, en esa empresa, el sindicato ha inscrito en el registro sindical una unidad de negociación en cumplimiento de dicho decreto. La unidad de negociación ha intentado negociar con el empleador, pero, hasta la fecha, el empleador no ha entrado en la negociación a pesar de varias solicitudes escritas y verbales adjuntadas a la queja. La organización querellante considera que es poco probable que la negociación comience en corto plazo, dado que el decreto prevé un período de tres años de negociación. Mientras tanto, el empleador ha modificado unilateralmente las condiciones de empleo de los trabajadores y las prestaciones correspondientes, y ha despedido a algunos trabajadores sin mantener consulta alguna ni pagar indemnizaciones. Se mantiene el sistema de retención de las cotizaciones sindicales en nómina, pero el sindicato queda a la merced del empleador a menos que se celebre un acuerdo. Durante este período, la afiliación sindical ha disminuido en aproximadamente 150 miembros y se mantiene esa tendencia de despidos.
  3. 700. Por otra parte, la organización querellante indica que la Asociación de Trabajadores de Telecomunicaciones (TEA) solía representar a los afiliados de las empresas Fiji International Telecom Limited (FINTEL) y Fiji Broadcasting Corporation (FBC). El número de afiliados al sindicato de las dos empresas era inferior a 75, umbral requerido para constituir unidades de negociación en virtud del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales. Por consiguiente, la TEA no pudo establecer unidades de negociación en ninguna de las dos empresas y tuvo que disolverse por voluntad propia. Actualmente, estos trabajadores no están representados y trabajan en base a contratos individuales.
  4. 701. En el sector del transporte, el Sindicato de Trabajadores del Transporte (TWU) representa a los trabajadores de las empresas Air Pacific y Sun Pacific. La organización querellante señala que el sindicato no podía crear una unidad de negociación en la empresa Sun Pacific porque no podía cumplir con la exigencia de afiliación mínima de 75 trabajadores. Por lo tanto, estos trabajadores se han quedado sin representación. En la empresa Air Pacific, sólo la tripulación de cabina tenía el número de afiliados necesario para constituir una unidad de negociación en virtud del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales. La tripulación de cabina de la unidad de negociación llegó a un acuerdo con la compañía aérea, si bien tuvo, con ese fin, que renunciar a ciertas condiciones de empleo y prestaciones. Según la organización querellante, la unidad de negociación tiene relaciones muy estrechas con la dirección de las compañías aéreas y la ruptura de sus relaciones con el TWU ha sido claramente fruto de la influencia ejercida por la compañía aérea. Como resultado de ello, la unidad de negociación no ha podido remitir al sindicato las cotizaciones sindicales retenidas en nómina. El sindicato también ha tenido que cerrar su oficina y ahora funciona desde el domicilio del secretario.
  5. 702. La organización querellante indica que, en el sector bancario, el Sindicato del Sector Bancario y Financiero de Fiji (FBFSU) se ha visto gravemente afectado por el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales. El sindicato ha perdido alrededor de 400 miembros, y hasta ahora no ha conseguido concertar ningún tipo de acuerdo con los empleadores.
  6. 703. Si bien se ha suspendido la aplicación de las restricciones previstas en el Reglamento de Emergencia Pública (PER), la organización querellante alega que las restricciones de la libertad de reunión se aplican ahora por medio del decreto de orden público (modificado) (POAD). En los últimos meses, el Gobierno suspendió el POAD a raíz de las presiones del movimiento sindical, los partidos políticos y la Comisión Constitucional establecida en fecha reciente con el fin de proceder a consultas sobre cuestiones de constitucionalidad. Sin embargo, la organización querellante considera que las restricciones al derecho de reunión serán restauradas poco después de que la Comisión Constitucional termine de celebrar las audiencias públicas, en torno a mediados de octubre.
  7. 704. En lo relativo a la libertad de los medios de comunicación, la organización querellante señala que los medios de comunicación de Fiji no son libres y alega que, si bien el régimen se jacta de la existencia de medios de comunicación libres en el país y los insta a practicar la libertad de información, los agentes del régimen se ponen directamente en contacto con los diferentes medios de comunicación para darles instrucciones sobre lo que no deben comunicar. Tres declaraciones recientes enviadas por el FICTU a los medios de comunicación acerca del debate relativo al salario mínimo en el país no fueron mencionadas en ninguna parte a pesar de haber sido enviadas directamente a ciertos periodistas y a las direcciones de los medios de comunicación responsables de las noticias oficiales.
  8. 705. En lo referente al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), el FICTU no está representado en dicho Consejo. La organización querellante indica que, según la información de que dispone, se llevaron a cabo algunas discusiones relativas a los decretos. No obstante, no se ha obtenido ningún resultado, y al parecer estas discusiones han concluido.
  9. 706. En lo que respecta al Sr. Tevita Koroi, presidente de la FTA, la organización querellante informa que sigue despedido a pesar de que la OIT ha recomendado de manera enérgica su reintegración. Presuntamente habría abandonado el país debido a dificultades de orden económico.
  10. 707. En cuanto a los sindicatos del sector público, la organización querellante alega que se ha interrumpido la retención de sus cotizaciones sindicales en nómina. Esto ha afectado gravemente a las finanzas de los sindicatos. Es poco probable que la situación mejore en un futuro próximo.
  11. 708. En lo que respecta a la solución de conflictos, la organización querellante afirma que todos los trabajadores y los sindicatos afectados por el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales y los demás decretos relacionados con el empleo carecen de la posibilidad de recurrir a los mecanismos de solución de conflictos en virtud de la normativa sobre relaciones de trabajo promulgada en 2007, legislación laboral fundamental de Fiji que establece los servicios de mediación y el Tribunal del Trabajo (ERP). Todos los conflictos que estaban pendientes de solución en el momento de la emisión de los decretos correspondientes se dieron por terminados sin que se llegara a una solución.

    2. Alegatos del FTUC

  1. 709. La organización querellante declara que, desde el golpe militar de 2006, el Gobierno ha hecho de los sindicatos su blanco específico y ha intentado debilitar su existencia misma. Declara también que los decretos posteriores fueron promulgados para diezmar por completo el movimiento sindical. Según la organización querellante, el Gobierno ha hecho falsas y repetidas promesas a la OIT, la Unión Europea, la Commonwealth, el Grupo de Contacto Ministerial del Foro del Pacífico y otras instituciones internacionales según las cuales los derechos sindicales están intactos, si bien se han hecho todos los intentos posibles para pisotear los derechos sindicales inscritos en varios convenios de la OIT, en particular el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el derecho de huelga. La organización querellante considera que el Gobierno viola los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, así como todos los convenios fundamentales de la OIT, y que, dada la hostilidad del actual régimen, los sindicatos tendrán que seguir luchando enérgicamente para sobrevivir.
  2. 710. La organización querellante señala que, desde la abrogación de la Constitución, el Gobierno introdujo una serie de decretos con el objeto de restringir los derechos sindicales básicos, junto con otras medidas destinadas a eliminar las opiniones disidentes. Según la organización querellante, la ley de medios de comunicación promulgada por el régimen ha sofocado la voz de los ciudadanos de Fiji. En virtud del PER, se ha prohibido realizar reuniones de más de tres personas sin autorización previa, y el POAD, que sustituye al PER, fija condiciones aún peores. Sin embargo, la organización querellante añade que, el 19 de julio de 2012, el Gobierno anunció la suspensión del artículo 8 de la Ley de Orden Público, modificada por el POAD, que requiere autorización para celebrar reuniones en lugares públicos, hasta que la Comisión Constitucional remita al Presidente una copia del proyecto de la nueva Constitución de Fiji.
  3. 711. Según la organización querellante, la adopción continua de decretos destinados a limitar el ejercicio por parte de los sindicatos de principios universalmente aceptados y de derechos laborales consagrados en la legislación ha afectado al empleo tanto en el sector público como en el sector privado. La pérdida de puestos de trabajo y la recesión económica han causado estragos a tal punto que más del 50 por ciento de la población vive en situación de pobreza. Los fuertes aumentos del precio de los alimentos y el costo creciente de los servicios públicos como la energía y el agua han afectado en mayor medida a los asalariados de bajos ingresos y a las personas desfavorecidas (los ajustes salariales no han ido a la par de las variaciones de la inflación). Estos factores están causando miseria y penurias en una escala nunca experimentada anteriormente en Fiji y han tenido consecuencias devastadoras en la vida de la población corriente, mientras que el régimen se proyecta como una fuerza estabilizadora que ayudará al país a encontrar el camino de la democracia constitucional, la reconciliación comunitaria y la reconstrucción económica. Desafortunadamente, no ha logrado ganarse el apoyo y la confianza de la población a fin de reconstruir el país con el lema de «democracia».
  4. 712. La organización querellante añade que la razón principal del golpe militar que tuvo lugar en diciembre de 2006 era eliminar la corrupción no sólo en los pasillos del poder, sino también de todas las facetas de la gobernanza en Fiji. Después de casi cinco años y medio, la corrupción, el nepotismo y el enriquecimiento en beneficio propio están a la orden del día. A pesar de no haber sido electo en las urnas, el régimen ha dejado claro que tiene la intención de llevar las riendas del Gobierno hasta el 2014 o posiblemente más. El Gobierno ha realizado intervenciones políticas considerables, que son totalmente inaceptables en un mundo civilizado, mediante la modificación de la legislación relativa a la tierra, el trabajo, la fiscalidad, el poder judicial, los servicios públicos y adoptando medidas contra los sindicatos.
  5. 713. La organización querellante plantea las siguientes preocupaciones específicas respecto de las medidas del Gobierno que han creado más obstáculos para los trabajadores.

    Decretos núms. 9 y 10 de 2009 y 21 de 2011

  1. 714. La organización querellante indica que, desde la abrogación de la Constitución, el Gobierno ha dictado una serie de decretos que han tenido un gran impacto en los trabajadores y los sindicatos, al punto que a estos últimos, les ha creado un problema de supervivencia. En un principio, los decretos se centraban especialmente en la administración pública. Los decretos núms. 9 y 10 de 2009 (Administración de la Justicia) pusieron término a docenas de quejas existentes y pendientes de solución presentadas por los trabajadores de la administración pública. Estos decretos también impidieron que los sindicatos del sector público negociaran cualquier modificación o actualización de las prestaciones otorgadas a los trabajadores por medio de la negociación colectiva. El decreto relativo a los servicios del Estado (núm. 6) de 2009 abolió el Consejo de Apelación de la Administración Pública y puso término a todos los casos pendientes de solución. Además, mediante una medida de fuerza se redujo la edad de jubilación del sector público de 60 a 55 años, por lo que se retiraron cerca de 2 000 funcionarios de la administración pública. El decreto núm. 21 de 16 de mayo de 2011, que revisa la ERP, era un decreto de exclusión, ya que uno de sus efectos era excluir a 15 000 trabajadores de la administración pública del ámbito de la legislación laboral.
  2. 715. Según la organización querellante, los sindicatos del sector público han sido privados del derecho de representar o defender a sus miembros que se encuentran en situación de discriminación ya que actualmente están excluidos del ámbito de aplicación de la ERP. Por consiguiente, no hay ningún recurso en caso de discriminación o de acoso sexual, o de necesidad de medios de protección de la maternidad. En efecto, tras la introducción del nuevo artículo 266 de la ERP, los trabajadores mencionados no tienen más ningún fundamento jurídico para reclamar sus derechos. Esto no sólo es contrario al Convenio núm. 111, sino que además se ha despojado a estos trabajadores de su derecho a ser defendidos debido a que ciertos asuntos han sido excluidos de la esfera de competencia de los tribunales. No existe ningún foro en el que los funcionarios públicos puedan plantear sus quejas y el FTUC, por ser el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de la administración pública, lleva el registro de las numerosas quejas relativas a contratos individuales presentadas por sus miembros. El FTUC también ha presentado recursos de revisión judicial sobre la cuestión del nombramiento por contrato, pero los citados decretos han puesto término a los recursos, en vista de que no se pueden impugnar las decisiones de la Comisión del Servicio Público (PSC) destinadas a reformar, reestructurar o modificar las condiciones de empleo de los funcionarios de la administración pública. La organización querellante considera que esta situación constituye una violación directa de los Convenios núms. 87 y 98, así como de la protección contra la discriminación. Los principios fundamentales de la justicia natural no rigen más en la administración pública.

    Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (núm. 35) de 2011

  1. 716. La organización querellante recuerda que el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales se publicó el 29 de julio de 2011. El 9 de septiembre de 2011, el Gobierno publicó un aviso en el boletín oficial que contenía normas para la aplicación del decreto con efecto inmediato. Así es como el decreto se aplica a los cuatro sectores industriales y a las 11 empresas siguientes: 1) Sector financiero: i) Australia and New Zeland Banking Group (ANZ); ii) Bank of Baroda (BoB); iii) Bank of South Pacific (BSP ); iv) Westpac Banking Corporation (WBC), y v) Autoridad Tributaria y Aduanera de Fiji (FRCA), 2) Sector de las telecomunicaciones: vi) Fiji International Telecom Limited (FINTEL), vii) Telecom Fiji Limited (TFL ), y viii) Fiji Broadcasting Corporation (FBC); 3) Sector de la aviación civil: ix) Air Pacific, y 4) Sector de los servicios públicos: x) Autoridad de Recursos Energéticos de Fiji; y xi) Autoridad de Recursos Hídricos de Fiji (WAF).
  2. 717. La organización querellante informa que los sindicatos siguientes son actualmente afectados por el decreto: i) la Asociación de la Administración Pública de Fiji (FPSA) representa a los trabajadores de las empresas FRCA y WAF; ii) el Sindicato del Sector Bancario y Financiero de Fiji (FBFSU) que tiene afiliados en las empresas ANZ, BoB, BSP y Westpac; iii) el Sindicato de Trabajadores del Transporte (TWU) que tiene afiliados en la compañía aérea Air Pacific y, iv) la Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Fiji (FPTEA) que tiene afiliados en las empresas FINTEL y TFL.
  3. 718. La organización querellante recuerda que el decreto establece grandes obstáculos para los sindicatos que siguen representando a los trabajadores de conformidad con la ERP. Prohíbe el sindicalismo profesional, elimina los convenios colectivos existentes, promueve un sistema sesgado de agentes de negociación no profesionales para representar a los trabajadores, restringe drásticamente la acción colectiva, refuerza las sanciones contra los trabajadores que hacen una huelga legal, y prohíbe el pago de horas extraordinarias y otras prestaciones destinadas a los trabajadores ocupados en tareas que se realizan las 24 horas del día.

    Efectos de los decretos sobre ciertos sindicatos, sus afiliados y los trabajadores

    Sindicato del Sector Bancario y Financiero de Fiji (FBFSU)
  1. 719. El FBFSU, que tiene afiliados en los cuatro bancos extranjeros de Fiji, se ha visto gravemente afectado por el decreto. El sindicato considera que el Gobierno es objeto de presiones por parte de la dirección expatriada con el fin de que los cuatro bancos extranjeros sean las únicas empresas del sector privado regidas por el decreto, de modo que puedan hacer caso omiso o eludir los convenios colectivos firmados entre el sindicato y los bancos.
  2. 720. Desde que se adoptó el decreto, el sindicato sufrió una pérdida neta de alrededor de 450 afiliados, entre ellos 40 despidos recientes de la empresa ANZ, es decir, una pérdida directa de alrededor de 60 000 dólares de Fiji en concepto de ingresos por cotizaciones. El ingreso restante es escaso, ya que los empleadores tienen la posibilidad de suspender las retenciones de las cotizaciones sindicales en nómina en todo momento. Más de la mitad de las pérdidas han sido en un banco, el BSP. El sindicato ha tenido que reducir el personal de secretaría a la mitad, recortar gastos de manera general, reprogramar los reembolsos de préstamos, etc.
  3. 721. No se celebran negociaciones colectivas con el sindicato. Nueve meses después de entrado en vigor el decreto, sólo se han inscrito en el registro sindical dos unidades de negociación, a saber, en las empresas BoB y ANZ. No se han registrado unidades en las empresas Westpac y BSP aunque las solicitudes se presentaron ocho o nueve meses atrás. En la empresa BoB, se reanudaron las negociaciones con los representantes de la unidad de negociación, pero sin éxito ya que el banco no quiso abordar la cuestión del ajuste por costo de vida (COLA). El banco amenazó incluso con imponer los cambios, si los representantes no aceptaban rápidamente un acuerdo sobre dichos cambios según las condiciones que el banco exigía. La unidad de negociación de la empresa ANZ fue inscrita en el registro sindical en diciembre de 2011, pero posteriormente se eliminó del registro debido a la presión ejercida por el banco. La nueva inscripción se hizo de acuerdo con las condiciones impuestas por la empresa ANZ después de excluir a un gran número de trabajadores del sector de operaciones de la zona del Pacífico de la empresa ANZ. El ajuste por costo de vida se ha dejado en suspenso desde el año pasado en vista de que el banco se propone imponer un nuevo sistema salarial. No se ha observado progreso alguno en las conversaciones dado que los representantes carecen de las competencias y los conocimientos necesarios y se muestran reacios a asumir compromisos en nombre del personal.
  4. 722. En términos generales, la organización querellante afirma que el retraso de la negociación colectiva beneficia al empleador puesto que el sindicato pierde afiliados y se imponen los contratos a los nuevos empleados. Se dieron por terminadas las quejas y los conflictos antiguos; las nuevas quejas no se tratan ya que los empleadores no quieren nombrar funcionarios encargados del control interno, de conformidad con el decreto, y aunque lo hicieran, los trabajadores no tienen ninguna posibilidad de recurrir a una vía judicial independiente. Las quejas a las que se ha puesto término comprenden varios despidos en espera de decisión desde hace varios años, una serie de conflictos o demandas relativas a contratos que involucran miles de dólares de Fiji para las personas afectadas y modificaciones de las condiciones de trabajo, así como varios conflictos salariales importantes por valor de cerca de un millón de dólares de Fiji para el personal. La policía y los servicios de inteligencia militar participan en las asambleas generales del sindicato. Visitan regularmente a los dirigentes sindicales y les hacen preguntas « con cortesía» sobre las actividades del sindicato y sus opiniones sobre ciertos temas.
    Sindicato de Trabajadores del Transporte (TWU)
  1. 723. La organización querellante indica que, con anterioridad al decreto, los afiliados al TWU (580) eran principalmente trabajadores de Air Pacific (personal de tierra de Air Pacific — 250 (43,1 por ciento); tripulación de cabina de Air Pacific — 240 (41,4 por ciento); y otras instituciones — 90 (15,5 por ciento)). Los ingresos anuales en concepto de cotizaciones sindicales han sido de aproximadamente 124 000 dólares de Fiji, lo que equivale a un poco más de 10 300 dólares de Fiji por mes. El 5 de octubre de 2011, Air Pacific suspendió la retención de las cotizaciones sindicales de los empleados de la nómina semanal, y, el 12 de octubre de 2011, de los empleados de la nómina quincenal. Air Pacific ha mantenido el sistema de retención de las cotizaciones sindicales para la tripulación de cabina hasta la actualidad. Sin embargo, a mediados de diciembre de 2011, Air Pacific suspendió la transferencia de las cotizaciones de la tripulación de cabina al TWU y, en cambio, escribió cheques a nombre de la unidad de negociación de los auxiliares de vuelo de Air Pacific. Los numerosos intentos del sindicato para convencer a la unidad de negociación de que remitiera los fondos al sindicato no fueron aceptados por los representantes. Desde entonces, han abierto su propia cuenta bancaria donde depositan estos fondos. Según la organización querellante, se ha puesto de manifiesto que la unidad de negociación influenciada por la dirección de Air Pacific se ha desvinculado del TWU. El presidente de la unidad de negociación ha mantenido varias reuniones personales con el director general de Air Pacific.
  2. 724. La organización querellante afirma que el decreto y la decisión de la tripulación de cabina de desvincularse del TWU han tenido grandes repercusiones en las finanzas del sindicato. Se están realizando todos los esfuerzos posibles para reducir los gastos. El sindicato reorienta sus esfuerzos para sindicar a nuevos sectores, como por ejemplo, el transporte por carretera, con el fin de atraer a nuevos afiliados.
    Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Fiji (FPTEA)
  1. 725. Según la organización querellante, la FPTEA ha intentado inscribir en el registro sindical una unidad de negociación según lo dispuesto en el decreto, pero aún no ha recibido una respuesta positiva. Los afiliados están esperando que el Gobierno adopte una medida desde hace nueve meses. Mientras tanto, la Asociación ha perdido el 15 por ciento de sus miembros debido a la reducción de personal a la que se ha procedido en varios sectores de operación de la empresa. La retención voluntaria en nómina sigue sin ser objeto de un acuerdo escrito. Las solicitudes presentadas por la FPTEA a fin de que se celebre un acuerdo sobre la retención de las cotizaciones han sido rechazadas rotundamente. No hay negociación colectiva, en cambio se está modificando el convenio colectivo según la voluntad de la dirección y los contratos individuales son la norma para los nombramientos y los ascensos.
    Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU)
  1. 726. La organización querellante alega que, si bien no está cubierta por el decreto, la mayoría de sus efectos se le aplican a través de la Corporación del Azúcar de Fiji (FSC). No hay reconocimiento, diálogo, negociación colectiva o contacto con el FSGWU, excepto el hecho de que recientemente el director general de la empresa visitó al secretario general del sindicato en su oficina para confirmar que no habría negociación colectiva y que la dirección tomaría decisiones de manera unilateral, y para advertir que, de ser necesario, el Gobierno aplicaría el decreto a la industria azucarera. En opinión de la organización querellante, se trata de una amenaza clara y de una intimidación con el fin de que el sindicato permanezca inactivo. Hasta ahora, el único punto positivo es que la empresa sigue reteniendo las cotizaciones sindicales en nómina y transfiriéndolas al sindicato.
    Asociación de la Administración Pública de Fiji (FPSA)
  1. 727. La organización querellante indica que, actualmente, los sindicatos del sector público difícilmente pueden sobrevivir sin la deducción automática de las cuotas sindicales y con el actual número de afiliados, que se reduce diariamente. El decreto núm. 21 de 2011 no sólo ha eliminado el conjunto de las disposiciones de la ERP que amparaban a 16 000 afiliados sindicales, sino que además el Gobierno suprimió totalmente el mecanismo de deducción automática de las cuotas sindicales para aproximadamente 2 050 asalariados y 5 000 miembros de la administración pública remunerados por hora. Dos meses después, tras las correspondientes solicitudes, se recuperó una parte de las cuotas para el pago de las cotizaciones sociales de los afiliados. Así pues, el 25 por ciento de las cuotas sindicales del sector se abonarán con retraso y por otros medios más viables. Existen graves dificultades para reunir la totalidad de las cuotas sindicales.
  2. 728. La organización querellante indica asimismo que la promulgación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales ha tenido por efecto una importante disminución del número de afiliados en todos los sindicatos del sector público. Así, por ejemplo, a raíz de la promulgación del decreto, la FPSA perdió a todos sus afiliados de la Autoridad Tributaria y Aduanera (FRCA) y la Autoridad de Recursos Hídricos (WAF), es decir, a más de 2 500 en total. Los esfuerzos para volver a adquirir su condición de afiliados no están dando ningún resultado. La FPSA ha iniciado un ejercicio de reducción de costos para recortar gastos en muchos ámbitos, incluida una reducción de su personal.
  3. 729. La organización querellante indica que, incluso en épocas de normalidad, la mayoría de los empleadores, incluida la PSC, eran reacios y se resistían a participar en el proceso de negociación colectiva. En algunas quejas o conflictos individuales y colectivos, los sindicatos debían recurrir en primer lugar a otros mecanismos o procedimientos de solución de conflictos para obtener reparación o resultados con arreglo a la ERP.
  4. 730. Sin embargo, desde 2009 y, según la organización querellante, la PSC ha dejado de tener contacto y de negociar con los sindicatos del sector público, o de responder a los mismos. La Junta de Apelación de la Administración Pública fue abolida, y ulteriormente sólo se podía recurrir a un Tribunal Disciplinario ineficiente y partidista. Todos los asuntos colectivos, como las cuestiones relativas a los ajustes por costo de la vida, dejaron de tratarse, y los sindicatos sometían los casos individuales de la administración pública al procedimiento previsto en la ERP con bastantes buenos resultados, hasta que también dejaron de tratarse a raíz de la promulgación del decreto núm. 21 de 2011. Al excluirse al conjunto de la administración pública de la ERP, los afiliados sindicales se ven totalmente privados de una ley que les ampare y quedan a merced del empleador. La PSC y entidades gubernamentales como la FRCA y la WAF han abandonado totalmente cualquier forma de negociación colectiva.
  5. 731. La organización querellante indica que el personal de los organismos públicos oficiales o las empresas comerciales del Estado y los trabajadores del sector privado siguen teniendo derecho a presentar sus quejas ante las instituciones de la ERP, al no estar sujetos todavía a los decretos anteriormente mencionados, aunque las autoridades se reservan el derecho de hacer que lo estén. Estas quejas de afiliados sindicales se presentan por medio de los procedimientos de la ERP; ahora bien, debido a la creciente carga de trabajo en los procedimientos de mediación y los foros judiciales, en muchos casos se avanza con lentitud.

    Denegación de la entrada en Fiji a la misión de investigación del Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU)

  1. 732. Según la organización querellante, el desafío lanzado por el Gobierno a sindicatos del extranjero para que realizasen una visita a Fiji y observasen la realidad en el terreno no se cumplió y desacreditó al Gobierno; en diciembre de 2011 se prohibió la misión de investigación del ACTU/NZCTU y no se permitió la entrada de la delegación en el país y se la obligó a volver a embarcar en el mismo avión en el que había llegado por considerar que ésta no sería imparcial, además de injusta.

    Medios de comunicación

  1. 733. La organización querellante indica que el decreto relativo a los medios de comunicación de Fiji impone controles estrictos en la prensa y otros medios de comunicación que difundan cualquier noticia contraria al régimen actual, lo que es totalmente contrario a los principios de la libertad de prensa. El decreto también ha limitado la libertad de expresión individual sobre cuestiones esenciales y de gran importancia, y sigue habiendo cierto temor a la intimidación. Las opiniones contrarias al Gobierno no se publican ni se emiten por radio o televisión.
  2. 734. La organización querellante alega que sigue habiendo censura en los medios de comunicación, lo que constituye una violación de los derechos humanos fundamentales. Si bien los censores del Gobierno ya no están presentes en las salas de redacción, la censura en los medios de comunicación se ha transformado ahora en una forma de «autocensura» mucho más nociva, provocada por la intimidación continua por parte de los periodistas y los propietarios de los medios de comunicación. Según el FTUC, los medios de comunicación no sólo no emiten las noticias contrarias al régimen, sino que durante más de un año también se han negado a aceptar artículos de personas que a su juicio puedan haber caído en desgracia ante el Gobierno. De hecho, se ha prohibido a los medios televisivos y radiofónicos realizar entrevistas con determinados líderes políticos, sindicalistas o personas consideradas contrarias al régimen, privando así al público de opiniones y comentarios de profesionales independientes, que puedan informarles sobre cuestiones importantes de interés público.

    Poder judicial

  1. 735. La organización querellante expresa asimismo su preocupación por las prácticas en el poder judicial, especialmente en los siguientes ámbitos de importancia fundamental: i) nombramiento de jueces: la procedencia de los jueces de un mismo país ha suscitado dudas en aquellos casos en que hay personas cualificadas procedentes de otros países; ii) independencia: al presidir los casos, se ha constatado que algunos jueces tienen relaciones que ponen en duda su independencia y neutralidad; iii) las calificaciones de algunos jueces y magistrados nombrados son dudosas; iv) transparencia en el nombramiento de los jueces y magistrados, y v) coherencia en los nombramientos: las dimisiones y los despidos arbitrarios están muy arraigados en el sistema judicial; en muchos casos, estas medidas se toman cuando el tribunal no sigue las instrucciones o no satisface los deseos del Gobierno.

    Carta del Pueblo y restablecimiento de la democracia

  1. 736. Según la organización querellante, el Gobierno ha hecho alarde en la escena internacional de sus avances gracias a la «Carta del Pueblo», que tiene como objetivo fortalecer la democracia promoviendo la unidad entre las distintas culturas y razas. La realidad actual es que no hay transparencia ni ninguna rendición de cuentas en el Gobierno. Se impide a todas las instituciones democráticas como los partidos políticos, los ayuntamientos, los consejos de productores de caña de azúcar, los consejos provinciales, las iglesias y las organizaciones sindicales desempeñar las funciones que les corresponden o se les niega totalmente el ejercicio de sus derechos. El Gobierno está tratando de derrocar todas las estructuras e instituciones democráticas existentes en el país. La organización querellante no cree que pueda construirse un país más democrático si se destruyen todas las instituciones democráticas.
  2. 737. La organización querellante alega asimismo que el nombramiento de oficiales militares para ocupar altos cargos en la administración pública es cada vez más habitual. Actualmente, todos los comisarios de distrito son oficiales militares. Los altos funcionarios de distrito también son oficiales militares, así como varios secretarios permanentes, y la lista continúa. La militarización de la administración pública es un ejemplo de que el país está más cerca de ser una dictadura absoluta que de ser un país democrático.

    Derechos humanos

  1. 738. Desde 2006, el Gobierno ha puesto en funcionamiento un plan sistemático de intimidación y acoso a los ciudadanos que de alguna manera muestren su oposición al régimen o expresen su disconformidad con éste. Un gran número de representantes de organizaciones no gubernamentales y sindicatos, así como algunos políticos, han sido llevados por la fuerza a campamentos militares y han sido intimidados.
  2. 739. Más recientemente, los casos de agresión y acoso contra dirigentes sindicales han afectado a los activistas y afiliados en general. El Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC y dos sindicalistas sufrieron agresiones graves el 18 de febrero de 2011. El Sr. Anthony sufrió lesiones en el tímpano a causa de los golpes recibidos. Fueron liberados bajo amenaza de más actos de violencia. El Presidente del FTUC, Daniel Urai, tiene dos causas pendientes ante los tribunales, una por haber hablado a sus afiliados de cuestiones referentes a incrementos salariales y otra por haber cometido supuestamente una traición. En la primera causa, pendiente desde hace casi un año, la acusación no ha podido identificar al querellante ni presentar pruebas del delito.

    Destitución de un representante del FTUC de la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS)

  1. 740. La organización querellante indica que el subsecretario nacional del FTUC, Sr. Rajeshwar Singh, representa al FTUC en esta Junta. El Sr. Singh fue designado Presidente del Fondo de Empleados de los Servicios de Terminales Aéreas y, en diciembre de 2011, fue elegido para representarlos en la Junta. El Fondo posee una participación accionarial del 49 por ciento y el Gobierno del 51 por ciento. La organización querellante alega que, el 31 de diciembre de 2011, el Gobierno destituyó al Sr. Singh de la Junta por haber participado en reuniones sindicales en Australia y por haber solicitado supuestamente a los sindicatos que boicotearan el turismo en Fiji y los servicios en tierra de la compañía Air Pacific en Australia. Según la organización querellante, el Gobierno mintió de manera flagrante para destituir al Sr. Singh de la Junta. No se han aportado pruebas de los alegatos. En opinión de la organización querellante, el Gobierno tiene total libertad para formular observaciones personales y difamatorias contra sus opositores cuando le parezca oportuno.

    Comisión Constitucional

  1. 741. La Comisión Constitucional ha comenzado a oír las declaraciones de los miembros del público, los partidos políticos y las organizaciones interesadas. Según la organización querellante, el mensaje firme y claro del Gobierno es que, al elaborar la nueva Constitución, habrá cuestiones no negociables, y el Gobierno dirigirá el proceso para conservar su poder a cualquier precio. El público no podrá apropiarse del proceso, sino que será un simple observador en todas las etapas. En opinión de la organización querellante, la propaganda del Gobierno sobre la participación del público, la inclusión en la representación, la transparencia y la apropiación nacional es sólo una cortina de humo si los grupos de la sociedad civil y los líderes políticos son amonestados y casi amenazados por el propio personal militar por expresar sus opiniones. La organización querellante indica que la asamblea constituyente será cuidadosamente elegida por el Primer Ministro, en lugar de elegirse a las personas de manea libre y justa. Una vez la asamblea constituyente haya entregado el proyecto de Constitución al Presidente, éste se transmitirá a un panel de cinco jueces presidido por el juez principal y dos jueces extranjeros que, seguidamente, lo examinarán para ver si se han incluido en la Constitución los 11 principios no negociables. El proyecto de Constitución se entregará al Presidente a efectos de su aprobación. Según la organización querellante, el procedimiento anteriormente descrito muestra que, en cada una de las etapas, el Gobierno tiene el control de lo que se incluirá en la Constitución.
  2. 742. La organización querellante indica que la Comisión afirmó que no era deseable garantizar la inmunidad en la Constitución para los golpistas, y que los controles impuestos a los medios de comunicación, la falta de acceso a los tribunales y los amplios poderes de las fuerzas del orden eran especialmente preocupantes; para responder a estas acusaciones, el Gobierno alegó que los nuevos decretos establecen el marco de un proceso constitucional libre, justo y abierto, que la inmunidad era frecuente en las naciones que promovían la reconciliación, que el hecho de que el Primer Ministro decidiera quién podía participar en la asamblea constituyente garantizaría el establecimiento de un órgano ampliamente representativo, y que la Comisión se estaba excediendo en su mandato y se estaba equivocando en sus reivindicaciones, ya que los medios de comunicación y los tribunales eran independientes, y las fuerzas del orden estaban sujetas a la legislación nacional.

    Trabajadores próximamente despedidos

  1. 743. La organización querellante informa de que se ha autorizado a una nueva empresa con sede en Nueva Zelandia, con arreglo a lo dispuesto en el decreto relativo a la Dirección de Carreteras de Fiji, a absorber el Departamento de Carreteras Nacionales (DNR), una entidad estatal con amplias competencias, sin un procedimiento transparente de presentación de ofertas y sin evaluar las licitaciones competitivas. De acuerdo con el plan de transición de la empresa extranjera, unos 2 000 trabajadores perderán su empleo el 31 de diciembre de 2012. La respuesta del Gobierno a la preocupación de los sindicatos del sector público por estos trabajadores se tomó a la ligera, ya que éste respondió que, como cualquier otra reforma, afectaría a los trabajadores, y que el gobierno estaba contemplando todas las posibilidades y haciendo todo lo posible para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores.
  2. 744. La organización querellante indica que es terrible imaginar qué pasará con los 2 000 trabajadores a los que se despedirá próximamente en un país en el que el nivel de pobreza ha alcanzado la alarmante proporción del 50 por ciento, los precios de los alimentos están aumentando (un 90 por ciento en seis años), así como las facturas de servicios públicos (las tarifas eléctricas han aumentado un 87 por ciento y los precios del gas, un 67 por ciento) y la inflación está por las nubes. Según la organización querellante, mientras que el Gobierno parecía creer que las carreteras nacionales mejorarían si se contrataba a una empresa extranjera, el único motivo por el cual no se han mejorado es que se ha hecho oídos sordos a la demanda de programas de mantenimiento de las carreteras. En opinión de la organización querellante, los fondos que el Gobierno está dando a la empresa extranjera deberían haberse entregado al DNR para que los trabajadores del país pudieran construir mejores carreteras y conservar su empleo. El despido de 2 000 trabajadores es un desastre anunciado.

    Posibilidad de contratar a delincuentes convictos y nepotismo en la administración pública

  1. 745. La organización querellante afirma que las ordenanzas generales de la administración pública se han enmendado unilateralmente a fin de permitir, en el artículo 206, el nombramiento de la mujer, el hijo, la hija, el padre, la madre, el hermano o la hermana de un ministro; de un delincuente convicto o de una persona anteriormente despedida de la administración pública, si así lo recomienda un secretario permanente o un jefe de departamento a la Comisión del Servicio Público.
  2. 746. Según la organización querellante, la función pública de Fiji ya está militarizada, sobre todo en los niveles superiores, como los secretarios permanentes, los comisarios de sección, los directores y los jefes de departamento. En opinión de la organización querellante, los ánimos en la administración pública están por los suelos, ya que está sometida a las órdenes de los oficiales militares, en contra de las normas y los reglamentos existentes, sin poder acogerse a ningún recurso jurídico o administrativo; actualmente, la función pública de Fiji está bajo el control del régimen militar.

    Suspensión de los salarios mínimos

  1. 747. La organización querellante añade que el Gobierno ha decidido suspender las diez nuevas ordenanzas de reglamentación de los salarios de 2012 hasta el 31 de octubre del mismo año. El Consejo de Salarios solicitó un incremento de los salarios de los trabajadores tres veces en los últimos cuatro años, pero el Gobierno aplazó el examen de esta cuestión cada vez. Muchos estudios anteriores habían demostrado que los bajos salarios en Fiji eran uno de los principales factores que conducían a la pobreza. Los trabajadores del país ya han sufrido bastante por los bajos salarios a lo largo de los años. Los criterios utilizados para elaborar las ordenanzas sobre salarios son los establecidos en los convenios pertinentes de la OIT, es decir, las necesidades de los trabajadores y de sus familias, el costo de la vida, el nivel general de los salarios en el país, las prestaciones de seguridad social y los factores económicos. La organización querellante considera que la reivindicación de un salario justo para poder vivir no es un llamamiento a la caridad o a la buena voluntad, sino a la justicia.
  2. 748. Para concluir, la organización querellante considera que la desastrosa situación social y económica en la que se encuentra Fiji está saliendo a la luz rápidamente: el desempleo ha alcanzado su punto álgido; el número de trabajadores pobres sigue aumentando; hay más viviendas hipotecadas; los trabajadores están perdiendo su empleo en todos los sectores; los agricultores que se dedicaban al cultivo de la caña de azúcar ya no están interesados en las actividades agrícolas y abandonan sus explotaciones para buscar otros medios de vida, ya que el colapso de la industria azucarera es inminente; se están reduciendo los servicios de atención de la salud; la corrupción domina en los pasillos del poder; las personas cualificadas y con recursos económicos están emigrando; la pobreza sigue aumentando, y un 50 por ciento de la población como mínimo vive por debajo del umbral de pobreza; han aumentado los asentamientos precarios en torno a zonas semiurbanas; la tasa de desempleo ha alcanzado el 11,9 por ciento (cifras no oficiales), y se prevé que la tasa real de desempleo será superior al 15 por ciento (sin contar el subempleo).
  3. 749. Según la organización querellante, la situación en lo que respecta a los derechos humanos y sindicales en Fiji se está deteriorando a un ritmo cada vez más rápido, y hay pocas esperanzas, o ninguna, de que se restablezca la democracia y se deroguen los decretos draconianos en contra de los sindicatos. Por lo tanto, la organización querellante solicita: i) que se retiren todos los decretos draconianos para que los sindicatos puedan ejercer sus actividades y proteger los derechos de sus afiliados; ii) que se observen y respeten plenamente todos los convenios fundamentales de la OIT ratificados por Fiji, y iii) que la OIT siga trabajando con el Gobierno hasta que se adopten medidas concretas para el respeto de los derechos humanos y sindicales en Fiji.

C. Respuestas del Gobierno

C. Respuestas del Gobierno
  1. 750. En lo que respecta a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de que se reincorpore al Sr. Koroi, presidente de la FTA, el Gobierno indica en su comunicación de 28 de mayo de 2012, que esta recomendación se presentará al ERAB tripartito para debate y posterior asesoramiento al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo.
  2. 751. En cuanto a las presuntas agresiones físicas contra sindicalistas, el Gobierno señala que, al igual que la mayoría de los gobiernos responsables, tiene en vigor mecanismos de control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Con arreglo a esos mecanismos, en los casos de denuncias penales, la acción se ha de interponer en primera instancia ante el Departamento de Policía y/o el Ministerio Público para que pueda llevarse a cabo una investigación adecuada que permita comprobar la veracidad de los hechos alegados respetando las debidas garantías. Hasta la fecha, ni el Departamento de Policía ni el Ministerio Público han recibido denuncia alguna presentada por el Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji, o por el Sr. Mohammed Khalil, por presuntas agresiones físicas. Por lo tanto, no se han iniciado las investigaciones y no se puede proporcionar ninguna observación específica al respecto. Esas dos personas no han agotado todos los mecanismos legales internos a los que podían recurrir. El Gobierno reitera su compromiso con la mejora de los derechos humanos para todos los ciudadanos, sin distinción de raza, religión o afiliación. La derogación del reglamento de emergencia pública (PER), la reinstauración del decreto de orden público (modificado) (POAD) y la iniciación de un diálogo con los sindicatos de Fiji acerca de la derogación de los decretos y el camino conducente a la celebración de elecciones libres y justas en 2014 son muestras significativas de la sinceridad del Gobierno y de su convicción de obrar en pro de la democracia de una manera transparente, equitativa e inclusiva.
  3. 752. En relación con el supuesto arresto y detención de sindicalistas, el Gobierno proporciona el siguiente resumen de los hechos: el 3 de agosto de 2011, el Sr. Nitendra Goundar y el Sr. Daniel Urai convocaron y llevaron a cabo una reunión con el sindicato de trabajadores del sector hotelero en el complejo Mana Island Resort, sin el correspondiente permiso prescrito en virtud del PER. Afiliados al sindicato que trabajan en el complejo confirmaron que durante la reunión las personas mencionadas hicieron comentarios que llamaban al ensañamiento contra el Gobierno de Fiji, en particular contra el Primer Ministro y el Fiscal General, y que dijeron específicamente que todos los miembros del sindicato debían unirse para presionar a los interlocutores extranjeros para que impusieran una prohibición al comercio con Fiji. La policía investigó esas alegaciones, detuvo a los dos sindicalistas en el complejo hotelero y los acompañó a la comisaría de Nadi. Permanecieron detenidos un día y se les interrogó en la sala de conferencias de la comisaría de Nadi (no fueron encerrados en celdas como se ha dicho erróneamente). El Sr. Goundar y el Sr. Urai fueron acusados el 4 de agosto de 2011. Ellos mismos admitieron que se equivocaron al no solicitar el permiso necesario para celebrar una reunión pública, pero negaron haber hecho declaraciones contra el actual Gobierno que pudieran considerarse provocadoras. Cabe señalar que en ningún momento los dos sindicalistas fueron coaccionados, amenazados o agredidos y que se siguieron los procedimientos apropiados en su detención y posterior acusación. Los dos han sido acusados de cometer infracciones en el marco del PER y en estos momentos su caso se encuentra en trámite. Está previsto que la sentencia se dicte el 4 de junio de 2012. Además, en su auto de 7 de mayo de 2012, el presidente del tribunal permitió al Sr. Urai salir de la jurisdicción del 13 al 19 de mayo 2012 para asistir a la reunión de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines en Ginebra, a pesar de las aseveraciones del Director del Ministerio Público en el sentido de que la acusación era grave, el acusado tenía un incentivo para huir, y la seguridad de la nación podía verse seriamente comprometida si se le permitía viajar al extranjero, pues se corría el riesgo de que tratara de promover, a nivel internacional, un sentimiento de animadversión hacia el Estado.
  4. 753. En cuanto a la recomendación relativa a la libertad de asamblea y de expresión, el Gobierno pone de relieve que el PER, que imponía algunas restricciones a la celebración de reuniones públicas, fue derogado con efecto a partir del 7 de enero de 2012 y que el país se rige de nuevo por la Ley de Orden Público, que está en vigor desde la independencia (1970) y se ha modernizado a través del POAD de 2012. La supresión del PER representa un paso importante en un momento en que Fiji está elaborando su nueva constitución — que debería estar lista a principios de 2013 — a través de un diálogo nacional incluyente que debería conducir a la celebración, en 2014, de las primeras elecciones democráticas que no toman en cuenta el origen racial. Desde que se anunció el POAD, el Comisionado de Policía de Fiji tomó la iniciativa de invitar a los dirigentes de los sindicatos de Fiji, junto con otros grupos de la sociedad civil, a un debate abierto sobre la derogación de las restricciones al establecimiento de un diálogo permanente en caso de emergencia; el Gobierno indica que esas acciones han tenido un impacto positivo. No obstante, el Gobierno subraya que, incluso cuando estaba en vigor el PER, los sindicatos no tenían prohibido convocar reuniones siempre y cuando se cumplieran las condiciones necesarias para celebrarlas. De hecho, el Gobierno recibió y aprobó numerosas solicitudes de permisos en los últimos cinco años. La libertad o los derechos vienen con la responsabilidad de asumir las acciones propias o de abstenerse de actuar, según el caso. Para poder celebrar una reunión pública, es necesario solicitar el permiso correspondiente al comisionado de división indicando el objeto de la reunión, así como la fecha, la hora y el lugar en que se celebrará. La reunión sólo podrá tener lugar con el consentimiento previo del comisionado de división competente. Este procedimiento estaba en vigor antes de que se promulgara el PER y los dirigentes sindicales lo conocían bien. El Gobierno declara que en virtud de la Ley de Orden Público, actualmente, en Fiji, los sindicatos celebran reuniones y llevan a cabo su importante labor de promoción de los derechos y el bienestar de los trabajadores — un objetivo compartido por el Gobierno.
  5. 754. En cuanto al derecho de los funcionarios públicos a interponer un recurso, según el Gobierno, todos los funcionarios públicos de Fiji disfrutan de los mismos derechos laborales que los trabajadores del sector privado. Esto ha sido posible gracias a la promulgación del decreto sobre la administración pública (modificado) (decreto núm. 36), que contempla mecanismos de protección del empleo similares a los previstos en la ERP. El Gobierno indica asimismo que los funcionarios públicos tienen la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Superior de Fiji mediante una petición de revisión judicial en caso de no estar conforme con la decisión del Comité Disciplinario de la PSC. Por ejemplo, en el caso Estado c. Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & Ors HBJ01, de 2012, el Tribunal Superior dictaminó que tiene plena competencia para admitir los casos de funcionarios públicos que tratan de impugnar una decisión del Gobierno o de la PSC, incluida toda decisión de rescindir su empleo o suspenderles de sus funciones. Para agilizar los procedimientos de presentación de quejas y resolución de conflictos laborales, la PSC ha puesto en marcha una nueva política interna que prevé la designación de conciliadores dentro de los ministerios y los departamentos del Gobierno. Desde el 11 de mayo de 2012, el servicio de mediación del Ministerio de Trabajo se encarga de impartir formación oficial a estos nuevos conciliadores. Las cuestiones laborales importantes, como las quejas de acoso sexual en el lugar de trabajo, se abordan a nivel interno mediante la adopción de políticas para abordar eficazmente estos asuntos antes de emprender medidas en órganos externos. Esto ha sido posible gracias a la labor de la PSC, como empleador de los funcionarios públicos, y a las deliberaciones activas en el ERAB tripartito. Además, la actualización de las órdenes generales de 2011 de la PSC ha permitido que los funcionarios públicos disfruten de prestaciones similares a las aplicables al sector privado, y en algunos casos mejores.

    Decreto relativo a las Industrias Nacionales Esenciales

  1. 755. En relación con los comentarios acerca del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, el Gobierno comunica que un órgano tripartito nacional principal, conocido como el ERAB, convino, en sus reuniones de 11 de abril y 9 de mayo de 2012, en proceder a una revisión de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales (incluidos los decretos núms. 21 y 35) que guardan relación con los convenios fundamentales de la OIT, en vistas a recomendar al Ministro de Trabajo la adopción de políticas para poner todas las leyes laborales en conformidad con los ocho convenios fundamentales, los cuatro convenios prioritarios y otros convenios ratificados por Fiji, incluidos los convenios recientemente aprobados por el Consejo de Ministros para ratificación (el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), y el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181)), así como con los que se prevé aprobar para ratificación el 4 de junio de 2012. Así pues, un subcomité del ERAB pasará revista a todos los decretos, propuestas de enmienda de la ERP y cuestiones planteadas por el Comité y posteriormente presentará las correspondientes propuestas al Consejo para su aprobación. El Gobierno reitera su compromiso de cumplir sus obligaciones dimanantes de los convenios fundamentales de la OIT en la nueva Constitución. Este diálogo social activo e integrador que tiene lugar en el mercado de trabajo a través del ERAB tripartito, destinado a revisar las actuales políticas, leyes, instituciones y prácticas del mercado de trabajo, es una parte vital del diálogo nacional más amplio del Gobierno en el marco de la elaboración de la Constitución moderna y no discriminatoria de Fiji, que se instaurará a principios del año próximo, y que allanará el camino para las elecciones generales de 2014.
  2. 756. En lo que respecta al contenido del decreto y a su reglamento de aplicación, el Gobierno considera que esta disposición legislativa establece requisitos realistas y equilibrados para los representantes tanto de los empleadores como de los trabajadores. El objetivo es ayudar a generar crecimiento y la viabilidad a largo plazo de las empresas esenciales para Fiji y, de este modo, proteger el empleo y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores. Como se ha demostrado en otros países desarrollados que cuentan con leyes laborales similares que regulan las industrias esenciales, estos objetivos no son mutuamente excluyentes. El Gobierno se toma muy en serio la protección de los derechos de los trabajadores. Es importante destacar que los derechos que amparan a los trabajadores de las industrias estipuladas en el decreto incluyen el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos, el derecho a participar en elecciones con voto secreto, el derecho de huelga, el derecho de negociación colectiva y la obligación de las empresas y los sindicatos de renegociar los convenios de negociación colectiva de buena fe; el derecho a un procedimiento consolidado de resolución de conflictos; y el derecho a cobrar las horas extraordinarias. En un momento en que los fiyianos se preparan para votar en las elecciones parlamentarias del país en 2014, el Gobierno tiene intención de velar por que los ciudadanos sigan disfrutando de las garantías fundamentales relativas a la protección de los derechos humanos esenciales y las medidas de protección del empleo reconocidos por los gobiernos y las organizaciones laborales y sociales de todo el mundo. El Gobierno afirma que está trabajando con las industrias declaradas y sus representantes laborales para promover esos derechos.
  3. 757. A modo general, el Gobierno subraya que el decreto no es una disposición legislativa de carácter singular, sino que a grandes rasgos, en lo que atañe a sus disposiciones y principios principales, es comparable a las disposiciones de otros países desarrollados. Por lo que hace a su ámbito de aplicación, el Gobierno señala que está limitado a las industrias nacionales esenciales. Únicamente quedan abarcadas en él las empresas de las industrias que son vitales para la economía de Fiji, o en las que el Gobierno tiene una participación mayoritaria y esencial. El decreto no es aplicable a la gran mayoría de empleadores de Fiji. Es incorrecto afirmar que se hará «extensivo a todos los sindicatos de todos los sectores de la economía de Fiji». Esta no es la intención y el propio decreto no lo permite.
  4. 758. Según el Gobierno, es totalmente incorrecto decir que el decreto «anula todos los sindicatos existentes en Fiji». En las empresas de las industrias nacionales esenciales estipuladas en el decreto, los trabajadores todavía pueden afiliarse a un sindicato, y ese sindicato puede ser reconocido a efectos de la negociación colectiva si así lo quiere la mayoría de los trabajadores. Cuando tal es el caso, el empleador está obligado a reconocer al sindicato y a negociar de buena fe con sus representantes. Los trabajadores que no desean ser representados por un sindicato también deben tener esa libertad. El decreto establece un equilibrio entre los intereses de todos los trabajadores. Prevé el concepto de «unidad de negociación», que figura en la legislación de otros países. La unidad de negociación no «reemplaza al sindicato» como se ha dicho — se trata de dos conceptos muy diferentes. Los sindicatos seguirán existiendo y pueden representar a los trabajadores en una unidad de negociación en determinadas empresas de conformidad con el decreto.
  5. 759. El Gobierno señala que en virtud del decreto los sindicatos que representan a los trabajadores de las empresas designadas deben volver a registrarse y a elegir a sus dirigentes mediante el procedimiento de votación establecido. Esto garantiza que los sindicatos en cuestión sigan contando con el apoyo libremente dado por la mayoría de los trabajadores, y que los trabajadores que no deseen ser representados por un sindicato puedan expresar su opinión. El procedimiento de registro se basa en las leyes laborales de otros países y prevé la votación secreta.
  6. 760. Según el Gobierno, el decreto no «prohíbe el sindicalismo profesional» como se ha declarado erróneamente, sino que exige que quienes negocian directamente con el empleador, en las empresas designadas, sean empleados de la empresa en cuestión, de modo que el empleador pueda negociar directamente las condiciones con sus propios empleados, que tienen un interés directo en el resultado de la negociación, y no con terceros externos que pueden tener intereses más amplios. Los sindicatos pueden seguir empleando a personal. Ese personal puede seguir asesorando a los representantes de los trabajadores que participan en las negociaciones con los empleadores en las empresas designadas, pero no tienen derecho a llevar a cabo ellos mismos las negociaciones.
  7. 761. El Gobierno señala que, según el decreto, un empleador de una empresa designada sólo podrá imponer condiciones de empleo después de llevar a cabo negociaciones de buena fe durante sesenta días como mínimo. Cuando se impone un nuevo convenio colectivo, es posible apelar ante el Ministro para la revisión de su contenido. Esto ocurre también en otros países.
  8. 762. El Gobierno señala que el decreto consagra el derecho fundamental de los trabajadores a realizar acciones de reivindicación en defensa de sus intereses legítimos. Sin embargo, al igual que ocurre en muchos países, este derecho está circunscrito a fin de evitar alteraciones perjudiciales del comercio. Además, el Gobierno indica que se prevén sanciones adecuadas para las personas u organizaciones que hacen caso omiso de las disposiciones del decreto y que tratan de obstaculizar las actividades en una industria nacional esencial. El impacto de esa acción ilegal podría ser devastador para las empresas interesadas y afectar a decenas de miles de ciudadanos de Fiji. Es necesario que exista un elemento de disuasión efectivo contra las acciones realizadas para beneficio personal que pueden tener consecuencias para los demás y para la economía de Fiji.
  9. 763. Según el Gobierno, el decreto garantiza a los empleados de las empresas designadas el derecho a recurrir a distintos procedimientos de resolución de conflictos en relación con cuestiones disciplinarias y de interpretación de los contratos (con sujeción a un límite financiero determinado). Esos procedimientos están prescritos por la ley y no están supeditados al juego de poder asociado a la negociación colectiva.
  10. 764. El Gobierno señala que el decreto no prohíbe que las empresas designadas apliquen el sistema de deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, pero permite que los empleadores se abstengan de utilizarlo. Este enfoque también se aplica en muchos otros países.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 765. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan varios actos de agresión, acoso, intimidación y arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales, la injerencia persistente en los asuntos internos de los sindicatos, el despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública, restricciones indebidas a la libertad de reunión sindical y la promulgación de varios decretos que coartan los derechos sindicales.
  2. 766. El Comité observa con gran preocupación que, si bien el Gobierno había aceptado el envío de una misión de contactos directos al país de acuerdo con su recomendación anterior, la misión que viajó a Fiji en septiembre de 2012 no pudo proseguir su labor y se solicitó que se marchara rápidamente para que el Gobierno pudiese recibir a otra misión con arreglo al nuevo mandato proporcionado por éste. El Comité toma debida nota del informe de la misión de contactos directos a este respecto (véase el anexo I). El Comité lamenta profundamente haber perdido esta oportunidad de esclarecer los hechos en el terreno y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas a las cuestiones planteadas ante los órganos de control de la OIT, por ejemplo en relación con la aplicación en la legislación y en la práctica de los principios de la libertad sindical. Lamentablemente, el Comité se ve obligado a examinar los alegatos presentados ante él sin contar con toda la información que podía haber reunido la misión. El Comité expresa su firme esperanza de que el Gobierno restablezca rápidamente el diálogo a este respecto para que la misión de contactos directos pueda volver al país sin demora en el marco del mandato que se le ha confiado e informar de su visita al Consejo de Administración.

    Discriminación antisindical contra el Sr. Koroi

  1. 767. El Comité lamenta comprobar que, según la información presentada por la organización querellante, sigue vigente el despido del presidente de la FTA, el Sr. Tevita Koroi, de su cargo de director de escuela. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la recomendación del Comité relativa al Sr. Koroi se presentará al ERAB para debate y posterior asesoramiento al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo. Si bien tiene entendido que el Sr. Koroi ha abandonado el país, el Comité espera que el presente caso se debatirá en el ERAB sin demora y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550 a 553] se tendrán debidamente en cuenta, con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi y a su posible reincorporación en caso de que regrese a Fiji.

    Agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas

  1. 768. En lo que respecta a las presuntas agresiones físicas contra sindicalistas, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual: i) hasta la fecha, ni el Departamento de Policía ni el Ministerio Público han recibido denuncia alguna presentada por el Sr. Félix Anthony, o por el Sr. Mohammed Khalil, por presuntas agresiones físicas y, por lo tanto, no se han iniciado las investigaciones, y ii) esas dos personas no han agotado todos los mecanismos legales internos a los que podían recurrir.
  2. 769. El Comité reitera su profunda preocupación por los numerosos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por haber ejercido su derecho a la libertad sindical anteriormente alegados por las organizaciones querellantes y subraya una vez más que siempre ha considerado que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, debería realizarse sin demora una investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Además, en relación con los presuntos maltratos físicos a sindicalistas, el Comité siempre ha recordado que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 50, 52 y 55]. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno, aunque entre tanto las víctimas hayan presentado una denuncia, a que realice de oficio y sin demora una investigación independiente sobre los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji; el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Otros Trabajadores de Fiji; el Sr. Attar Singh, secretario general del FICTU; el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti, y el Sr. Anand Singh, abogado. El Comité solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que su colega realizó en la CIT, el Comité reitera que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de ser considerablemente entorpecido, e impedida la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores, si éstos o sus socios fueran objeto de agresiones o arrestos por haber expresado sus opiniones en la Conferencia. El Comité insta al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea objeto de represalias por ejercer su libertad de expresión y a que en el futuro tenga plenamente en cuenta los principios anteriormente mencionados.
  3. 770. Con respecto al presunto arresto y detención de sindicalistas, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC, y secretario general de la Unión Nacional de Empleados de la Industria Turística, Hoteles y de Alimentación (NUMCTCE) todavía tiene dos causas pendientes ante los tribunales, una por haber hablado a los afiliados de cuestiones relacionadas con los aumentos salariales y otra por haber cometido supuestamente una traición. En la primera causa, pendiente desde hace casi un año, la acusación no ha podido identificar al querellante ni presentar pruebas del delito. El Comité toma nota asimismo del resumen de los acontecimientos facilitado por el Gobierno: i) el 3 de agosto de 2011, el Sr. Nitendra Goundar — miembro de la NUMCTCE — y el Sr. Daniel Urai convocaron y llevaron a cabo una reunión con el Sindicato de Trabajadores del Sector Hotelero en el Complejo Mana Island Resort, sin el correspondiente permiso prescrito en virtud del PER y, supuestamente, hicieron comentarios que llamaban al ensañamiento contra el Gobierno de Fiji; ii) la policía arrestó a los dos sindicalistas y los detuvo durante un día para someterlos a un interrogatorio en la sala de conferencias de la comisaría de Nadi; iii) el Sr. Goundar y el Sr. Urai fueron acusados el 4 de agosto de 2011 de cometer infracciones en el marco del PER; iv) ellos mismos admitieron que se equivocaron al no solicitar el permiso necesario para celebrar una reunión pública, pero negaron haber hecho declaraciones contra el actual Gobierno; v) cabe señalar que en ningún momento los dos sindicalistas fueron coaccionados, amenazados o agredidos, y vi) está previsto que la sentencia se dicte el 4 de junio de 2012.
  4. 771. El Comité toma nota de que, desde que se examinó el caso por última vez, el Sr. Félix Anthony, el Sr. Daniel Urai y el Sr. Nitendra Goundar han sido puestos en libertad, y observa con preocupación que las acusaciones penales de reunión ilícita presentadas contra el Sr. Goundar y el Sr. Urai por no haber observado los términos del PER siguen pendientes. El Comité se refiere a sus conclusiones relativas al PER expuestas en su anterior examen del caso [véase 358.º informe, párrafo 839] y reitera que, si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, el arresto de sindicalistas o la presentación de cargos penales en su contra únicamente podrá basarse en requisitos jurídicos que no infrinjan los principios de la libertad sindical. En lo que respecta a los sindicalistas anteriormente mencionados, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se retiren inmediatamente todos los cargos presentados en contra de éstos y a que le mantenga informado sin demora de la evolución de la situación a este respecto, en particular de los resultados de la audiencia del caso que, según tiene entendido el Comité, ha sido aplazada. Por último, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular, y que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores, en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 62 y 64], e insta al Gobierno a que tenga plenamente en cuenta estos principios en el futuro.

    Ausencia de libertad de asamblea, libertad de expresión y acceso a los medios de comunicación

  1. 772. En relación con su recomendación anterior relativa a la libertad de reunión y de expresión, el Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales, en su opinión, el POAD, que ha sustituido al PER en la imposición de restricciones a la libertad de reunión, no sólo no resuelve la situación, sino que incluso la empeora. Ahora bien, observa asimismo que, el 19 de julio de 2012, a raíz de las presiones ejercidas por el movimiento sindical, los partidos políticos y la Comisión Constitucional, recientemente nombrada, el Gobierno anunció que había suspendido la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público enmendada por el POAD, que exige solicitar un permiso para poder celebrar reuniones en lugares públicos, a fin de permitir la celebración de consultas sobre los cambios constitucionales. Sin embargo, las organizaciones querellantes han expresado su temor de que las restricciones al derecho de reunión sean reinstauradas poco después de que la Comisión Constitucional termine de celebrar las audiencias públicas, en torno a mediados de octubre.
  2. 773. El Comité también toma nota con preocupación de los demás alegatos de las organizaciones querellantes, según los cuales: i) la policía y los servicios de inteligencia militar participan en las asambleas generales de los sindicatos; ii) el Gobierno destituyó al subsecretario nacional del FTUC, el Sr. Rajeshwar Singh, que representa al FTUC en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS), de dicha Junta el 31 de diciembre de 2011 por haber intervenido en reuniones sindicales en Australia y haber pedido supuestamente a los sindicatos que boicotearan el turismo en Fiji y los servicios en tierra de la compañía Air Pacific en Australia; según la organización querellante, el Gobierno mintió de manera flagrante para destituir al Sr. Singh de la Junta sin aportar pruebas, y iii) sigue habiendo censura en los medios de comunicación, lo que atenta contra los derechos humanos fundamentales, y esta censura se ha transformado ahora en una forma de «autocensura» mucho más nociva, provocada por la intimidación continua por parte de los periodistas y los propietarios de los medios de comunicación; además, los medios de comunicación se han negado sistemáticamente a informar de las declaraciones enviadas por los sindicatos.
  3. 774. El Comité toma debida nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) el PER se derogó con efecto a partir del 7 de enero de 2012 y el país se rige de nuevo por la Ley de Orden Público, que se ha modernizado a través del POAD, lo que representa un paso importante en un momento en que Fiji está elaborando su nueva Constitución; ii) no obstante, incluso cuando estaba en vigor el PER, los sindicatos no tenían prohibido celebrar reuniones públicas siempre y cuando se cumplieran las condiciones necesarias; iii) el Gobierno recibió y aprobó numerosas solicitudes de permisos en los últimos cinco años, y iv) en virtud de la Ley de Orden Público, actualmente, en Fiji, los sindicatos celebran reuniones y llevan a cabo su importante labor de promoción de los derechos y el bienestar de los trabajadores.
  4. 775. El Comité acoge con satisfacción la derogación de la legislación de emergencia en forma del PER el 7 de enero de 2012, pero expresa su particular preocupación por el nuevo apartado 5) del artículo 8 de la Ley de Orden Público enmendada por el POAD, en virtud del cual: «la autoridad competente podrá, a su entera discreción, negarse a conceder un permiso en virtud de lo dispuesto en este artículo a toda persona u organización a la que en alguna ocasión anterior le haya sido denegado un permiso en virtud de cualquier ley escrita, a toda persona u organización que en alguna ocasión anterior no haya cumplido cualesquiera de las condiciones impuestas respecto de cualquier reunión o desfile o asamblea, o a toda persona u organización que en alguna ocasión anterior haya organizado cualquier reunión o desfile o asamblea que hayan alterado la paz, la seguridad pública o el orden y/o que haya cometido actos denigratorios por motivos de raza o religión, o minado o saboteado, o tratado de minar o sabotear, la economía o la integridad financiera de Fiji». A este respecto, el Comité recuerda una vez más que la CIT señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión, en 1970). Con respecto a la libertad de reunión, en particular, el Comité recuerda que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 38 y 142]. El Comité considera que la redacción de esta disposición podría utilizarse para impedir la celebración de reuniones públicas a los sindicatos, sobre todo habida cuenta de los alegatos anteriores en cuanto a la utilización del PER para limitar sus derechos en este sentido, y acoge con satisfacción la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público enmendada y solicita al Gobierno que considere la posibilidad de derogar o enmendar el POAD con el fin de garantizar el libre ejercicio del derecho anteriormente mencionado. Además, el Comité subraya una vez más que siempre ha advertido que la presencia de un representante de las autoridades públicas en las reuniones sindicales puede influir en las discusiones y en las decisiones que se adopten (sobre todo si este representante tiene derecho a intervenir en el debate) y, por ende, puede constituir una injerencia incompatible con el principio de libre reunión sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 132]. Con respecto a la libertad de opinión y de expresión, el Comité recuerda que el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 155]. El Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical y, por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en cuenta los principios enunciados anteriormente y se abstenga de obstaculizar indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales en la práctica. En lo que respecta al Sr. Rajeshwar Singh, subsecretario nacional del FTUC, el Comité considera que la comunicación con sindicatos del extranjero forma parte del ejercicio normal de los derechos sindicales, por lo que pide al Gobierno que lo reintegre en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas sin demora.

    Decretos ejecutivos violatorios de los derechos sindicales

  1. 776. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, los decretos relativos a la administración de la justicia núms. 9 y 10 de 2009, el decreto relativo a los servicios del estado (núm. 6) de 2009, el decreto núm. 21, de 2011, que revisa la Ley de Relaciones Laborales (ERA) y el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (núm. 35) de 2011, siguen en vigor y tienen graves consecuencias para los trabajadores y los sindicatos.
  2. 777. En lo referente al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, el Comité toma nota de que, según la respuesta del Gobierno, establece requisitos realistas y equilibrados para los representantes tanto de los empleadores como de los trabajadores con el fin de contribuir a generar crecimiento y asegurar la viabilidad a largo plazo de las empresas esenciales para Fiji y, de este modo, proteger el empleo y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores. Su ámbito de aplicación se limita a las industrias nacionales esenciales y no se hará extensivo — como se afirma erróneamente — a la gran mayoría de los empleadores de Fiji. En términos generales, en lo que atañe a sus disposiciones y principios principales, el decreto es comparable a la legislación de otros grandes países desarrollados. El Comité recuerda que el mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 6].
  3. 778. En cuanto a las disposiciones específicas del decreto, el Comité toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y señala los motivos de preocupación siguiente:
    • i) de conformidad con el artículo 6, se han efectivamente cancelado todos los registros sindicales en vigor en las industrias nacionales esenciales. Según la ley, para poder llevar a cabo sus actividades los sindicatos deben volver a registrarse. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el requisito en virtud del cual los sindicatos que representan a los trabajadores de las empresas designadas deben volver a registrarse garantiza que los sindicatos en cuestión siguen contando con el apoyo libremente expresado por la mayoría de los trabajadores, y que los trabajadores que no deseen ser representados por un sindicato puedan manifestar su opinión; además, el procedimiento de votación establecido prevé la votación secreta. Teniendo en cuenta que los trabajadores que no deseen más ser representados por un sindicato tienen en todo momento la libertad de desafiliarse, el Comité reitera que en múltiples ocasiones, ha subrayado que una legislación por la que el Ministro puede, a su total discreción y sin derecho de apelación ante los tribunales, ordenar la anulación del registro de un sindicato, es contraria a los principios de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 689];
    • ii) el artículo 7 dispone que los dirigentes sindicales deben ser empleados de las empresas designadas a las que representan so pena de severas sanciones civiles y penales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 7 del decreto no «prohíbe el sindicalismo profesional» sino que exige que quienes negocien directamente con el empleador, en las empresas designadas, sean empleados de la empresa en cuestión, de modo que el empleador pueda negociar directamente las condiciones con sus propios empleados, que tienen un interés directo en el resultado de la negociación, y no con terceros externos que pueden tener intereses más amplios. Por consiguiente, los sindicatos pueden seguir empleando a personal. Ese personal puede seguir asesorando a los representantes de los trabajadores que participan en las negociaciones con los empleadores en las empresas designadas, pero no tendrán derecho a llevar a cabo ellos mismos las negociaciones. Al tiempo que toma nota de que podrá haber elecciones de nuevos dirigentes sindicales cuando los sindicatos vuelvan a registrarse, el Comité recuerda que los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 407]. El Comité recuerda además que las organizaciones de trabajadores deben poder escoger por sí mismas a los delegados que van a representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas. En lo que se refiere a la prohibición de la intervención de terceros en la solución de los conflictos, el Comité estimó que esta exclusión constituye una grave limitación al libre funcionamiento de las organizaciones sindicales ya que priva a las organizaciones sindicales de ser asistidas por consejeros [véase Recopilación, op. cit., párrafos 984 y 987]. Si bien toma en consideración la preocupación del Gobierno por que las negociaciones se realicen con las personas directamente afectadas por las cuestiones en discusión, el Comité subraya que los sindicatos considerados deberían ser libres de elegir a quienes los representen en las negociaciones colectivas acompañados por las terceras partes que juzguen apropiadas;
    • iii) conforme a lo dispuesto en los artículos 10 a 12, un sindicato debe empezar por presentar una solicitud escrita al Primer Ministro para ser elegido o reelegido como representante de la unidad de negociación, el Primer Ministro decidirá la composición y las facultades de la unidad de negociación con miras a celebrar elecciones para elegir a su representante, y el jefe del registro habrá de dirigir y supervisar las elecciones en la unidad de negociación. Al tomar nota de las preocupaciones expresadas por la organización querellante respecto de la amplitud de las facultades discrecionales del Primer Ministro para autorizar a una persona a representar a la unidad de negociación, y en ausencia de cualquier información proporcionada por el Gobierno, el Comité reitera una vez más que una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical. Además, el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 273 y 391];
    • iv) en lo relativo al papel de los representantes — ya sean del sindicato o no — como agentes de negociación colectiva, según lo establecido en la parte 3, conjuntamente con el artículo 2, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores sobre la necesidad de garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados;
    • v) conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14, se elegirá a un único representante de los trabajadores en la unidad de negociación, y sólo se registrará a un sindicato en calidad de representante de la unidad de negociación si el 50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional en la unidad de negociación votan en su favor. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores todavía pueden afiliarse a un sindicato, y ese sindicato puede ser reconocido a efectos de la negociación colectiva si así lo quiere la mayoría de los trabajadores, y de que los trabajadores que no desean ser representados por un sindicato también deben tener esa libertad. A este respecto, habida cuenta de que la redacción del artículo 14, y en particular del párrafo 4 de dicho artículo, pareciera indicar que la cifra de 50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional no es sólo el porcentaje necesario para que un sindicato obtenga la representatividad exclusiva en las negociaciones sino también para que sea registrado como tal, el Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una organización de trabajadores por empresa. El Comité también recuerda su conclusión anterior según la cual una disposición en la que se imponga una exigencia de afiliación mínima del 50 por ciento no está en conformidad con el Convenio núm. 87;
    • vi) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, todos los convenios colectivos serían invalidados 60 días después de la entrada en vigor del decreto, y las partes habrían de negociar nuevos acuerdos antes de que concluyera el plazo de 60 días; de no ser así, la empresa podrá aplicar unilateralmente nuevas condiciones de empleo, ya sea mediante un nuevo convenio colectivo o a través de contratos individuales. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del decreto un empleador de una empresa designada sólo podrá imponer condiciones de empleo después de llevar a cabo negociaciones de buena fe durante 60 días como mínimo y que, cuando se impone un nuevo convenio colectivo, es posible apelar ante el Ministro para la revisión de su contenido. El Comité subraya una vez más que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva. Al examinar alegatos de anulación y renegociación forzosa de convenios colectivos por razones de crisis económica, el Comité consideró que la imposición de la renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio núm. 98, e insistió en que el Gobierno «debería haberse esforzado para que la renegociación fuera decidida en virtud de un acuerdo entre las partes concernidas» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 942 y 1021]. Además, aparentemente no se han comunicado razones claras e imperativas en relación con la necesidad de aplicar medidas de estabilización económica en un contexto específico. La legislación es aplicable a sectores enteros sin referencia alguna a disposiciones particulares que no puedan aplicarse en el marco de una crisis nacional grave, sino que en vez de ello en la legislación se estipula una intervención total en todos los convenios colectivos. Por consiguiente, el Comité considera que la derogación de los convenios colectivos vigentes y la imposición unilateral de condiciones de empleo cuando las partes no llegan a un acuerdo con miras a su modificación, son contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que se habrá de estimular y fomentar la negociación colectiva;
    • vii) en virtud del artículo 27, se prohíben expresamente bajo amenaza de sanciones civiles y penales severas, las huelgas en las industrias esenciales nacionales cuando estén vinculadas con esfuerzos por obtener el registro de un sindicato, influir en el resultado de una negociación u ocurran durante el transcurso de ésta, y en el caso de conflictos relativos a la interpretación o la aplicación de un convenio colectivo. La unidad de negociación únicamente podrá hacer huelga si las partes no logran acordar un convenio colectivo luego de tres años de negociaciones, una vez que haya trascurrido un período de preaviso de 28 días y si dispone de una autorización escrita del Gobierno. Asimismo, el Primer Ministro podrá decretar la ilegalidad de una huelga o un cierre patronal en cualquier industria esencial. Según el Reglamento sobre las industrias nacionales esenciales y corporaciones designadas de 2011, las restricciones al derecho de huelga que anteceden son aplicables a los siguientes sectores, considerados «industrias nacionales esenciales»: la industria financiera (con inclusión de las aduanas), la industria de las telecomunicaciones, la industria de la aviación civil y la industria de los servicios públicos (incluidas la electricidad y el agua). En el artículo 2 del decreto se definen las «industrias nacionales esenciales» como: i) industrias vitales para el éxito presente y continuo de la economía nacional o el producto interno bruto, o bien, aquellas industrias en las que el Gobierno posea un interés mayoritario y esencial, y ii) industrias declaradas esenciales por el Ministerio, conforme a disposiciones adoptadas en virtud de este decreto. El Comité toma nota de que Gobierno declara que: i) el decreto consagra el derecho fundamental de los trabajadores a realizar acciones de reivindicación en defensa de sus intereses legítimos. Sin embargo, este derecho está circunscrito a fin de evitar alteraciones perjudiciales del comercio, y ii) se prevén sanciones adecuadas para las personas u organizaciones que hacen caso omiso de las disposiciones del decreto y que tratan de obstaculizar las actividades de una industria nacional esencial, ya que es necesario que exista un elemento de disuasión efectivo contra las acciones realizadas para beneficio personal que pueden tener consecuencias devastadoras para las empresas interesadas y afectar a decenas de miles de ciudadanos y a la economía de Fiji. A este respecto, el Comité desea una vez más subrayar que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Asimismo, el Comité recuerda que el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Así pues, el Comité recuerda que los servicios de electricidad, de abastecimiento de agua y telefónicos pueden ser considerados servicios esenciales en los que sería posible limitar o prohibir el derecho de huelga, y la prohibición de la huelga a los trabajadores en el servicio de aduanas, que pueden ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no es contraria a los principios de la libertad sindical. No obstante, de manera más general, la radio, la televisión, los bancos y la aviación civil no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité considera que al vincular las restricciones del derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los intercambios se abren las puertas a la prohibición de una diversidad de acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas. Aun cuando las huelgas y otras acciones conexas tienen repercusiones perjudiciales para el comercio y los intercambios, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado en un servicio «esencial», y por ende debería mantenerse el derecho de huelga en el mismo. Por otra parte, el Comité desea subrayar que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. Además, no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 628 y 668];
    • viii) conforme a las disposiciones del artículo 26, los conflictos relativos a cuestiones disciplinarias, a despidos o a la interpretación y aplicación de un convenio colectivo deberán resolverse internamente o a través del oficial encargado de la revisión que el empleador haya designado, y no se podrá recurrir a una persona o una instancia judicial o casi judicial; aquellos conflictos aún no resueltos en los que hubiera más de 5 millones de dólares de Fiji de por medio (2,78 millones de dólares de los Estados Unidos) podrán someterse al Primer Ministro para que adopte una decisión definitiva y vinculante. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto garantiza a los empleados de las empresas designadas el derecho a recurrir a distintos procedimientos de «resolución de conflictos» en relación con cuestiones disciplinarias y de interpretación de los contratos (con sujeción a un límite financiero determinado); y de que esos procedimientos están prescritos por la ley y no están supeditados al juego de poder asociado a la negociación colectiva. El Comité recuerda una vez más que se debería poder apelar ante los tribunales en caso de conflictos de derecho.
  4. 779. En vista de las consideraciones que preceden, el Comité recuerda su conclusión anterior según la cual un gran número de las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales y sus reglamentos de aplicación dan lugar a graves violaciones de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Por otra parte, si bien toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, cuando un sindicato ha sido reconocido en las negociaciones colectivas, el empleador está obligado a reconocer al sindicato y a negociar de buena fe con los representantes sindicales, el Comité toma debida nota de las presuntas consecuencias desastrosas que tiene en la práctica el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales para los sindicatos que representan a los sectores incluidos en su ámbito de aplicación, tales como: la imposibilidad de registrar unidades de negociación debido a la elevada exigencia de afiliación mínima de 75 trabajadores de la misma empresa que realicen el mismo tipo de trabajo para el empleador, establecida en el apartado 2 del decreto; la disolución por voluntad propia de un sindicato por serle imposible establecer unidades de negociación en cualesquiera de las empresas en las que estaba representado; el hecho de que no se han firmado convenios colectivos excepto con una unidad de negociación que mantiene relaciones estrechas con la dirección; el hecho que no den ningún resultado los esfuerzos de los sindicatos por entablar negociaciones colectivas con el empleador y llevar a cabo negociaciones de buena fe; en cambio, el empleador impuso o intentó imponer la modificación unilateral de las condiciones de empleo; la supresión total o parcial de la retención de las cotizaciones sindicales en nómina; la transferencia de las cotizaciones sindicales directamente a la unidad de negociación y no al sindicato considerado, y el retraso de la negociación colectiva que supone una drástica disminución de la afiliación sindical y, por tanto, una pérdida importante de los recursos destinados a defender los intereses de los trabajadores. Anteriormente, el Comité había urgido al Gobierno a que enmendara sin demora las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, en consulta con los interlocutores sociales, para que éste fuese conforme a los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Fiji. A este respecto, el Comité toma nota de la mención hecha en el informe de la misión de contactos directos de que, en el marco del actual proceso de elaboración de una nueva Constitución para Fiji en la que no se tendrá en cuenta el origen racial y que debería estar lista a principios de 2013, realizado mediante un diálogo nacional incluyente que allanará el camino de las primeras elecciones democráticas previstas en 2014 y, en vista de que la nueva Constitución reflejará los ocho convenios fundamentales de la OIT y de que la legislación laboral nacional tendrá que ser compatible con la Constitución, el subcomité tripartito del ERAB ha sido encargado de proceder a la revisión de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales en cuanto respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT. El Comité también toma nota de que, según la queja presentada por el FTUC, el subcomité tripartito del ERAB se haya comprometido a eliminar del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales la mayoría de las disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que se prevé que el subcomité tripartito del ERAB, cuya última reunión tuvo lugar el 13 de agosto de 2012, volverá a reunirse a fines de septiembre y dispondrá de las opiniones de la PSC y del Fiscal General, y de que se adelantó la labor del ERAB y su subcomité a fin de que ésta finalice en octubre de 2012. El Comité expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos posibles por aplicar sin demora las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB, a fin de poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, y pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora de los progresos realizados a este respecto.
  5. 780. En lo referente al derecho de los funcionarios de la administración pública a presentar un recurso judicial, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) los sindicatos del sector público aún no disponen de ninguna vía de recurso, excepto en los casos costosos, ya que no se puede impugnar ante ningún tribunal o foro ninguna medida o decisión de la PSC o de otras entidades del Gobierno destinada a reformar, reestructurar o modificar las condiciones de empleo; ii) los sindicatos del sector público han sido privados del derecho de representar o defender a sus miembros que se encuentran en situación de discriminación ya que actualmente están excluidos del ámbito de aplicación de la ERA, y iii) si bien el personal de los organismos públicos oficiales o las empresas comerciales del Estado y los trabajadores del sector privado tienen derecho a presentar sus quejas ante las instituciones de la ERA, al no estar sujetos (todavía) a los decretos mencionados, debido a la creciente carga de trabajo acumulada en los procedimientos de mediación y los foros judiciales, en muchos casos se avanza con lentitud. Además, el Comité toma nota de las siguientes informaciones comunicadas por el Gobierno: i) desde la promulgación del decreto sobre la administración pública (modificado) (núm. 36), se aplican a todos los funcionarios públicos de Fiji mecanismos de protección del empleo similares a los previstos en la ERA para el sector privado; ii) los funcionarios tienen la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Superior de Fiji mediante una solicitud de revisión judicial en caso de no estar conformes con la decisión del Comité Disciplinario de la PSC. A este respecto, el Gobierno se remite a la sentencia dictada en el caso Estado c. Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & Ors HBJ01, de 2012, en la que el Tribunal Superior dictaminó que tiene plena competencia para admitir los casos de funcionarios públicos que tratan de impugnar una decisión del Gobierno o de la PSC, incluida toda decisión de rescindir su empleo o suspenderles de sus funciones, y iii) que para agilizar los procedimientos de presentación de quejas y resolución de conflictos laborales, la PSC ha puesto en práctica una nueva política interna que prevé la designación de conciliadores dentro de los ministerios y los departamentos del Gobierno.
  6. 781. El Comité toma nota con interés de la promulgación del decreto sobre la administración pública (modificado) (núm. 36), el que, después de su exclusión de la ERA, restablece la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación, incluida la discriminación antisindical. En cuanto al acceso a los tribunales, el Comité aprecia la reciente decisión dictada por el Tribunal Superior de Fiji y la nueva política interna en materia de presentación de quejas aplicada por la PSC. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior y que tome todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, todos los funcionarios públicos tengan la posibilidad de solicitar la revisión administrativa y judicial de las decisiones o las medidas adoptadas por los órganos gubernamentales. Además, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos a los que pueden actualmente recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas individuales y colectivas, y que indique los resultados de la revisión realizada por el subcomité tripartito del ERAB de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales en cuanto respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT.
  7. 782. Por último, el Comité toma nota de los alegatos según los cuales, como consecuencia directa del decreto sobre la administración pública (modificado) y el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, los sindicatos del sector público y los sindicatos que representan a las industrias a las que se aplica el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales enfrentan graves dificultades financieras o incluso luchan por su supervivencia a causa de la interrupción o el restablecimiento parcial de la retención de las cotizaciones sindicales en nómina. El Comité también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales no prohíbe que las empresas designadas apliquen el sistema de retención de las cotizaciones sindicales en nómina, pero permite que los empleadores se abstengan de utilizarlo. Este método también se aplica en muchos otros países. El Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la retención de las cotizaciones sindicales en nómina, lo que podría causar dificultades financieras a las organizaciones sindicales, y no contribuye a que se creen relaciones profesionales armoniosas. Además, el Comité estima que la supresión de una prestación de vital importancia para los sindicatos, concedida en el pasado, podría, en el contexto actual, considerarse como un intento más de debilitar al movimiento sindical de Fiji. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes lleguen a un acuerdo a fin de asegurar la plena reactivación del mecanismo de retención de las cotizaciones sindicales en nómina en el sector de la administración pública y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales».

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 783. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que expresa su profunda preocupación por el hecho de que, la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012 no fue autorizada a proseguir su labor — y que se le solicitó que se marchara rápidamente para que el Gobierno pudiese recibir a otra misión con arreglo al nuevo mandato proporcionado por éste — a pesar de que el Gobierno había aceptado la misión de contactos directos de conformidad con su recomendación anterior, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno restablezca el diálogo a este respecto para que la misión de contactos directos pueda volver al país sin demora, en el marco del mandato que se le ha confiado e informar al respecto al Consejo de Administración;
    • b) si bien tiene entendido que el Sr. Koroi ha abandonado el país, el Comité espera que el presente caso se debatirá en el ERAB sin más demora, y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550-553] se tendrán debidamente en cuenta con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi y a su posible reintegro en caso de que regrese a Fiji;
    • c) al reiterar su profunda preocupación por el gran número de alegatos relativos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes sindicales y sindicalistas por haber ejercido su derecho a la libertad sindical presentados anteriormente por las organizaciones querellantes, el Comité urge al Gobierno, aunque entretanto las víctimas hayan presentado una denuncia, a que realice de oficio y sin dilación una investigación independiente sobre los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji, el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Otros Trabajadores de Fiji, el Sr. Attar Singh, secretario general del FICTU, el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Tankei de Viti, y el Sr. Anand Singh, abogado. El Comité pide al Gobierno que remita informaciones detalladas sobre los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. En lo que respecta en particular al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones hechas por el secretario nacional del FTUC en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea víctima de represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión. El Comité urge al Gobierno a que de manera general tenga plenamente en cuenta en el futuro los principios pertinentes enunciados en sus conclusiones;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se retiren inmediatamente todos los cargos penales de participación en reuniones ilícitas presentados contra el Sr. Daniel Urai, presidente FTUC y secretario general del NUHCTIE, y el Sr. Nitendra Goundar, miembro del NUHCTIE, por no haber observado el Reglamento de emergencia pública (PER), y que le mantenga informado sin demora de toda evolución de la situación a este respecto, incluido el resultado de la audiencia judicial del caso que, según entiende el Comité, fue aplazada;
    • e) si bien celebra la derogación, el 7 de enero de 2012, de la legislación de emergencia en forma del PER, el Comité acoge asimismo con satisfacción la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público enmendada por el POAD, que impone restricciones importantes a la libertad de reunión, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de derogar o enmendar el POAD. Al subrayar que la libertad de reunión y la libertad de opinión y de expresión son condiciones sine qua non para el ejercicio de la libertad sindical, el Comité urge una vez más al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en cuenta los principios enunciados en sus conclusiones y se abstenga de obstaculizar indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales en la práctica. El Comité pide también al Gobierno que reintegre sin demora al Sr. Rajeshwar Singh, subsecretario nacional del FTUC, en su función de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS);
    • f) al tiempo que recuerda su conclusión anterior según la cual el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (núm. 35) de 2011 y sus reglamentos de aplicación dan lugar a graves violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, y habida cuenta de las presuntas consecuencias desastrosas que tiene el decreto para los sindicatos interesados, el Comité toma nota de la revisión realizada por el subcomité tripartito del ERAB de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales en cuanto respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT, y de que el subcomité tripartito, según informó la organización querellante, haya aceptado eliminar del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales la mayoría de las disposiciones consideradas contrarias a los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos posibles por aplicar sin demora las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB a fin de poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, y pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora de los progresos realizados a este respecto;
    • g) tomando nota con interés de la adopción del decreto sobre la administración pública (modificado) (núm. 36) de 2011, y apreciando la reciente decisión dictada por el Tribunal Superior de Fiji y la nueva política interna en materia de presentación de quejas aplicada por la PSC, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos a los que pueden actualmente recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas individuales y colectivas, y que indique los resultados de la revisión realizada por el subcomité tripartito del ERAB de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales en cuanto respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT;
    • h) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes lleguen a un acuerdo a fin de asegurar la plena reactivación del mecanismo de retención de las cotizaciones sindicales en nómina en el sector de la administración pública y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • i) el Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • j) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.

Anexos

Anexos
  • Anexo I. Informe sobre la misión de contactos directos de la OIT a Fiji (Suva, 17-19 de septiembre de 2012).
  • Anexo II. Comunicación de fecha 10 de julio de 2012, en la que la OIT confirma los antecedentes, el alcance y la composición de la misión.
  • Anexo III. Mandato de la misión proporcionado por el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, el 12 de septiembre de 2012.
  • Anexo IV. Proyecto de programa de la misión de fecha 14 de septiembre de 2012.
  • Anexo V. Nuevo mandato de la misión presentado por el Secretario Permanente de la Oficina del Primer Ministro, el 17 de septiembre de 2012.
  • Anexo VI. Nota explicativa sobre el alcance de la misión de contactos directos.
  • Anexo VII. Carta del Juez Koroma, de fecha 18 de septiembre de 2012, entregada en la tarde de ese día en propia mano, al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, Excmo. Sr. Jone Usamate.
  • Anexo VIII. Carta de fecha 18 de septiembre entregada en mano propia el 19 de septiembre de 2012 por la mañana y firmada por el Secretario Permanente de la Oficina del Primer Ministro.
  • Anexo IX. Carta del Juez Koroma a Su Excelencia el Primer Ministro, de fecha 19 de septiembre de 2012.
  • ****************************************************************************************************
  • ANEXO I
  • Informe sobre la misión de contactos directos de la OIT a Fiji (Suva, 17-19 de septiembre de 2012)
  • I. Antecedentes, objeto y mandato
  • La misión de contactos directos de la OIT fue solicitada por el Comité de Libertad Sindical (CLS) en noviembre de 2011, habida cuenta de la gravedad de las violaciones de la libertad sindical alegadas por los querellantes en el caso núm. 2723 y de la falta de un panorama completo de la situación en el terreno. La petición fue reiterada en diciembre de 2011 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), así como por la reunión Regional de Asia y el Pacífico, en su resolución sobre Fiji. La misión de contactos directos tenía por objeto y finalidad esclarecer los hechos y ayudar al Gobierno a encontrar, conjuntamente con los interlocutores sociales, soluciones apropiadas para las cuestiones planteadas ante los órganos de control de la OIT, incluida la aplicación legislativa y práctica de los principios de la libertad sindical.
  • El Gobierno de Fiji aceptó la misión de contactos directos de la OIT por carta de 23 de mayo de 2012 firmada por Su Excelencia el Primer Ministro Comodoro Josaia Voreqe Bainimarama (Nota 1). Tras conversaciones con la delegación de Fiji durante la Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT en su comunicación de fecha 10 de julio de 2012 confirmó los antecedentes, el alcance y la composición de la misión (anexo II). Seguidamente el Gobierno de Fiji, conjuntamente con la Oficina de la OIT en Suva, procedieron a preparar el mandato, que preveía la reunión de las autoridades gubernamentales pertinentes con los miembros de la misión. Un proyecto de mandato amplio que citaba en gran medida las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, fue ulteriormente condensado, y el 12 de septiembre de 2012, el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo proporcionó a la OIT el mandato revisado, aprobado por el Gobierno (anexo III).
  • Se previó que la misión de contactos directos se efectuaría del 17 al 21 de septiembre de 2012. Presidía la misión el Juez Abdul G. Koroma, miembro de la CEACR y antiguo Juez de la Corte Internacional de Justicia. Lo acompañaban la Sra. Karen Curtis, Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, que se ocupa de las cuestiones relativas a la libertad sindical y la Sra. Christine Bader, jurista del Servicio de Libertad Sindical y Negociación Colectiva del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo.
  • El programa de la misión se inició el lunes 17 de septiembre de 2012, con arreglo al mandato mencionado — considerado compatible con los objetivos y la finalidad de la misión aprobada por el Consejo de Administración — acompañado de la lista de altos funcionarios públicos y representantes de la organización de empleadores y las entidades sindicales nacionales que se había previsto entrevistar.
  • II. Reunión con el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo
  • La primera reunión tuvo lugar el lunes 17 de septiembre de 2012 a las 9 horas en el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo.
  • Estuvieron presentes:
  • — el Honorable Ministro de Trabajo, Relaciones Industriales y Empleo, Sr. Jone Usamate;
  • — el Sr. Taito R. Waqa, Secretario Permanente de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo;
  • — y la Sra. Samuela Namosimalua, Secretaria adjunta, Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo.
  • El Honorable Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo acogió con satisfacción la oportunidad de exponer con precisión la situación de Fiji y de proporcionar a la misión un panorama más amplio y una idea más completa del contexto nacional. Expresó la esperanza de que todos los alegatos formulados se resolvieran a raíz de la misión de contactos directos.
  • Informó a la misión que Fiji había recientemente refrendado ocho instrumentos de la OIT para su ratificación o adopción: el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y su Recomendación; el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142); la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194); Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193), y la Recomendación sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas, 1998 (núm. 189).
  • Como su país aspiraba a una democracia sostenible, en la Carta Popular para el Cambio, la Paz y el Progreso se procuraba abordar todas las cuestiones que en el pasado habían conducido a golpes de estado militares, como las tensiones étnicas, los conflictos con la Iglesia, el amiguismo, la corrupción, etc. Al establecer una nueva Constitución para Fiji que no estuviera basada en el origen racial se trataba de obtener la participación de todas las personas. Con ese fin, la Comisión Constitucional se desplazaba en todo el país para presentar su labor y recibir propuestas del pueblo.
  • Tres principios inspiraban la labor del Gobierno en el proceso de democratización: 1) promover la autonomía de las personas de conformidad con el concepto «una persona, un voto, un valor» mediante la eliminación de las actitudes racistas y la aplicación de la igualdad de trato para todos los nacionales; 2) modernizar al país mediante la reforma de la legislación del trabajo, y 3) fortalecer la economía nacional.
  • Con respecto a la reforma de la legislación del trabajo, que incluía la revisión de todas las leyes y decretos relativos a los convenios de la OIT ratificados, se constituyó un Subcomité Consultivo Tripartito del Consejo Consultivo sobre Relaciones de Empleo (ERAB), integrado por representantes del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), la Federación de Comercio y Empleados de Fiji (FCEF) y el Gobierno. El Ministro expresó la esperanza de que el informe del Subcomité estuviese listo a finales de septiembre para poder ser examinado por el Gabinete.
  • El Secretario Permanente reafirmó la voluntad del Primer Ministro de llevar adelante la reforma de la legislación del trabajo y asegurar el cumplimiento de los convenios de la OIT. El proceso tripartito que emprenderían el ERAB y su Subcomité era esencial puesto que en la nueva Constitución aparecerían reflejados los ocho convenios fundamentales de la OIT y porque la legislación del trabajo debía ser compatible con éstos. Reiteró que los Sres. Felix Anthony y Daniel Urai del FTUC participaban en el proceso tripartito porque se trataba del sindicato mayoritario de Fiji (los trabajadores sindicalizados de Fiji representan el 28 por ciento del total de la población activa). Los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de la CEACR habían sido presentados al Subcomité del ERAB para que los tuviese debidamente en cuenta. El Gobierno desplegaba ingentes esfuerzos para completar este ejercicio con rigor y celeridad pese al escaso tiempo disponible, ya que se había previsto adoptar la nueva Constitución en marzo de 2013.
  • El Secretario Permanente señaló que, desde abril de 2012, el ERAB había celebrado tres reuniones, y su Subcomité, siete. La labor del Subcomité del ERAB abarcaba cuatro esferas: i) la revisión de los decretos relacionados con las cuestiones laborales; ii) la revisión de las 22 enmiendas a la Ley de Relaciones de Empleo (ERA); iii) la incorporación a la legislación nacional de los ocho últimos instrumentos de la OIT refrendados, y iv) el examen de nuevas cuestiones de política laboral (como la reforma de los consejos salariales, el nuevo centro de mediación, etc.). La tarea que incumbía al Subcomité del ERAB era la formulación de recomendaciones al Gobierno relativas a estas esferas.
  • Por el momento, la revisión completa de los decretos sobre las cuestiones laborales, así como de las 22 enmiendas a la ERA había sido presentada al Gobierno para que se pronunciara al respecto. Se había finalizado la incorporación de los instrumentos recientemente adoptados a la legislación nacional, con excepción del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, debido a su complejidad. El Secretario Permanente señaló que se necesitaba asistencia técnica con ese fin. Todavía no había finalizado el examen de las nuevas cuestiones relativas a la política laboral. En cuanto a la mediación, se subrayó que la tasa de éxito de la mediación laboral preliminar y, por ende, la solución efectiva de los conflictos, era del 80 por ciento, y que esa mediación permitiría efectuar una selección preliminar de los conflictos; vía que debía agotarse en una primera etapa a fin de promover la eficacia.
  • El Subcomité del ERAB se había reunido por última vez el 13 de agosto de 2012. Se reuniría nuevamente a finales de septiembre y contaría con las opiniones de la Comisión de la Función Pública y del Ministerio Público, para que las partes pudieran volver a reunirse en su respectivo grupo, celebrar consultas y preparar el examen de las cuestiones relativas a la política laboral. El Subcomité del ERAB probablemente necesitaría reunirse una o dos veces más para completar su labor relacionada con las cuatro esferas mencionadas, tras lo cual presentaría sus recomendaciones al ERAB. Por consiguiente cabía prever que la labor del ERAB y su Subcomité finalizaría en octubre de 2012.
  • Además de la reforma de la legislación de trabajo, examinada en el proceso tripartito del ERAB, el Secretario Permanente subrayó los Memorandos de Entendimiento firmados con Papua Nueva Guinea, en materia de seguridad y salud en el trabajo, y con Kiribati, sobre la reforma laboral y la inspección del trabajo, que ponían de manifiesto la excelente cooperación Sur Sur.
  • Por último, el Secretario Permanente proporcionó a la misión una nota de información, con un cuadro que resumía las reuniones del ERAB y su Subcomité.
  • III. Interrupción de la labor de la misión
  • Hacia el final de esta constructiva reunión, tras recibir una llamada telefónica, el Ministro pidió que la misión suspendiera las demás reuniones previstas para ese día hasta nuevo aviso (véase el proyecto de programa de las reuniones en el anexo IV).
  • A las 17.35 horas, el Gobierno proporcionó a la misión un nuevo mandato y solicitó a sus miembros que acudiesen a una reunión en la Oficina del Primer Ministro a las 18 horas.
  • Participaron en representación del Gobierno las siguientes personas: el Secretario Permanente de la Oficina del Primer Ministro, el Ministro de Trabajo, Relaciones Industriales y Empleo y su Secretario Permanente.
  • El Secretario Permanente de la Oficina del Primer Ministro solicitó que se consignaran en el informe las siguientes preocupaciones: i) como consecuencia de un malentendido entre los respectivos ministerios nacionales, el Gobierno consideraba que el mandato acordado anteriormente no se ajustaba debidamente al objeto de la visita y deseaba proporcionar a la misión un nuevo mandato (anexo V); ii) había dudas sobre la independencia y objetividad de la misión puesto que estaba presidida por un miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y que los demás miembros eran funcionarios del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y iii) sería prematuro reunirse con el Presidente de la Comisión Constitucional. También declaró que si no obtenía garantías con respecto a lo expuesto anteriormente, la actual misión debía marcharse para que el Gobierno pudiese invitar a otro equipo lo antes posible.
  • Los miembros de la misión subrayaron que la CEACR es un órgano de control independiente, objetivo e imparcial de la OIT, que es a su vez una organización internacional tripartita. También destacaron que el cometido de la misión era diferente de la labor propia de los órganos de control. El mandato de la misión consistía en reunir y transmitir fielmente a los órganos competentes de la OIT toda la información y documentos recibidos. Con respecto a la reunión con el Presidente de la Comisión Constitucional, los miembros de la misión opinaron que podía haber sido útil para destacar los esfuerzos globales dedicados por el Gobierno a la elaboración de la nueva Constitución, así como sus progresos en materia de democratización, si bien no era esencial para llevar a cabo la misión, y que podía obviarse de así preferirlo el Gobierno.
  • Con respecto al mandato, los miembros de la misión observaron que el nuevo mandato propuesto, entre otras cosas, pedía a la misión que evaluara la representatividad del movimiento sindical en Fiji, así como los intereses políticos y financieros de algunos dirigentes sindicales. En términos más generales, el mandato exponía un punto de vista del Gobierno que requería su confirmación, al mismo tiempo que ponía en tela de juicio algunas conclusiones y principios del Comité de Libertad Sindical, en cuyo marco había actuado la misión. En primer lugar, los integrantes de la misión subrayaron que cualquier observación que deseara formular el Gobierno en relación con las presuntas violaciones de la libertad sindical sería acogida con satisfacción y aparecería debidamente reflejada en su informe de manera justa e imparcial. No obstante, ese mandato suponía un cambio inaceptable, significativo y considerable con respecto al objeto y la finalidad de la misión de la OIT. Los miembros de la misión propusieron como posible solución que, en lugar de negociar un conjunto de nuevos componentes del mandato, la misión simplemente se llevara a cabo en el marco del mandato más amplio otorgado por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que incluía toda la información pertinente que el Gobierno deseara comunicar.
  • El Secretario Permanente de la Oficina del Primer Ministro declaró que no era necesario reafirmar la independencia de la misión y que las preocupaciones expresadas a ese respecto habían sido abordadas. En cuanto al mandato, afirmó que sería útil disponer de un documento que aclarase el alcance de la misión, en ausencia de un mandato acordado. La posición del Gobierno sobre la reunión con el Presidente de la Comisión Constitucional podría modificarse teniendo en cuenta el hecho de que la misión comunicaría al Consejo de Administración los esfuerzos desplegados por el Gobierno en el proceso de construcción de la democracia.
  • Conforme a lo prometido, la misión transmitió esa misma tarde a la Oficina del Primer Ministro una nota aclaratoria sobre el alcance de la misión de contactos directos (anexo VI).
  • En la tarde del día siguiente, el 18 de septiembre de 2012, al no recibir respuesta alguna y preocupado porque el tiempo disponible a efectos de recabar información era cada vez más reducido, el Jefe de la misión envió una carta al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo exponiéndole sus preocupaciones sobre los retrasos y solicitando una audiencia con el Primer Ministro, Comodoro Josaia Voreqe Bainimarama, y el Fiscal General y Ministro de Justicia, Sr. Aiyaz Sayed-Khaiyum, para convenir una forma de continuar la labor (anexo VII). No obstante, el Gobierno nunca respondió esa carta ni acusó recibo de la misma.
  • El miércoles 19 de septiembre por la mañana, una carta de fecha 18 de septiembre de 2012 fue entregada en propia mano al Jefe de la misión (anexo VIII) solicitando que la misión se marchara rápidamente para que el Gobierno pudiese recibir a otra misión con arreglo al nuevo mandato proporcionado por éste. El Jefe de la misión escribió nuevamente, esta vez al Primer Ministro (anexo IX), lamentando que no se le hubiera concedido audiencia para disipar cualquier malentendido y alcanzar un acuerdo mutuo que permitiese a la misión cumplir sus objetivos, en particular porque consideraba que el Gobierno podía haber planteado cualquier cuestión que considerase de interés en el marco del mandato amplio al que se atenía la misión.
  • El mismo día la misión abandonó Suva y el jueves 20 de septiembre de 2012 por la mañana abandonó el país.
  • Durante su estancia, la misión de contactos directos se reunió brevemente con el FTUC (Nota 2), el Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU) (Nota 3) y la FCEF (Nota 4), con objeto de explicar la situación, en particular la anulación de las reuniones previstas y la suspensión de la misión. En esa oportunidad, el FTUC y el FICTU presentaron comunicaciones escritas a la misión que fueron transmitidas al Gobierno en el marco del procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical.
  • **********
  • NOTAS:
  • Nota 1: Extracto pertinente: «A este respecto, entiendo que el Comité de Libertad Sindical de la OIT sugirió la necesidad de efectuar una misión de contactos directos de la OIT a fin de esclarecer los hechos. Considero altamente oportuno el envío de una misión de contactos directos de la OIT que sea objetiva, justa, transparente y completa. A este respecto, mi Gobierno proporcionará en breve a la OIT el mandato de la misión de contactos directos. Teniendo en cuenta que las consultas constitucionales y el registro electrónico de los votantes comenzará, en forma independiente, en el mes de julio, es preferible que la misión de contactos directos tenga lugar en el tercer o cuarto trimestre de 2012. El Sr. Jone Usamate, Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, se pondrá en contacto con el Director de la OIT en Suva, una vez que se haya concluido el mandato.».
  • Nota 2: El Sr. Felix Anthony, Secretario Nacional del FTUC; el Sr. Daniel Urai, Presidente del FTUC; el Sr. John V. Mudaliar, Secretario General, Sindicato Nacional de Trabajadores Fabriles y Comerciales (NUFCW); el Sr. Rajeshwar Singh, Secretario General de la Asociación de la Función Pública de Fiji (FPSA) y Secretario Nacional adjunto del FTUC; el Sr. Agni Deo Singh, Secretario General del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU) y Tesorero Nacional del FTUC.
  • Nota 3: El Sr. Attar Singh, Secretario General del FICTU; el Sr. Maika Namudu, Secretario General de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA), y otros siete sindicalistas (nombres por proporcionar).
  • Nota 4: El Sr. Marc Matthews, Presidente de la FCEF y Vicepresidente de la «Pacific Islands Private Sector Organisation» (PIPSO).
  • ****************************************************************************************************
  • ANEXO II
  • 10 de julio de 2012
  • Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo Casilla de Correos 2216 Sede del Gobierno Suva Islas Fiji
  • Ref.: TUR 1-208
  • Señor Ministro:
  • Deseo agradecerle nuevamente la reunión positiva que celebramos durante la 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Fue un placer para mí enterarme de los esfuerzos dedicados por su Gobierno a la ratificación de varios convenios de la OIT y espero con interés recibir los instrumentos de ratificación en un futuro próximo.
  • Conforme a lo prometido, me dirijo a usted en relación con la próxima misión de contactos directos sobre libertad sindical. La aceptación de esta misión por Su Excelencia el Primer Ministro, por carta de 23 de mayo de 2012, es un señalado testimonio de su Gobierno dirigido a la OIT y sus mandantes sobre la importancia que reconoce a la Organización y a la promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y las normas internacionales del trabajo.
  • Según nuestra conversación en Ginebra, sería preciso que la misión tuviese lugar en la semana del 17 de septiembre de 2012 para que pueda rendir informe al Consejo de Administración en su 316.ª reunión, en el mes de noviembre, según la petición formulada en su 313.ª reunión (marzo de 2012). Teniendo presentes las preocupaciones que usted había planteado, pedí al Honorable Juez Koroma de Sierra Leona que presidiese la misión. El Juez Koroma es una personalidad prestigiosa, diplomático y embajador de su país durante largos años, juez de la Corte Internacional de Justicia y miembro distinguido de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. Acompañarán al Juez Koroma la Sra. Karen Curtis, Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y la Sra. Christine Bader, del mismo Departamento.
  • El mandato de la misión, en respuesta a la petición formulada por el Comité de Libertad Sindical, y reiterada en la resolución adoptada en la Reunión Regional de Asia y el Pacífico, consiste en abordar todas las cuestiones relativas a la libertad sindical, incluida la aplicación legislativa y práctica de este principio fundamental. Por consiguiente, es de suma importancia que la misión pueda reunirse libremente con las diversas partes en el caso que nos ocupa, así como con altos funcionarios del Gobierno e interlocutores no gubernamentales pertinentes. A este respecto, me permito recurrir a sus buenos oficios para que organice un programa de reuniones de la misión con la participación de Su Excelencia el Primer Ministro, Comodoro Josaia Voreqe Bainimarama, el Fiscal General, Sr. Sayed-Khyaium, la Oficina del Presidente de la Corte de Justicia y la Procuraduría General, el Ministro de Relaciones Exteriores y la Comisión Constitucional. Los integrantes de la misión deberían reunirse con usted al comienzo de la visita para explicar los objetivos, la finalidad y el desarrollo de la misión, así como al final, para una sesión de información. Si fuese oportuno, la misión podría solicitar además que se celebre una sesión de información tripartita.
  • Estaremos en contacto directo con el Director en la Oficina de la OIT en Suva para tomar las disposiciones necesarias con miras a las reuniones con el Congreso de Sindicatos de Fiji y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji, así como con otros sindicatos querellantes en este caso (Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji, y Sindicato de Docentes de Fiji).
  • Deseo expresarle mi profundo reconocimiento por su contribución al éxito de esta misión y espero con interés proseguir nuestra colaboración.
  • Aprovecho la oportunidad para reiterarle el testimonio de mi alta consideración.
  • Por el Director General:
  • (Firmado) Cleopatra Doumbia-Henry,
  • Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo
  • **************************************************************************************************
  • ANEXO III
  • Misión de contactos directos de la OIT a la República de Fiji (2012)
  • Proyecto de mandato
  • 1.0. Antecedentes
  • 1.1. Se solicitó el envío de una misión de contactos directos a Fiji sobre la base de la petición del Comité de Libertad Sindical al Consejo de Administración, formulada en 2011, y de la resolución tripartita adoptada en la 15.ª Reunión Regional de la OIT para Asia y el Pacífico, celebrada en Kyoto (Japón), en diciembre de 2011.
  • 1.2. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en su informe a la Conferencia sobre Fiji (2012) en relación con el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 98 de la OIT, tomó nota de las conclusiones y recomendaciones a que había llegado el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2723 (despido del Sr. Tevita Korio), que se refería, entre otras cosas, a presuntos actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas y, en particular, de que el Comité había señalado a la atención del Consejo de Administración la urgencia de las cuestiones relativas al caso y que instaba al Gobierno de Fiji a que aceptara el envío de una misión de contactos directos («la misión») para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  • 1.3. El Consejo de Administración, en su 312.ª reunión, celebrada en Ginebra en noviembre de 2011, examinó el 362.º informe del Comité de Libertad Sindical contra Fiji. El Comité señala a la atención de la CEACR los aspectos legislativos de este caso. El Comité también señala especialmente este caso a la atención del Consejo de Administración.
  • 1.4. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe, entre otras cosas, las siguientes recomendaciones:
    • i) habida cuenta de los alegatos presentados por los sindicatos y de la falta de un panorama completo sobre la situación en el terreno, el Comité urge al Gobierno a que acepte el envío de una misión de contactos directos a Fiji para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • ii) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso; y
    • iii) el Comité también señala especialmente este caso a la atención del Consejo de Administración en razón de su carácter extremadamente grave y urgente.
  • 1.5. En respuesta al informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre Fiji (que incluía cuestiones planteadas en el párrafo 1.4 supra) relativo a las presuntas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, el Gobierno de Fiji proporcionó respuestas completas a los alegatos, en su informe consolidado de fecha 25 de mayo de 2012, que fue depositado en el Departamento de Normas de la OIT, en Ginebra, el 28 de mayo de 2012, antes de que comenzara la 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra.
  • 1.6. Una parte importante del informe es la carta del Primer Ministro de Fiji de fecha 23 de mayo de 2012 dirigida al Director General de la OIT por la que acepta de buen grado el envío por la OIT a Fiji de una misión de contactos directos para determinar los hechos en el terreno, en la que también afirma la voluntad del Gobierno de revisar toda su legislación laboral para garantizar el cumplimiento de todos los convenios de la OIT ratificados.
  • 1.7. El Primer Ministro también indicaba en su carta que el Gobierno ya había puesto en marcha el proceso tripartito en la revisión de todas las leyes laborales de Fiji en la reunión de 11 de abril de 2012 del Consejo Consultivo sobre Relaciones de Empleo (ERAB).
  • 1.8. Este Consejo, para dar cumplimiento a la voluntad expresada por el Primer Ministro en su reunión de julio de 2012, transmitió a su Comité Asesor las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  • 1.9. El Comité Asesor, reunido por primera vez el 23 de julio de 2012, ha comenzado el examen de toda la legislación del trabajo de Fiji en relación con los convenios de la OIT ratificados por Fiji, incluidos los convenios núms. 87 y 98, y recomendará enmiendas a esta legislación al Consejo Consultivo, en agosto de 2012.
  • 1.10. El Consejo también recomendó que todas esas enmiendas fuesen analizadas por la Fiscalía General y presentadas al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo para su examen por el Gabinete.
  • 1.11. La revisión de la legislación del trabajo forma parte del diálogo social nacional incluyente instaurado por el Gobierno de Fiji con miras a la elaboración prevista para comienzos de 2013 de una Constitución moderna que por primera vez no estará basada en la discriminación racial, en el marco del proceso conducente a una elección general libre y justa en 2014.
  • 2.0. Misión de contactos directos
  • 2.1. Esta misión de contactos directos se realiza en el marco de los procedimientos de los órganos de control, entre los que figuran la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical.
  • 2.2. La misión a Fiji está integrada por representantes del Director General de la OIT y su finalidad es encontrar soluciones a las dificultades que se han planteado en relación con la aplicación de los convenios ratificados, especialmente los Convenios núms. 87 y 98 y otros convenios fundamentales de la OIT.
  • 2.3. Los representantes del Director General de la OIT y la composición de la misión deben dar todas las garantías necesarias de objetividad e imparcialidad. Una vez finalizada la misión se presentará un informe al Consejo de Administración.
  • 2.4. El Consejo de Administración, una vez examinado el informe y formuladas sus conclusiones, transmitirá el informe de la misión al Gobierno de Fiji.
  • 2.5. La misión de contactos directos cuenta con la aceptación del Gobierno de Fiji y se realiza por invitación de éste.
  • 2.6. Los miembros de la misión deben poder entrevistar libremente a todas las partes o personas indicadas en el párrafo 5.0 para la obtención de pruebas, de manera de estar plena y objetivamente informados sobre todos los aspectos de las cuestiones planteadas en el párrafo 1.4.
  • 3.0. Alcance de la misión
  • 3.1. El mandato básico de la misión de contactos, basado en la petición del Comité de Libertad Sindical con arreglo a lo expuesto en el párrafo 1.4 y en la petición también formulada en la resolución adoptada en la 15.ª Reunión Regional de Asia y el Pacífico, abarcará todas las cuestiones relativas a la libertad sindical, con inclusión de la aplicación legislativa y práctica de este principio fundamental, incluidas otras cuestiones pertinentes relativas al cumplimiento.
  • 4.0. Composición de la misión
  • Como resultado de la discusión celebrada entre el Director General electo, Sr. Guy Ryder, y el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo de Fiji, Sr. Jone Usamate, en ocasión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 14 de junio de 2012, la misión de contactos directos de la OIT estará compuesta por:
  • a) el Honorable Juez Koroma de Sierra Leona – Jefe de la misión;
  • b) la Sra. Karen Curtis – Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo;
  • c) la Sra. Christine Bader – jurista del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo.
  • 5.0. Programa de reuniones
  • 5.1. Para que la misión de contactos directos pueda cumplir su cometido, es esencial que sus miembros estén en condiciones de reunirse libremente con las diversas partes en el conflicto pendiente de solución, así como con altos funcionarios del Gobierno y otros interlocutores no gubernamentales relacionadas con las cuestiones abordadas en el caso.
  • 5.2. A este respecto, la Oficina del Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, en coordinación con la Oficina del Director de la OIT para el Pacífico Sur, organizarán un programa de reuniones para la misión con los siguientes dignatarios y otras personas:
  • a) Su Excelencia el Primer Ministro, Comodoro Josaia Voreqe Bainimarama;
  • b) el Fiscal General, Sr. Sayed-Khaiyum;
  • c) el Presidente del Tribunal Supremo, Sr. Anthony Gates;
  • d) el Presidente de la Comisión de la Función Pública;
  • e) el Procurador General en funciones, Sr. Sharvada Sharma;
  • f) el Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional;
  • g) el Presidente de la Comisión Constitucional;
  • h) los dirigentes del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC);
  • i) los dirigentes del Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU);
  • j) los dirigentes de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA);
  • k) los dirigentes de la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF);
  • l) los dirigentes de la Cámara de Comercio e Industria de Fiji (FCCI);
  • m) el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, y
  • n) cualquier otra persona que corresponda.
  • 5.3. Los miembros de la misión también se reunirán con el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, al comienzo de la visita para explicar los objetivos, la finalidad y el desarrollo de la misión, así como al final, para una sesión de información.
  • 6.0. Duración
  • 6.1. La misión permanecerá en Fiji para cumplir su programa de reuniones y realizar su investigación por un período de una semana, del lunes 17 de septiembre al viernes 21 de septiembre de 2012, inclusive.
  • **************************************************************************************************
  • ANEXO IV
  • Proyecto de programa de la misión
  • Día/Hora Nombre Cargo/Organización Lugar
    Domingo, 16 de septiembre de 2012
    Llegada de la delegación en el vuelo Air Pacific FJ392 (Nadi) a las 7.05 horas y traslado inmediato a Suva.
    Cena (19.00) Coordinador Residente de las Naciones Unidas y equipo principal Oficina de la OIT
    Lunes, 17 de septiembre de 2012
    09.00 - 10.30 Excmo. Sr. Jone Usamate y funcionarios superiores Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo Oficina del Ministro
    11.00 - 12.30 Reunión con el FTUC Presidente/Secretario General Oficina de la OIT
    14.00 - 15.30 Reunión con la FCEF Presidente/y Consejo Sala del Consejo de la FCEF
    16.00 - 17.30 Reunión con el FICTU y la FTA Presidente/Secretario General Oficina del FICTU
    Martes, 18 de septiembre de 2012
    El Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo organizará las siguientes reuniones los días martes, miércoles y jueves con:



    ■ el Primer Ministro Comodoro Josaia Voreqe Bainimarama

    ■ el Fiscal General y Ministro de Justicia, Anticorrupción, Empresas Públicas, Comunicaciones, Aviación Civil, Turismo, Industria y Comercio, Sr. Aiyaz Sayed-Khaiyum

    ■ el Presidente del Tribunal Supremo

    ■ el Ministro de Relaciones Exteriores

    ■ el Procurador General

    ■ el Presidente de la Comisión de la Función Pública

    ■ el Presidente de la Comisión Constitucional
    Miércoles, 19 de septiembre de 2012
    08.30 - 09.30 Desayuno Miembros del cuerpo diplomático Holiday Inn
    Jueves, 20 de septiembre de 2012
    09.00 - 10.00 Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji Joseva Sadrau, Presidente Hancy Peters, Secretario General Oficina de la OIT
    10.00 - 11.00 Padre Kevin Barr Ex Presidente del Consejo de Salarios (independiente) Oficina de la OIT
    Viernes, 21 de septiembre de 2012
    11.00 - 11.45 FTUC Presidente/Secretario General Oficina de la OIT
    13.00 - 13.45 FCEF Presidente/y Consejo Sala del Consejo de la FCEF
    14.00 Sesión de información para el Excmo. Sr. Jone Usamate y personal superior Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo Oficina del Ministro
    15.30 Partida de Suva hacia Nadi
  • ANEXO V
  • Mandato de la misión de contactos directos de la OIT (17 a 21 de septiembre de 2012)
  • Alcance de la misión
  • a) Examinar las repercusiones del Decreto relativo a las industrias esenciales, 2011 («Decreto»), y establecer, en particular:
    • i) si los objetivos y finalidades del Decreto son incompatibles con los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores en una industria esencial;
    • ii) si los trabajadores de las industrias esenciales han podido organizarse colectivamente y crear sindicatos;
    • iii) si los trabajadores de las industrias esenciales han podido concluir acuerdos colectivos con sus empleadores;
    • iv) si los trabajadores de las industrias esenciales han logrado acordar colectivamente con los empleadores un medio justo de resolver los conflictos laborales;
    • v) si los trabajadores de las industrias esenciales disponen ahora efectivamente de condiciones mejores que las condiciones anteriormente vigentes;
  • b) determinar si Fiji dispone de la legislación y los procedimientos apropiados para investigar, enjuiciar y tramitar quejas de agresión, intimidación y acoso presentadas por cualquier personal, incluido cualquier dirigente sindical;
  • c) examinar las condiciones aplicables a los funcionarios públicos, en particular determinar si los funcionarios públicos tienen derecho a constituir sindicatos y afiliarse a éstos y si pueden ejercer los derechos y principios fundamentales en el trabajo;
  • d) determinar si los funcionarios públicos tienen la posibilidad de presentar sus quejas individuales a un órgano judicial independiente;
  • e) determinar si se impide a los sindicatos que representan a los funcionarios públicos negociar las condiciones de trabajo de estos funcionarios;
  • f) determinar si los sindicatos, los trabajadores y los empleadores pueden celebrar reuniones y asociarse, habida cuenta de la supresión del Reglamento de emergencia pública;
  • g) determinar si las quejas presentadas contra el Gobierno de Fiji se refieren a preocupaciones que afectan a todos los trabajadores del país, o si esas quejas han sido presentadas únicamente por un pequeño grupo de sindicalistas en su interés personal, político o pecuniario;
  • h) determinar cabalmente la situación de los trabajadores y empleadores en Fiji, sin atenerse únicamente a lo que afirma un pequeño grupo de sindicalistas (como lo hicieron la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical);
  • i) estudiar con los funcionarios gubernamentales las diversas reformas realizadas por el Gobierno para preservar y crear empleos para los trabajadores, apoyar a las industrias esenciales para Fiji y mejorar el nivel de vida de todos los nacionales, y
  • j) evaluar el compromiso contraído por Fiji con respecto a los convenios de la OIT, habida cuenta de la reciente ratificación de varios de estos convenios.
  • Programa de reuniones de la misión
  • Los miembros de la misión no sólo deberán reunirse con los dirigentes del FTUC, el FICTU y la FTA, sino además con los trabajadores empleados en las industrias esenciales. En particular, deben entrevistar a los representantes de los trabajadores de industrias, como de la industria aeronáutica (Air Pacific), los representantes de los trabajadores de fábricas, los trabajadores empleados en los sectores financiero y bancario. Deben asimismo entrevistar a muchos otros dirigentes sindicales que recomienden el Gobierno y los empleadores, en lugar de reunirse únicamente con los dirigentes del FTUC y el FICTU.
  • La misión también deberá entrevistar a los empleadores de las industrias esenciales, con inclusión de Air Pacific, los empleadores del sector bancario y financiero (FRCA, ANZ, Westpac, BSP, Banco Baroda, Banco Bred), la industria de telecomunicaciones (FBCL, TFL, FINTEL), y de los servicios públicos (FEA y WAF).
  • Se reunirán asimismo con el Jefe de Policía, el Comisionado de la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción (FICAC) y el Director de la Fiscalía.
  • Composición de la misión
  • Según indicó claramente el Primer Ministro a la OIT, en su carta de mayo de 2012, la misión deberá ser objetiva, transparente, justa e incluyente.
  • Teniendo en cuenta que la misión está integrada por personas estrechamente vinculadas con la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical, la CSI y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, el Gobierno de Fiji desea que la misión se comprometa a ser objetiva, justa y transparente en sus deliberaciones con los interlocutores pertinentes en Fiji, y que su informe final refleje los principios de buena gobernanza preconizados más arriba.
  • ****************************************************************************************************
  • ANEXO VI
  • Nota explicativa sobre el alcance de la misión de contactos directos de la OIT
  • Los objetivos y finalidad de la misión de contactos directos de la OIT, solicitada por el Comité de Libertad Sindical y aceptada por el Primer Ministro en su carta de mayo de 2011 dirigida al Director General de la OIT, consisten en esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar las soluciones apropiadas a las cuestiones relativas a la libertad sindical planteadas a los órganos de control de la OIT, inclusive en relación con:
    • — el Decreto relativo a las industrias esenciales núm. 35 de 2011;
    • — la Normativa sobre relaciones de trabajo promulgada en 2007;
    • — el Decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo núm. 21 de 2011;
    • — el Decreto relativo a la administración de justicia de 2009, y
    • — los alegatos relativos a restricciones a la libertad sindical y de asociación y de expresión, que figuran en diversas comunicaciones recibidas por la OIT y compartidas con el Gobierno.
  • La misión realizará su cometido de manera objetiva, justa y transparente con miras a presentar todas las opiniones que se le manifiesten a la atención del Comité de Libertad Sindical, a fin de que éste examine las cuestiones pendientes con pleno conocimiento de los hechos.
  • La misión de contactos directos y sus informes ofrecerán una importante oportunidad a todas las partes de hacerse oír y de mostrar las medidas adoptadas para resolver los casos pendientes. A ese efecto, la misión considera altamente valioso reunirse con las autoridades indicadas en el proyecto de programa de la misión y acoge con beneplácito cualquier propuesta adicional formulada por el Gobierno para reunirse con el Jefe de Policía, el Comisionado de la FICAC, y el Director de la Fiscalía.
  • La misión basará su actuación en las preocupaciones que le incumben y la responsabilidad de prestar asistencia a las partes a fin de asegurar el respeto de las obligaciones dimanantes de las normas internacionales del trabajo correspondientes.
  • ****************************************************************************************************
  • ANEXO VII
  • Carta del Juez Koroma, de fecha 18 de septiembre de 2012, entregada en la tarde de ese día, en propia mano al Excmo. Sr. Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo
  • 208FIJ/MoL
  • 18 de septiembre de 2012
  • Excmo. Sr. Jone Usamate Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo Level 4, Civic House Suva
  • Señor Ministro:
  • Desearía manifestarle mi agradecimiento por haber recibido ayer a los miembros de la misión y por la valiosa información que les ha proporcionado. Lamentablemente, después de esa reunión positiva, y habiendo pedido usted que se esperaran instrucciones antes de continuar nuestras reuniones, la misión ha sufrido retrasos.
  • A este respecto, desearía señalar que se ha previsto que nuestra misión finalice el día viernes de la semana en curso. La actual demora limita nuestra capacidad para obtener toda la información necesaria de las autoridades gubernamentales pertinentes a fin de que sus opiniones aparezcan reflejadas en nuestro informe. Por consiguiente, le agradecería que nos indicase la mejor manera de proceder para poder cumplir lo mejor posible el mandato que me ha confiado el Consejo de Administración de la OIT.
  • Habida cuenta de la importancia de esta misión para el Gobierno de Fiji, y en razón del limitado tiempo disponible, me permito pedirle respetuosamente una audiencia con el Primer Ministro, Comodoro Voreqe Bainimarama y el Fiscal General y Ministro de Justicia, Sr. Aiyaz Sayed-Khaiyum, lo antes posible.
  • Le reitero, Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración.
  • (Firmado) Juez Abdul G. Koroma
  • ****************************************************************************************************
  • ANEXO VIII
  • Carta de fecha 18 de septiembre entregada en mano propia el 19 de septiembre de 2012 por la mañana y firmada por el Secretario Permanente de la Oficina del Primer Ministro
  • Señor Juez Abdul G. Koroma Organización Internacional del Trabajo 8th Floor, FNPF Place Victoria Parade Suva
  • Señor Juez Koroma:
  • Misión de contactos directos de la OIT
  • 1. Me refiero a nuestra reunión celebrada el 17 de septiembre de 2012 en relación con su visita a Fiji.
  • 2. Como usted sabe, Su Excelencia el Primer Ministro de Fiji, en su carta de fecha 23 de mayo de 2012 («Carta») dirigida al Director General de la OIT, aceptaba con satisfacción una visita de investigación a Fiji, independiente, transparente y objetiva.
  • 3. En la Carta, el Primer Ministro también indicaba claramente al Director General de la OIT que el Gobierno de Fiji proporcionaría a la Organización el mandato para esa misión.
  • 4. Lamentablemente, como consecuencia de un malentendido entre los respectivos ministerios de Fiji, el mandato proporcionado por el Ministro de Trabajo no definió el alcance apropiado de la misión.
  • 5. Me complace adjuntarle el mandato, que fue presentado anoche a usted y a su equipo, conforme al cual el Gobierno de Fiji desea que se cumpla la misión.
  • 6. Teniendo en cuenta lo que precede, le informo de que su misión no puede continuar con el mandato actual y su correspondiente composición, proporcionados por usted, que según su indicación es imposible reemplazar.
  • 7. De conformidad con la Carta, el Gobierno de Fiji recibiría con satisfacción una misión en el marco del mandato adjunto.
  • 8. Por consiguiente, usted y los demás miembros de la misión deberían partir lo antes posible, para que pueda realizarse una misión de conformidad con el mandato adjunto. Lamentamos cualquier inconveniente ocasionado.
  • 9. El Gobierno de Fiji reitera que en su calidad de Miembro de la OIT desea recibir una visita de investigación con arreglo al mandato adjunto. Asimismo reitera su firme voluntad de promover y salvaguardar los derechos de todos los trabajadores y empleadores de Fiji, entre otras cosas, fomentando el crecimiento económico y asegurando la viabilidad a largo plazo de las industrias nacionales.
  • Muchas gracias.
  • Le saluda atentamente,
  • (Firmado) Pio Tikoduadua
  • Secretario Permanente, Oficina del Primer Ministro
  • 18 de septiembre de 2012
  • ****************************************************************************************************
  • Mandato
  • Alcance de la misión
  • a) Examinar las repercusiones del Decreto relativo a las industrias esenciales, 2011 («Decreto»), y establecer en particular:
    • i) si los objetivos y finalidades del Decreto son incompatibles con los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores en una industria esencial;
    • ii) si los trabajadores de las industrias esenciales han podido organizarse colectivamente y crear sindicatos;
    • iii) si los trabajadores de las industrias esenciales han podido concluir acuerdos colectivos con sus empleadores;
    • iv) si los trabajadores de las industrias esenciales han logrado acordar colectivamente con los empleadores un medio justo de resolver los conflictos laborales;
    • v) si los trabajadores de las industrias esenciales disponen ahora efectivamente de condiciones mejores que las condiciones anteriormente vigentes;
  • b) determinar si Fiji dispone de la legislación y los procedimientos apropiados para investigar, enjuiciar y tramitar quejas de agresión, intimidación y acoso presentadas por cualquier personal, incluido cualquier dirigente sindical;
  • c) examinar las condiciones aplicables a los funcionarios públicos, en particular determinar si los funcionarios públicos tienen derecho a constituir sindicatos y afiliarse a éstos y si pueden ejercer los derechos y principios fundamentales en el trabajo;
  • d) determinar si los funcionarios públicos tienen la posibilidad de presentar sus quejas individuales a un órgano judicial independiente;
  • e) determinar si se impide a los sindicatos que representan a los funcionarios públicos negociar las condiciones de trabajo de estos funcionarios;
  • f) determinar si los sindicatos, los trabajadores y los empleadores pueden celebrar reuniones y asociarse, habida cuenta de la supresión del Reglamento de emergencia pública;
  • g) determinar si las quejas presentadas contra el Gobierno de Fiji se refieren a preocupaciones que afectan a todos los trabajadores del país, o si esas quejas han sido presentadas únicamente por un pequeño grupo de sindicalistas en su interés personal, político o pecuniario;
  • h) determinar cabalmente la situación de los trabajadores y empleadores en Fiji, sin atenerse únicamente a lo que afirma un pequeño grupo de sindicalistas (como lo hicieron la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical);
  • i) estudiar con los funcionarios gubernamentales las diversas reformas realizadas por el Gobierno para preservar y crear empleos para los trabajadores, apoyar a las industrias esenciales para Fiji y mejorar el nivel de vida de todos los nacionales, y
  • j) evaluar el compromiso contraído por Fiji con respecto a los convenios de la OIT, habida cuenta de la reciente ratificación de varios de estos convenios.
  • Programa de reuniones de la misión
  • Los miembros de la misión no sólo deberán reunirse con los dirigentes del FTUC, el FICTU y la FTA, sino además con los trabajadores empleados en las industrias esenciales. En particular, deben entrevistar a los representantes de los trabajadores de industrias, como de la industria aeronáutica (Air Pacific), los representantes de los de trabajadores de fábricas, los trabajadores empleados en los sectores financiero y bancario. Deben asimismo entrevistar a muchos otros dirigentes sindicales que recomienden el Gobierno y los empleadores, en lugar de reunirse únicamente con los dirigentes del FTUC y el FICTU.
  • La misión también deberá entrevistar a los empleadores de las industrias esenciales, con inclusión de Air Pacific, los empleadores del sector bancario y financiero (FRCA, ANZ, Westpac, BSP, Banco Baroda, Banco Bred), la industria de telecomunicaciones (FBCL, TFL, FINTEL), y de los servicios públicos (FEA y WAF).
  • Se reunirán asimismo con el Jefe de Policía, el Comisionado de la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción (FICAC) y el Director de la Fiscalía.
  • ****************************************************************************************************
  • ANEXO IX
  • Carta del Juez Koroma al Primer Ministro, de fecha 19 de septiembre de 2012
  • 208FIJ/PM
  • 19 de septiembre de 2012
  • Comodoro Josaia V. Bainimarama Primer Ministro de Fiji Oficina del Primer Ministro Level 4, Civic House Suva
  • Señor Primer Ministro:
  • Misión de contactos directos de la OIT
  • Me refiero a la comunicación de su oficina de fecha 18 de septiembre de 2012 en relación con el asunto antes mencionado.
  • En mi carta, también de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigida al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, había pedido una audiencia con Su Excelencia relativa al objeto y finalidad de mi misión a Fiji, con la esperanza de que permitiera aclarar cualquier malentendido y cumplir esta misión satisfactoriamente.
  • Cabe lamentar que no se haya ofrecido dicha oportunidad antes de la recepción de la mencionada carta del Secretario Permanente, Oficina del Primer Ministro.
  • Teníamos la esperanza de que esa reunión con Su Excelencia habría facilitado un entendimiento común y permitido que la misión cumpliera sus objetivos. Además, en mi opinión, el mandato adjunto a la carta del Secretario Permanente está plenamente en consonancia con el mandato más amplio que había proporcionado el Ministro de Trabajo, conforme al cual comenzamos nuestra labor el lunes 17 de septiembre de 2012.
  • Permítame asegurarle que transmitiré fielmente a los órganos competentes de la OIT toda la información y documentos recibidos por la misión de manera justa e imparcial.
  • Le reitero el testimonio de mi más alta estima.
  • (Firmado) Juez Abdul G. Koroma
  • Copia: Sr. Jone Usamate, Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo
  • Sr. Pio Tikoduadua, Secretario Permanente, Oficina del Primer Ministro
  • © Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer