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Interim Report - REPORT_NO370, October 2013

CASE_NUMBER 2723 (Fiji) - COMPLAINT_DATE: 01-JUL-09 - Follow-up

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Alegatos: actos de agresión, acoso, intimidación y arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales, injerencia persistente en los asuntos internos de los sindicatos, despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública, restricciones indebidas a la libertad de reunión sindical, y promulgación de varios decretos que coartan los derechos sindicales

  1. 426. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2012 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 365.º informe, párrafos 693 a 783, aprobado por el Consejo de Administración en su 316.ª reunión (noviembre de 2012)].
  2. 427. Las organizaciones querellantes presentaron nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 18 y 22 de febrero y 6 de septiembre de 2013. El Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario y Financiero de Fiji (FBFSEU) se adhirió a la queja por comunicación de fecha 25 de febrero de 2013.
  3. 428. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2013 [véase 368.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que se indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque la información o las observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  4. 429. Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 430. En su anterior examen del caso en noviembre de 2012, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 365.° informe, párrafo 783]:
    • a) al tiempo que expresa su profunda preocupación por el hecho de que, la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012 no fue autorizada a proseguir su labor — y que se le solicitó que se marchara rápidamente para que el Gobierno pudiese recibir a otra misión con arreglo al nuevo mandato proporcionado por éste — a pesar de que el Gobierno había aceptado la misión de contactos directos de conformidad con su recomendación anterior, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno restablezca el diálogo a este respecto para que la misión de contactos directos pueda volver al país sin demora, en el marco del mandato que se le ha confiado e informar al respecto al Consejo de Administración;
    • b) si bien tiene entendido que el Sr. Koroi ha abandonado el país, el Comité espera que el presente caso se debatirá en el ERAB sin más demora, y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550-553] se tendrán debidamente en cuenta con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi y a su posible reintegro en caso de que regrese a Fiji;
    • c) al reiterar su profunda preocupación por el gran número de alegatos relativos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes sindicales y sindicalistas por haber ejercido su derecho a la libertad sindical presentados anteriormente por las organizaciones querellantes, el Comité urge al Gobierno, aunque entretanto las víctimas hayan presentado una denuncia, a que realice de oficio y sin dilación una investigación independiente sobre los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji, el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Otros Trabajadores de Fiji, el Sr. Attar Singh, secretario general del FICTU, el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti, y el Sr. Anand Singh, abogado. El Comité pide al Gobierno que remita informaciones detalladas sobre los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. En lo que respecta en particular al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones hechas por el secretario nacional del FTUC en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea víctima de represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión. El Comité urge al Gobierno a que de manera general tenga plenamente en cuenta en el futuro los principios pertinentes enunciados en sus conclusiones;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se retiren inmediatamente todos los cargos penales de participación en reuniones ilícitas presentados contra el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del NUHCTIE, y el Sr. Nitendra Goundar, miembro del NUHCTIE, por no haber observado el Reglamento de emergencia pública (PER), y que le mantenga informado sin demora de toda evolución de la situación a este respecto, incluido el resultado de la audiencia judicial del caso que, según entiende el Comité, fue aplazada;
    • e) si bien celebra la derogación, el 7 de enero de 2012, de la legislación de emergencia en forma del PER, el Comité acoge asimismo con satisfacción la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público enmendada por el POAD, que impone restricciones importantes a la libertad de reunión, y pide al Gobierno que considere la posibilidad de derogar o enmendar el POAD. Al subrayar que la libertad de reunión y la libertad de opinión y de expresión son condiciones sine qua non para el ejercicio de la libertad sindical, el Comité urge una vez más al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en cuenta los principios enunciados en sus conclusiones y se abstenga de obstaculizar indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales en la práctica. El Comité pide también al Gobierno que reintegre sin demora al Sr. Rajeshwar Singh, subsecretario nacional del FTUC, en su función de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS);
    • f) al tiempo que recuerda su conclusión anterior según la cual el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (núm. 35) de 2011 y sus reglamentos de aplicación dan lugar a graves violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, y habida cuenta de las presuntas consecuencias desastrosas que tiene el decreto para los sindicatos interesados, el Comité toma nota de la revisión realizada por el subcomité tripartito del ERAB de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales en cuanto respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT, y de que el subcomité tripartito, según informó la organización querellante, haya aceptado eliminar del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales la mayoría de las disposiciones consideradas contrarias a los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos posibles por aplicar sin demora las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB a fin de poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, y pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora de los progresos realizados a este respecto;
    • g) tomando nota con interés de la adopción del decreto sobre la administración pública (modificado) (núm. 36) de 2011, y apreciando la reciente decisión dictada por el Tribunal Superior de Fiji y la nueva política interna en materia de presentación de quejas aplicada por la PSC, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos a los que pueden actualmente recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas individuales y colectivas, y que indique los resultados de la revisión realizada por el subcomité tripartito del ERAB de todos los decretos gubernamentales sobre cuestiones laborales en cuanto respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT;
    • h) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes lleguen a un acuerdo a fin de asegurar la plena reactivación del mecanismo de retención de las cotizaciones sindicales en nómina en el sector de la administración pública y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • i) el Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • j) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 431. Mediante comunicaciones de fechas 18 y 22 de febrero de 2013, las organizaciones querellantes denuncian la promulgación, el 15 de enero de 2013, del decreto relativo a los partidos políticos (registro, conducta, financiación y divulgación de información) (núm. 4), así como del decreto de enmienda (núm. 11) de 18 de febrero de 2013. Según su artículo 14, 1), los funcionarios públicos no podrán ser candidatos o miembros de un partido político propuesto o registrado, ni desempeñar un cargo en dicho partido político, no participarán en actividades políticas que puedan comprometer o se considere que comprometen la neutralidad política del cargo de esa persona, y no expresarán públicamente su apoyo, u oposición, a cualquier partido propuesto o registrado. En el artículo 14, 2) del decreto relativo a los partidos políticos se define el término «funcionario público» como toda persona que desempeñe un cargo (ya haya sido elegida o nombrada, incluido cualquier cargo o acuerdo remunerado) en un sindicato registrado con arreglo a la normativa sobre relaciones de trabajo promulgada en 2007 o en cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de sindicatos o de empleadores. En el artículo 14, párrafos 4 y 5, se estipula que cualquier funcionario público que tenga la intención de ser candidato o miembro de un partido político registrado, o de desempeñar un cargo en el mismo, debe renunciar a su cargo público o, en su defecto, se considerará que ha renunciado a éste.
  2. 432. En opinión del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), el decreto relativo a los partidos políticos, promulgado tres días después de que éste hubiera decidido, en una conferencia especial de delegados, constituir un movimiento político, priva a los sindicalistas de todo derecho político (el derecho a afiliarse a un partido político, el derecho a desempeñar un cargo en un partido político, el derecho a participar en actividades políticas o incluso el derecho a expresar su apoyo u oposición a cualquier partido político) y trata de impedir la participación de los representantes sindicales en cualquier actividad política.
  3. 433. En una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2013, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indica que, en julio, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Otros Trabajadores de Fiji (FSGWU) presentó un aviso legal para celebrar una votación secreta a fin de convocar una huelga, ya que los trabajadores de las centrales azucareras no habían recibido un aumento de sueldo desde hacía siete años. Si bien la Corporación del Azúcar de Fiji (FSC) se había negado y seguía negándose a negociar con el sindicato, anunció unilateralmente un incremento salarial del 5,3 por ciento tras el aviso de huelga. Sin embargo, en opinión de la organización querellante, esta medida no permite ni de lejos compensar la disminución del 40 por ciento de los salarios reales de los trabajadores de la industria azucarera durante los últimos siete años. La organización querellante alega asimismo que, ulteriormente, la dirección de la FSC celebró reuniones en todas las centrales con objeto de disuadir a los sindicalistas de votar a favor de la huelga y amenazó con informar al Gobierno de quienes habían votado pese a las amenazas. El 23 de julio de 2013, al comenzar la votación, varios agentes de policía y oficiales del ejército acudieron a los centros de votación a fin de amenazar e intimidar a los trabajadores. El Fiscal General también amenazó al sindicato a través de la prensa; en su última amenaza, afirmaba que el Gobierno intervendría para que las centrales permanecieran abiertas y en funcionamiento en caso de huelga. El 26 de julio de 2013, la votación había concluido. A pesar de la fuerte intimidación, el 67,5 por ciento de los miembros votaron, de los cuales el 90 por ciento votaron a favor de la huelga. Estos resultados superan el umbral del 50 por ciento de los votos requeridos para convocar una huelga. Después de algunos retrasos, el Ministerio de Trabajo registró los resultados de la votación.
  4. 434. La organización querellante también declara que, en agosto de 2013, hubo una intimidación continua a los trabajadores de las centrales azucareras por parte del ejército y/o la dirección de la FSC (por ejemplo, amenazas de despido o de ser trasladados a campamentos militares en caso de organizarse la huelga o distribución de formularios para que comunicaran su intención de ponerse en huelga). Además, a finales de agosto de 2013, los trabajadores pidieron a Felix Anthony que pronunciara unas palabras en una reunión organizada durante el almuerzo fuera de la central de Lautoka pero, a su llegada, la dirección envió guardias de seguridad (militares retirados y en funciones) y prohibió cualquier reunión en los terrenos aledaños a la central, a pesar de que la ley permite su presencia en un lugar de trabajo siempre y cuando el trabajo no se vea interrumpido. Según la organización querellante, la dirección ha ejercido fuertes presiones en los trabajadores, contratando a trabajadores jubilados y a trabajadores ocasionales, incluidos comerciantes temporales, para que sustituyan a los trabajadores en caso de huelga y aconsejando que la FSC contrate a trabajadores extranjeros para hacer funcionar las centrales durante la huelga. La dirección sigue negándose a hablar con el sindicato, pese al requisito legal de negociar de buena fe.
  5. 435. Por último, la organización querellante alega que, el 6 de septiembre de 2013, la policía arrestó a más de 30 manifestantes, entre los que figuraban dirigentes de partidos políticos y sindicales, que se habían reunido delante del Palacio de Gobierno de Suva para denunciar la entrada en vigor de la nueva Constitución. Al arrestar a los pacíficos manifestantes, el Gobierno explicó que no habían obtenido la autorización de las autoridades. Esta parte de la enmienda al decreto relativo al orden público, de carácter represivo, cuya aplicación se había suspendido durante el proceso de reforma constitucional, parece haber entrado nuevamente en vigor.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 436. El Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde el último examen de la queja, el Gobierno no haya respondido, una vez más, a los alegatos de las organizaciones querellantes a pesar de que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que transmitiera sus observaciones sobre los mismos.
  2. 437. Por lo tanto, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 438. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vistas a un examen objetivo de los mismos [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 439. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que esta queja se refiere a alegatos de varios actos de agresión, acoso, intimidación y arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales, la injerencia persistente en los asuntos internos de los sindicatos, el despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública, restricciones indebidas a la libertad de reunión sindical y la promulgación de varios decretos que coartan los derechos sindicales, el Comité se ve obligado a reiterar las conclusiones a las que llegó cuando examinó este caso en su reunión de noviembre de 2012 [véase 365.º informe, párrafos 767 a 778 y 782]. En lo que respecta al decreto relativo a las industrias esenciales nacionales (ENID), en particular, recordando sus conclusiones de que numerosas disposiciones dan lugar a graves violaciones de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, el Comité insta al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias, en estrecha consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con las medidas acordadas por el subcomité tripartito del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) en 2012, a fin de modificar o suprimir determinadas disposiciones de este decreto que, en opinión del Comité, constituían graves violaciones de los principios relativos a la libertad sindical y de asociación y a la negociación colectiva, para que el decreto sea puesto en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Fiji. El Comité pide al Gobierno que le informe rápidamente de los progresos realizados en este sentido.
  5. 440. En cuanto a los decretos por los que se impide a los trabajadores de la función pública el acceso a la revisión administrativa o judicial, el Comité observa, de la información y documentación proporcionada por el Gobierno, que los funcionarios públicos pueden impugnar las decisiones administrativas que los afectan individualmente mediante el procedimiento de queja disponible para el sector público. Si bien toma nota de que, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución, se derogan el decreto relativo a los servicios del Estado, de 2009, y el decreto relativo a la administración de justicia, de 2009, el Comité lamenta tomar nota de que los artículos 23 a 23 D de este último decreto, que precisamente suprimen el recurso de revisión judicial de los funcionarios públicos, seguirán en vigor (artículo 174). De las sentencias del Tribunal Superior comunicadas por el Gobierno en respuesta a su petición, el Comité toma nota de que: i) acerca de la competencia, el 23 de marzo de 2012 se resolvió que el artículo 23 B del decreto relativo a la administración de justicia no impide a los funcionarios públicos solicitar la revisión judicial de una decisión del Gobierno que da por terminada una relación de empleo (Estado c. la Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & ORS HBJ 01 de 2012); y ii) la demanda fue desestimada el 22 de abril de 2013, por no haberse utilizado recursos alternativos disponibles (por ejemplo, el procedimiento interno de queja), porque la relación de empleo estaba regida por los términos y condiciones de empleo del personal asalariado del sector público y, en consecuencia, los resultados pertenecen a la esfera del derecho privado y, por último, el caso no es susceptible de revisión judicial debido a que la autoridad que efectuó el nombramiento es un órgano público (HBJ 02 de 2012). El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos dispongan de un recurso genuino y eficaz para solicitar la revisión judicial de toda decisión o acción de las entidades gubernamentales, y pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los mecanismos a que pueden recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas colectivas. También pide al Gobierno que facilite información sobre la práctica en relación con el recurso de los funcionarios públicos a procedimientos de revisión administrativa y judicial (por ejemplo, utilización, duración y resultado del procedimiento). Además el Comité pide una vez más al Gobierno que comunique los resultados del examen por el subcomité tripartió del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) de todos los decretos gubernamentales relativos a la función pública desde el punto de vista de su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT.
  6. 441. El Comité también toma nota con gran preocupación de los nuevos alegatos de las organizaciones querellantes, en particular de que: i) en el decreto relativo a los partidos políticos, se prohíbe a las personas que desempeñen un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores afiliarse a un partido político o desempeñar un cargo en el mismo y participar en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo; ii) los miembros del FSGWU han sido amenazados e intimidados por los militares y la dirección de la FSC, de propiedad estatal, antes de que se celebrara la votación para convocar una huelga y durante la misma, a finales de julio, y siguen siendo objeto de intimidación tras la votación a favor de la huelga; iii) la dirección envió a antiguos oficiales del ejército y prohibió una reunión sindical a finales de agosto, a la que acudió el Sr. Felix Anthony, aunque se había previsto organizarla durante el almuerzo y fuera de los locales de la central, y iv) el 6 de septiembre de 2013, más de 30 manifestantes, entre los que figuraban dirigentes de partidos políticos y sindicales, que se habían reunido para denunciar la entrada en vigor de la nueva Constitución, fueron arrestados. El Comité insta al Gobierno a que transmita rápidamente sus observaciones sobre estos graves alegatos. A este respecto, desea recordar en general que la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica (las organizaciones sindicales pueden desear, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno). El Comité también reitera de forma general que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 503 y 44].
  7. 442. Al tiempo que el Comité toma nota de la carta de fecha 15 de octubre de 2013, presentada por el Primer Ministro de Fiji en respuesta a la comunicación del Director General de la OIT de fecha 3 de julio de 2013, el Comité lamenta profundamente tener que seguir observando que no se ha permitido todavía a la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012 regresar al país de acuerdo con su recomendación anterior y con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración. El Comité insta firmemente al Gobierno a que permita sin más demora que la misión de contactos directos regrese al país en el marco del mandato que le confió el Consejo de Administración sobre la base de las conclusiones y recomendaciones del Comité.
  8. 443. Por último, el Comité observa que varios delegados trabajadores participantes en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por la alegada violación por Fiji del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que se someterá a la consideración del Consejo de Administración en su presente reunión.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 444. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité reitera su profunda preocupación por los numerosos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales que habían ejercido su derecho a la libertad sindical previamente alegados por las organizaciones querellantes, e insta nuevamente al Gobierno, incluso cuando las víctimas hayan presentado una queja entretanto, a que se inicien de oficio y sin demora investigaciones independientes sobre los alegatos relativos a actos de asalto, acoso e intimidación en perjuicio de: el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del FSGWU; el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del FSGWU; el Sr. Attar Singh, secretario general del FICTU; el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti, y el Sr. Anand Singh, abogado. El Comité pide al Gobierno que le transmita información detallada sobre los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que el secretario nacional del FTUC realizó en la CIT, el Comité insta al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea objeto de represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión. El Comité insta al Gobierno a que, de manera general, en el futuro tenga plenamente en cuenta los principios pertinentes enunciados en sus conclusiones anteriores;
    • b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se retiren inmediatamente todos los cargos penales de participación en reuniones ilícitas presentados contra el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE), y el Sr. Nitendra Goundar, miembro del NUHCTIE, por no haber observado el Reglamento de emergencia pública (PER), y a que le mantenga informado sin demora de toda evolución de la situación a este respecto, incluido el resultado de la audiencia judicial del caso que, según entiende el Comité, fue aplazada;
    • c) el Comité toma nota de la derogación de la legislación de emergencia en forma del PER el 7 de enero de 2012, y de la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público, en su forma modificada por el decreto relativo al orden público (enmienda) núm. 1 de 2012 (POAD), que imponía restricciones importantes a la libertad de reunión, y pide una vez más al Gobierno que examine la posibilidad de derogar o enmendar el POAD. El Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, por lo que insta nuevamente al Gobierno a que garantice el pleno respeto de estos principios. Pide asimismo al Gobierno que reintegre al Sr. Rajeshwar Singh, vicesecretario nacional del FTUC, en su cargo de representación de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS) sin demora;
    • d) en lo que respecta al ENID, el Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias, en estrecha consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB en 2012, a fin de modificar o suprimir determinadas disposiciones de este decreto que, en opinión del Comité, constituyen graves violaciones de los principios relativos a la libertad sindical y de asociación y a la negociación colectiva, para que el decreto sea puesto en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Fiji, y pide al Gobierno que le informe sin demora de los progresos realizados en este sentido;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos dispongan de un recurso genuino y eficaz para solicitar la revisión judicial de toda decisión o acción de las entidades gubernamentales, y que facilite información sobre la práctica en relación con el recurso de los funcionarios públicos a procedimientos de la revisión administrativa y judicial (por ejemplo, utilización, duración y resultados del procedimiento). El Comité pide una vez más al Gobierno que comunique los resultados del examen por el subcomité tripartito del Consejo de Relaciones Laborales (ERAB) de todos los decretos del Gobierno sobre la función pública desde el punto de vista de su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes lleguen a un acuerdo a fin de asegurar la plena reactivación del mecanismo de retención de las cotizaciones sindicales en nómina en el sector público y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • g) si bien entiende que el Sr. Koroi ha abandonado el país, el Comité espera que el presente caso se debatirá en el ERAB sin más demora y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550 a 553] se tendrán debidamente en cuenta con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi y a su posible reintegro en caso de que regrese a Fiji;
    • h) el Comité insta al Gobierno a que transmita sin demora sus observaciones sobre los nuevos alegatos de las organizaciones querellantes;
    • i) el Comité lamenta profundamente tener que seguir observando que no se ha permitido todavía a la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012 regresar al país de acuerdo con su recomendación anterior y con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, e insta firmemente al Gobierno a que permita sin más demora que la misión de contactos directos regrese al país en el marco del mandato que le confió el Consejo de Administración sobre la base de las conclusiones y recomendaciones del Comité;
    • j) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, y
    • k) el Comité señala a la atención del Consejo de Administración, en particular, el carácter extremadamente grave y urgente del caso.
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