ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO367, March 2013

CASE_NUMBER 2949 (Eswatini) - COMPLAINT_DATE: 23-MAI-12 - Follow-up

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: la organización querellante denuncia que el Gobierno ha cancelado su registro y que, recurriendo a la policía y las fuerzas armadas, le ha impedido ejercer su derecho a protestar contra la cancelación del registro y a celebrar el 1.º de Mayo

  1. 1186. La queja figura en comunicaciones del Congreso de Sindicatos de Swazilandia (TUCOSWA) de fechas 23 de mayo de 2012 y 1.º de marzo de 2013.
  2. 1187. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 4 de junio de 2012 y 5 de marzo de 2013.
  3. 1188. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1189. En una comunicación de fecha 23 de mayo de 2012 el TUCOSWA indica que es la única central sindical nacional, formada a partir de la fusión de la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL) y la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), y a la que posteriormente se adhirió la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT). Según la organización querellante, el 25 de enero de 2012 se llevó a cabo el registro del TUCOSWA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Relaciones Laborales núm. 1, de 2000 (IRA), una vez que el Comisario de Trabajo hubiera considerado que sus estatutos cumplían todos los requisitos previstos en la ley (se adjuntaron a la queja copias de la carta del comisario y del certificado de registro). El TUCOSWA celebró su congreso de fundación del 9 a 11 de marzo de 2012, en tanto que la SFTU y la SFL se disolvieron oficialmente con arreglo a sus correspondientes estatutos.
  2. 1190. La organización querellante alega que, el 21 de marzo de 2012, el Comisario de Trabajo escribió al TUCOSWA pidiéndole que precisara sus objetivos pues, según informaciones publicadas en los medios de comunicación, en su congreso de fundación el sindicato había decidido boicotear las elecciones nacionales que tendrían lugar en 2013 a menos que éstas se celebraran en el marco de un sistema pluripartidista, fijando un plazo de siete días para obtener respuesta a esta petición (se adjuntaron a la queja copias de la carta del comisario y de la respuesta del TUCOSWA). El 4 de abril de 2012, la fecha que el Comisario de Trabajo había fijado para el examen de la cuestión, el TUCOSWA recibió una carta del Fiscal General de Swazilandia informándole que había recomendado al Comisario de Trabajo que cancelara el registro sindical del TUCOSWA, aduciendo que no era una organización sindical con arreglo a lo dispuesto en la IRA y, además, que en todo caso la ley no preveía el registro de federaciones.
  3. 1191. En opinión de la organización querellante, esa declaración representaba un cambio repentino en la posición del Gobierno, habida cuenta de que las desaparecidas centrales sindicales, al igual que todas las federaciones empresariales, la Federación de Empleadores de Swazilandia y la Cámara de Comercio (FSE-CC), y la Federación de Empresarios de Swazilandia están registradas con arreglo a la IRA. Otra contradicción en la posición del Gobierno era el hecho de que, en una carta escrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 16 de marzo de 2012, hubiera acogido con satisfacción y felicitado al TUCOSWA por su fundación (se adjuntó a la queja una copia de esta carta).
  4. 1192. El Gobierno canceló ulteriormente el registro del TUCOSWA, aduciendo que la IRA no contiene una disposición relativa al registro de federaciones, sin respetar ningún procedimiento legal previsto en la ley, y dejando inoperantes todas las estructuras de diálogo nacional.
  5. 1193. Además, según la organización querellante, se impidió al TUCOSWA que ejerciera su derecho de protesta contra la cancelación del registro y que celebrara el 1.º de Mayo de 2012, recurriendo a la policía y las fuerzas armadas.
  6. 1194. En su comunicación de 1.º de marzo de 2013, la organización querellante indica que, a raíz de su aviso de protesta económica y social emitida en septiembre de 2012 para protestar, entre otras reivindicaciones, contra la ausencia de reconocimiento del TUCOSWA por las autoridades, el Gobierno trajo al Congreso ante el Tribunal de Trabajo para obtener la declaración de que el Congreso no era una federación de trabajadores en el sentido de la ley de relaciones de trabajo. Según la organización querellante, el Gobierno acudió al Tribunal para legalizar la cancelación ilegal del registro del TUCOSWA y la consecutiva prohibición de sus actividades desde abril de 2012. El caso fue objeto de mucha atención política, una sentencia fue emitida el 26 de febrero de 2013 cuya copia fue circulada el 27 de febrero de 2013. El Tribunal considero, en su decisión contraria al TUCOSWA, que existía un vacío en la legislación al no existir en la ley ninguna disposición relativa al registro de las federaciones. Indicó que la ley otorga a los términos «organización» y «federación» un significado específico y técnico que no puede ser sustituido por el Tribunal por un significado de carácter general y que el deber del Tribunal no es volver a redactar la ley sino interpretarla.
  7. 1195. Según la organización querellante, la sentencia tiene el efecto de dañar a todos los órganos tripartitos de diálogo social ya que todos estos órganos requieren una participación a nivel de federación. Como consecuencia, el TUCOSWA ha retirado a todos sus representantes en dichas estructuras tripartitas a la espera de que se finalice un acuerdo sobre un modus operandi entre el TUCOSWA y el Gobierno, tal como ordenado por el Tribunal. La organización querellante recuerda que el proceso legislativo puede seguir demorando durante mucho tiempo y que, mientras tanto, el derecho a la libertad sindical se queda sin base legal. No existe en la actualidad ninguna central sindical nacional reconocida en Swazilandia ya que las dos centrales nacionales que existían — la SFTU y la SFL — fueron formalmente disueltas de conformidad con sus constituciones para dar paso a la creación del TUCOSWA. El resultado final consiste en que el TUCOSWA se encuentra en una situación similar a la de los partidos políticos que supuestamente existen pero sin ningún mecanismo para su registro.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1196. En su comunicación de fecha 4 de junio de 2012, el Gobierno indicó, a modo de observación preliminar, que la IRA, la principal ley que rige y regula las relaciones laborales colectivas en Swazilandia, no contiene ninguna disposición sobre la regulación del registro, la afiliación y la fusión de federaciones. En razón de ese vacío en la legislación, no existe ninguna disposición que hubiera facultado al Comisario de Trabajo a registrar una federación. Por consiguiente, el registro del TUCOSWA, el 25 de enero de 2012, en virtud del artículo 27 de la IRA había sido una equivocación, puesto que no existe ninguna disposición que autorice dicho registro. La única disposición de la IRA en este sentido se refiere al registro de sindicatos, asociaciones de personal y de empleadores.
  2. 1197. El Gobierno explicó que la falta de una disposición sobre el registro de una federación tuvo el efecto indeseado de anular y dejar sin efecto el registro del TUCOSWA. El Gobierno añade que en su intento de encontrar una solución adecuada buscó el asesoramiento jurídico de la Oficina del Fiscal General. Esta última indicó al Gobierno que el registro del TUCOSWA era un acto nulo ya que ésta no era una organización en el sentido de la IRA. Con arreglo al artículo 2, donde se definen los conceptos que figuran en la ley, una «organización» es un sindicato, una asociación de personal o una asociación de empleadores. Ahora bien, en el artículo 2 también se define «federación» como «un organismo registrado con arreglo a esta ley, el cual está compuesto en su totalidad por empleadores y/o una combinación de asociación de empleadores, sindicatos o asociación de personal, según el caso».
  3. 1198. En opinión del Gobierno, es evidente que el TUCOSWA entra en la definición de una federación. Sin embargo, también está claro que en la IRA no existe ninguna disposición específica que autorice el registro de una federación. El órgano tripartito que redactó la ley no había previsto esta omisión en la legislación. Asimismo, el Gobierno estima que la ley tampoco contiene disposiciones que prevean la fusión de dos o más federaciones o una combinación de sindicatos, como al parecer había sido la intención del TUCOSWA. El Gobierno indicó que sería fundamental que existiera una disposición de este tipo puesto que las federaciones, los sindicatos y sus afiliados son propietarios de bienes muebles e inmuebles y poseen otros derechos y responsabilidades reales en su propio nombre o en nombre de organizaciones afiliadas y sus miembros.
  4. 1199. El Gobierno indicó además que no le constaba registro alguno, ni pruebas, de la disolución de la SFL, la SFTU y la SNAT, conforme a lo que exige la ley. También recordó que los estatutos de las organizaciones que afirmaban haberse fusionado no incluyen información sobre la división de activos resultante de la disolución de las organizaciones interesadas.
  5. 1200. El Gobierno señaló que reconoció, al remitir el asunto a la Oficina del Fiscal General, que la identificación de posibles deficiencias de la legislación nacional y la presentación de propuestas para subsanarlas formaban parte del mandato del Fiscal General. La recomendación formulada por el Fiscal General tuvo el efecto de anular (ab initio) el presunto acto de registro de la federación. El Gobierno destacó que el TUCOSWA no había quedado por consiguiente legalmente registrado. Recalcó asimismo la diferencia entre el caso de «anulación» y la «cancelación del registro» alegada.
  6. 1201. A juicio del Gobierno, la cancelación del registro, de conformidad con la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical y según la definición formulada en la IRA, se refiere a la eliminación de una organización por incumplimiento de ciertas disposiciones de la ley. La anulación se refiere, en cambio, a la intervención del Comisario para dejar sin efecto un acto administrativo llevado a cabo de manera ilegal.
  7. 1202. El Gobierno considera que, cuando se elimina un nombre del registro, la organización sigue existiendo como persona jurídica, ya que una persona jurídica no se crea en virtud de su registro sino de otros actos positivos que la instituyen como tal. Una cancelación del registro puede hacerse efectiva por orden judicial si un sindicato o una federación incumple la ley, a saber la IRA. Una anulación pone fin a la existencia de la organización, cuyo restablecimiento dependerá de si cumple la IRA. El Gobierno recordó que el Fiscal General se refiere a la anulación de la inscripción en el registro y no a la cancelación del registro de la nueva federación. En el presente caso, el restablecimiento del nombre TUCOSWA dependerá de la enmienda de la ley.
  8. 1203. El Gobierno señaló que había apoyado sin reservas la visita, en mayo de 2012, de una misión de investigación enviada por el Consejo de Coordinación Sindical de África Austral (SATUCC), para ayudar a las partes a resolver el asunto. Durante esta misión, los interlocutores sociales convinieron en que era absolutamente necesario enmendar la IRA para abordar cuestiones relacionadas con el registro y con la fusión y afiliación de las federaciones; que las enmiendas debían efectuarse a través de un mecanismo de estructura tripartita que contara con representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores interesados; que debería convocarse una nueva reunión del Consejo Consultivo del Trabajo con vistas a examinar y enmendar la IRA y asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo máximo de dos meses.
  9. 1204. El Gobierno recordó además que en abril de 2012 también había invitado a la Oficina Regional de la OIT en Pretoria a que visitara Swazilandia para que brindara asistencia y apoyo técnico durante el proceso de redacción de las enmiendas a la IRA. Al cursar la invitación, el Gobierno también instó a la Oficina de la OIT en Pretoria a que discutiera libremente la cuestión con los interlocutores sociales. Estos actos demuestran la buena voluntad y la buena fe del Gobierno.
  10. 1205. En relación con los recursos, el Gobierno recordó que una disposición de la legislación nacional establece que la parte que se considere perjudicada puede recurrir al Tribunal de Trabajo a fin de que éste se pronuncie sobre la cuestión del registro. Para aclararla y recibir orientaciones al respecto, el Gobierno se mostró favorable a remitir dicha cuestión al Tribunal, habida cuenta de que era necesario abordar y enmendar la legislación sobre este particular.
  11. 1206. El Gobierno afirmó que la anulación del proceso de registro del TUCOSWA no implicaba, contrariamente a las alegaciones presentadas, que se hubieran dejado inoperantes todas las estructuras nacionales de diálogo tripartito. Todas las estructuras nacionales de diálogo tripartito siguen funcionando como antes.
  12. 1207. El Gobierno sostiene que la SFTU, la SFL y la SNAT siguen existiendo por las siguientes razones:
    • ■ tras la constitución de la SFTU y la SFL se produjo un acto de registro efectuado por el Comisario de Trabajo;
    • ■ el supuesto proceso de disolución y fusión de la SFTU, la SFL y la SNAT debería haberse visto precedido o seguido inmediatamente por la disolución y la cancelación del registro, algo que sigue sin haberse producido;
    • ■ tras la resolución de cesión de las propiedades de la SFTU y la SFL al TUCOSWA debería haberse ejecutado una escritura de cesión o una escritura de donación. Las propiedades siguen pues a nombre de la SFTU y la SFL respectivamente;
    • ■ los libros de contabilidad deberían haber sido auditados y la declaración de activos y pasivos debería haber sido verificada por auditores antes de la disolución de la SFTU y la SFL. El Gobierno recuerda que en virtud del common law es prescriptivo realizar estos informes de auditoría antes de establecer legalmente la disolución, fusión o consolidación. El Gobierno sostuvo que, en ausencia de estos informes, la SFTU y la SFL seguían existiendo, por lo que era falsa la afirmación de que en Swazilandia ya no había ninguna central sindical nacional;
    • ■ el Comisario de Trabajo debería haber sido informado especialmente de las disposiciones relativas a los empleados de las respectivas federaciones, de conformidad con la Ley de Empleo de Swazilandia, algo que supuestamente no se había hecho, y
    • ■ el Gobierno afirmó que la fusión y disolución de la SFTU, la SFL y la SNAT era un factor de grave confusión e incertidumbre, en particular para la opinión pública y los diversos sindicatos afiliados a la SFTU y la SFL. En tales circunstancias, el Gobierno considera que debía asumir la función de garantizar la claridad y la seguridad de todos los procesos y las actividades relacionadas con instituciones del mercado laboral.
  13. 1208. El Gobierno consideró que este asunto había sido sometido prematuramente al Comité y reiteró su compromiso de facilitar un rápido proceso de enmienda de la IRA a este respecto. En una comunicación de fecha 5 de marzo de 2013, el Gobierno trasmite la sentencia del Tribunal de Trabajo de 28 de febrero de 2013.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1209. El Comité observa que en el presente caso se denuncia que el Gobierno haya cancelado el registro de una federación y que, con la ayuda de la policía y las fuerzas armadas, le haya impedido ejercer su derecho de protesta contra la cancelación del registro.
  2. 1210. El Comité toma nota de las explicaciones del TUCOSWA de que es la única central sindical nacional, formada a partir de la fusión de la SFL y la SFTU, a la que posteriormente se adhirió la SNAT. Según la organización querellante, el 25 de enero de 2012 se llevó a cabo el registro del TUCOSWA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Relaciones Laborales núm. 1, de 2000 (IRA), una vez que el Comisario de Trabajo hubiera considerado que sus Estatutos cumplían todos los requisitos de estipulados en la ley (la organización querellante facilitó copias de la carta del comisario y del certificado de registro). El Comité toma nota de que el TUCOSWA celebró su congreso de fundación del 9 a 11 de marzo de 2012, en tanto que la SFTU y la SFL se disolvieron oficialmente con arreglo a sus correspondientes estatutos.
  3. 1211. El Comité toma nota de que, según los alegatos de la organización querellante, el 21 de marzo de 2012, el Comisario de Trabajo escribió al TUCOSWA pidiéndole que precisara sus objetivos pues, según informaciones publicadas en los medios de comunicación, en su congreso de fundación el sindicato había decidido boicotear las elecciones nacionales que tendrían lugar en 2013 a menos que éstas se celebraran en el marco de un sistema pluripartidista, fijando un plazo de siete días para obtener respuesta a esta petición (se adjuntaron a la queja copias de la carta del comisario y de la respuesta del TUCOSWA). Asimismo, el Comité toma nota de que el 4 de abril de 2012 el TUCOSWA había recibido una carta del Fiscal General de Swazilandia informándole que había recomendado al Comisario de Trabajo que cancelara el registro sindical del TUCOSWA, aduciendo que no era una organización sindical con arreglo a lo estipulado en la IRA y, además, que en todo caso la ley no preveía el registro de federaciones.
  4. 1212. El Comité toma nota de que, en opinión de la organización querellante, esa declaración del Gobierno representaba un cambio repentino en la posición del Gobierno, habida cuenta de que las desaparecidas centrales sindicales, al igual que todas las federaciones empresariales, la Federación de Empleadores de Swazilandia y la Cámara de Comercio (FSE-CC), y la Federación de Empresarios de Swazilandia estaban registradas con arreglo a esa misma ley. La organización querellante añade que otra contradicción en la posición del Gobierno era el hecho de que, en una carta escrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 16 de marzo de 2012, hubiera acogido con satisfacción y felicitado al TUCOSWA por su fundación (se adjuntó a la queja una copia de esta carta).
  5. 1213. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual IRA es la principal ley que rige y regula las relaciones laborales colectivas en Swazilandia; no contiene sin embargo ninguna disposición sobre la regulación del registro, la afiliación y la fusión de federaciones. En razón de ese vacío en la legislación no existe ninguna disposición que hubiera facultado al Comisario de Trabajo a registrar una federación. En consecuencia, en opinión del Gobierno, el registro del TUCOSWA el 25 de enero de 2012 en virtud del artículo 27 de la IRA había sido una equivocación, puesto que no existe ninguna disposición que autorice dicho registro.
  6. 1214. El Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que la falta de una disposición sobre el registro de una federación había tenido el efecto indeseado de anular y dejar sin efecto el registro del TUCOSWA. El Gobierno añade que en su intento de encontrar una solución adecuada había buscado el asesoramiento jurídico de la Oficina del Fiscal General. Esta última había indicado al Gobierno que el registro del TUCOSWA era un acto nulo ya que ésta no era una organización en el sentido de la IRA. Con arreglo al artículo 2, donde se definen los conceptos que figuran en la ley, una «organización» es un sindicato, una asociación de personal o una asociación de empleadores. Ahora bien, en el artículo 2 también se define «federación» como «un organismo registrado con arreglo a esta ley, el cual está compuesto en su totalidad por empleadores y/o una combinación de asociación de empleadores, sindicatos o asociación de personal, según el caso».
  7. 1215. En opinión del Gobierno, era evidente que el TUCOSWA entraba en la definición de una federación. Sin embargo, también era claro que en la IRA no existía ninguna disposición específica que autorizara el registro de una federación. El órgano tripartito que redactó la ley no había previsto esa omisión en la legislación. Asimismo, el Gobierno estimaba que la ley tampoco contenía disposiciones que previeran la fusión de dos o más federaciones o una combinación de sindicatos, como al parecer había sido la intención del TUCOSWA. El Gobierno indicó que sería fundamental que existiera una disposición de este tipo puesto que las federaciones, los sindicatos y sus afiliados son propietarios de bienes muebles e inmuebles y poseen otros derechos y responsabilidades reales en su propio nombre o en nombre de organizaciones afiliadas y sus miembros. El Gobierno indicó además que no le constaba registro alguno, ni pruebas, de la disolución de la SFL, la SFTU y la SNAT, conforme a lo que exige la ley.
  8. 1216. El Comité toma nota asimismo de la opinión del Gobierno según la cual la recomendación formulada por el Fiscal General había tenido el efecto de anular (ab initio) el presunto acto de registro de la federación, que contrariamente a lo alegado por la parte querellante es un caso de «anulación» y no de «cancelación del registro». El Gobierno subraya que la cancelación del registro, de conformidad con la definición formulada en la IRA, se refiere a la eliminación de una organización por incumplimiento de ciertas disposiciones de la ley. La anulación se refiere, en cambio, a la intervención del Comisario para dejar sin efecto un acto administrativo llevado a cabo de manera ilegal. El Gobierno agrega que cuando se elimina un nombre del registro, la organización sigue existiendo como persona jurídica, ya que una persona jurídica no se crea en virtud de su registro sino de otros actos positivos que la instituyen como tal. En el presente caso, el Fiscal General se refiere a la anulación de la inscripción en el registro y no a la cancelación del registro de la nueva federación. Por consiguiente, el restablecimiento del nombre TUCOSWA dependerá de la enmienda de la ley.
  9. 1217. A modo de observación preliminar, el Comité recuerda que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, implica para las organizaciones mismas el derecho de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. Recuerda asimismo que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite [este] derecho [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 710 y 711]. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que el TUCOSWA entra dentro en la definición de una federación con arreglo al artículo 2 de la IRA. Si bien entiende, por la respuesta del Gobierno, que el registro del TUCOSWA no puede ser considerado válido en virtud del artículo 27 de la IRA, ya que este no prevé específicamente el registro de una federación, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el artículo 32 de la Ley sobre la Regulación de las Federaciones y el artículo 41 sobre la fusión y la afiliación de las organizaciones y las federaciones (invocados por el TUCOSWA en su respuesta de abril de 2012 a la posición del Fiscal General) no hayan sido tomados en consideración para resolver la cuestión.
  10. 1218. El Gobierno toma sin embargo buena nota de la afirmación del Gobierno de que apoya sin reservas cualquier asistencia que se ofrezca a las partes para resolver la cuestión. A este respecto, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual una misión de investigación enviada por el Consejo de Coordinación Sindical de África Austral (SATUCC) visitó el país en mayo de 2012 y que, durante la misión, los interlocutores sociales convinieron en que era absolutamente necesario enmendar la IRA para abordar cuestiones relacionadas con el registro y con la fusión y afiliación de las federaciones; que las enmiendas debían efectuarse a través de un mecanismo de estructura tripartita que contara con representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores interesados; que debería convocarse una nueva reunión del Consejo Consultivo del Trabajo con vistas a examinar y enmendar la IRA y asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo máximo de dos meses. Toma nota asimismo de que el Gobierno invitó a la Oficina Regional de la OIT en Pretoria a que visitara Swazilandia y brindara asistencia y apoyo técnico durante el proceso de redacción de las enmiendas a la IRA. Si bien toma buena nota de que el Gobierno expresó su disposición a resolver prontamente la omisión en la legislación en relación con el registro y la fusión de federaciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, el Comité observa con suma preocupación que el asunto sigue aparentemente sin resolverse casi un año después de la anulación del acto de registro del TUCOSWA, impidiendo así el ejercicio efectivo de sus derechos sindicales. El Comité insta al Gobierno a presentar información sobre los progresos logrados para enmendar la IRA. El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el TUCOSWA sea registrado sin demora y pide al Gobierno que indique las acciones específicas tomadas al respecto.
  11. 1219. El Comité toma nota con preocupación de las alegaciones según las cuales se ha impedido al TUCOSWA, por medio de la policía y las fuerzas armadas, ejercer su derecho de protesta contra la cancelación del registro, además de negársele el derecho a celebrar el 1.º de Mayo de 2012. Observa que el Gobierno no ha ofrecido ninguna respuesta a estas graves acusaciones. El Comité recuerda enérgicamente que la celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.º de Mayo. Los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar el 1.º de Mayo, siempre que respeten las disposiciones tomadas por las autoridades para garantizar la tranquilidad pública [véase Recopilación, op. cit., párrafo 137]. El Comité destaca además la importancia que concede al derecho a llevar a cabo manifestaciones pacíficas en relación con los intereses profesionales de los miembros y lamenta que se haya negado al TUCOSWA la posibilidad de manifestarse contra la anulación de su registro y celebrar el 1º de mayo. El Comité insta al Gobierno a que garantice que los principios mencionados sean plenamente respetados en el futuro.
  12. 1220. El Comité observa, teniendo en cuenta las alegaciones de la organización querellante, que la cancelación del registro del TUCOSWA por parte del Gobierno, sin respetar ningún procedimiento legal previsto en la ley, dejó inoperantes todas las estructuras tripartitas de diálogo nacional. En relación con los recursos jurídicos disponibles, el Comité observa que el Gobierno se refiere a una disposición en la legislación nacional por la que la parte que se considera perjudicada puede recurrir al Tribunal de Trabajo a fin de que éste se pronuncie sobre la cuestión del registro. Además, para aclararla y recibir orientaciones al respecto, el Gobierno indicó que era favorable a que dicha cuestión se remitiera al Tribunal, habida cuenta de que era necesario abordar y enmendar la legislación sobre este particular. El Comité también toma nota de que el Gobierno estima que la cancelación del proceso de registro del TUCOSWA, contrariamente a lo que se alega, no dejó inoperantes todas las estructuras tripartitas de diálogo nacional. Según el Gobierno todas las estructuras tripartitas continúan funcionando como antes.
  13. 1221. El Comité toma nota de la comunicación más reciente de la organización querellante en donde indica que, a raíz de su aviso de protesta económica y social emitida en septiembre de 2012 para protestar, entre otras reivindicaciones, contra la ausencia de reconocimiento del TUCOSWA por las autoridades, el Gobierno trajo al Congreso ante el Tribunal de Trabajo para obtener la declaración de que el Congreso no era una federación de trabajadores en el sentido de la Ley de Relaciones de Trabajo.
  14. 1222. El Comité toma nota de que el Tribunal de Trabajo emitió su decisión el 26 de febrero de 2013 y que consideró, en su decisión contraria al TUCOSWA, que existía un vacío en la legislación al no existir en la ley ninguna disposición relativa al registro de las federaciones y que el deber de el Tribunal no es volver a redactar la ley sino interpretarla. En opinión de la organización querellante, la sentencia tiene el efecto de dañar a todos los órganos tripartitos de diálogo social ya que todos estos órganos requieren una participación a nivel de federación. Como consecuencia, el TUCOSWA ha retirado a todos sus representantes en dichas estructuras tripartitas a la espera de que se finalice un acuerdo sobre un modus operandi entre el TUCOSWA y el Gobierno, tal como ordenado por el Tribunal. En consecuencia, no existe en la actualidad ninguna central sindical nacional reconocida en Swazilandia ya que las dos centrales nacionales que existían — la SFTU y la SFL — fueron formalmente disueltas de conformidad con sus constituciones para dar paso a la creación del TUCOSWA.
  15. 1223. El Comité se ve obligado a expresar su profunda preocupación respecto de la demora en encontrar una solución al reconocimiento y al registro del TUCOSWA y acerca de las consecuencias producidas sobre la existencia de un verdadero diálogo social en el país.
  16. 1224. Teniendo en cuenta las inquietudes formuladas inicialmente por el Comisario del Trabajo en su carta del 21 de marzo de 2012, donde cuestionaba la exigencia del TUCOSWA de un sistema pluripartidista, el Comité debe recordar que el sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales. Además, el Comité ha señalado siempre la importancia para el equilibrio de la situación social de un país, de una consulta regular de los representantes de los empleadores y de los trabajadores y, por lo que se refiere al movimiento sindical, del conjunto de sus integrantes, cualesquiera que puedan ser las opciones filosóficas o políticas de los dirigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 32 y 1065]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome urgentemente todas las medidas necesarias, incluidas aquellas necesarias para el registro del TUCOSWA, para garantizar la participación de sus representantes en las estructuras tripartitas pertinentes, y que indique las acciones específicas tomadas al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1225. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) si bien el Comité toma nota de que el Gobierno se mostró abierto a resolver con prontitud la omisión legislativa sobre el registro y fusión de federaciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que esta cuestión al parecer todavía esté pendiente de resolución casi un año después de que se cancelara el registro del TUCOSWA, impidiendo de este modo el ejercicio efectivo de sus derechos sindicales. El Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre las medidas adoptadas para enmendar la IRA;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el TUCOSWA sea registrado sin más demora y pide al Gobierno que indique las acciones específicas tomadas al respecto;
    • c) por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome urgentemente todas las medidas, incluidas aquellas necesarias para el registro del TUCOSWA, necesarias para garantizar la participación de los representantes del TUCOSWA en las estructuras tripartitas pertinentes, y que indique las acciones específicas tomadas a este respecto, y
    • d) el Comité insta al Gobierno a que garantice que los principios de libertad sindical relativos al derecho de manifestación pacífica y el de celebrar el 1.º de Mayo, las cuales constituyen una forma tradicional de acción sindical, sean plenamente respetados en el futuro.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer