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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO386, June 2018

CASE_NUMBER 3101 (Paraguay) - COMPLAINT_DATE: 28-AUG-14 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 54. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de octubre de 2015, sin haber recibido respuesta del Gobierno y en esa ocasión, formuló la siguiente recomendación [véase 376.º informe, párrafo 860, b)]:
    • b) observando que el contenido de la resolución y el dictamen objeto de esta queja plantean problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical al establecer un plazo de cinco años de antigüedad para el goce de licencias sindicales para docentes y al permitir, aparentemente, excesiva discrecionalidad en cuanto a su otorgamiento, así como al establecer el no descuento de cuotas sindicales en nómina en casos de afiliación a más de un sindicato, el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo con las organizaciones más representativas afectadas en aras de encontrar soluciones satisfactorias para ambas partes en materia de licencias sindicales y de descuentos de cuotas sindicales en nómina. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  2. 55. Mediante comunicación de 24 de febrero de 2016 la organización querellante (Unión Nacional de Educadores – Sindicato Nacional (UNE SN)) remitió los siguientes alegatos adicionales:
    • i) el 2 de septiembre de 2015 el Procurador General de la República presentó extemporáneamente una demanda solicitando la declaración de ilegalidad de una huelga de tres días realizada por la UNE SN el 27 y 28 de agosto y el 1.º de octubre de 2014. Habiendo transcurrido más de un año la acción estaba prescrita pero el Juzgado de lo Laboral resolvió favorablemente a la demanda y calificó la huelga de ilegal. La sentencia fue recurrida y el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Ciudad de Asunción declaró la nulidad del procedimiento mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015. La demanda de la Procuraduría evidencia la política de amedrentamiento y persecución sindical del Gobierno. Asimismo, como consecuencia de la huelga se aplicaron descuentos de salario a los huelguistas, a pesar de que en la mesa de diálogo tripartita la UNE SN ofreció recuperar los días a cambio del no descuento — una posibilidad que el artículo 373 del Código del Trabajo prevé que se pueda convenir;
    • ii) como resultado de la huelga se acordó convocar una mesa tripartita con el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) a efectos de discutir la adopción de un convenio colectivo de condiciones de trabajo del sector. A pesar de que se llevaron a cabo sesiones de trabajo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, desde marzo de 2015 se suspendió todo trabajo sin explicación alguna, lo que demuestra la falta de voluntad de las autoridades para concretar un convenio colectivo. Asimismo, la UNE SN alega que durante 2015 no hubo avance en la comunicación efectiva y trabajo en conjunto entre los sindicatos y el MEC. Destaca como indicadores el hecho de que la Ministra no concedió audiencia alguna durante un año a los líderes sindicales o que expidió resoluciones sin previa consulta sobre temas que afectan al sistema educativo o relativos al concurso de oposición, y
    • iii) en general, la UNE-SN alega persecución sindical mediante medidas represivas, lo que se evidencia a través de imputaciones y sanciones a dirigentes. En particular, denuncia que a fines de 2015 fueron despedidos numerosos dirigentes sindicales de otras organizaciones, que contaban en su mayoría con más de veintitrés años de servicio, mencionándose a la Sra. Blanca Avalos (secretaria general de la Organización de Trabajadores de la Educación del Paraguay – Sindicato Nacional (OTEP-SN)); Sr. Marcos González (secretario general de la Federación de Educadores del Paraguay (FEP); Sr. Atilano Fleitas (vicepresidente de la FEP); Sr. Carlos Parodi (dirigente de la FEP); Sr. Javier Benítez (dirigente de la FEP).
  3. 56. Mediante comunicaciones de 19 de enero y 19 de agosto de 2016 y de 3 de marzo de 2017, el Gobierno envía sus observaciones en relación a las recomendaciones del Comité, así como a los alegatos adicionales de la organización querellante.
  4. 57. En cuanto a las recomendaciones precedentes del Comité, el Gobierno afirma, en relación a la suspensión del descuento de varias cuotas sindicales a una sola persona, que: i) dicha suspensión se funda en la limitación legal establecida en el Código Laboral, cuyo artículo 293, c), establece que «cada trabajador sólo puede asociarse a un sindicato, sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución», por lo que lo resulta viable que el MEC siga realizando los descuentos a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de múltiple afiliación; ii) no obstante los trabajadores son libres de asociarse a más de un sindicato si éstos fueren de diferentes empresas, instituciones o federaciones; iii) el MEC ha aceptado posponer la medida de suspensión para permitir que los trabajadores sindicalizados manifiesten de manera expresa y libre su voluntad de pertenecer a una determinada organización sindical, habiéndose igualmente concedido varias prórrogas para regularizar la situación (lo que evidencia que el MEC ha dado participación a las organizaciones concernidas); iv) el MEC estableció un procedimiento claro para que el trabajador con afiliación múltiple pueda optar a favor de una organización, y en ausencia de manifestación de voluntad prevalece la última afiliación, conforme al criterio establecido en el Código Electoral, y v) el impedimento de formar parte de más de una organización pretende evitar el acaparamiento por parte de los asociados y el fenómeno de la atomización sindical. En cuanto al otorgamiento de permisos sindicales, el Gobierno indica que: i) las licencias sindicales se encuentran reconocidas en el Estatuto del Educador, cuyo artículo 38 establece que en ningún caso las licencias podrán otorgarse a educadores que no tengan por lo menos cinco años de antigüedad, y ii) la resolución núm. 92726, de 13 de junio de 2014, cuestionada por la organización querellante y que reglamenta el otorgamiento de estas licencias, fue dictada con apego al marco jurídico nacional.
  5. 58. El Comité observa, en relación a sus recomendaciones precedentes, que, en cuanto a la suspensión del descuento de varias cuotas sindicales a una sola persona, el Gobierno confirma que dicha decisión se funda en la imposibilidad de afiliarse a más de un sindicato establecida en el artículo 293, c), del Código del Trabajo. Al tiempo que el Gobierno indica que en la práctica los trabajadores pueden pertenecer a más de un sindicato si éstos fueren de diferentes instituciones, el Comité recuerda que esta queja concierne el no descuento de cuotas sindicales, en virtud del dictamen núm. 84, de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, debido a la consideración ilegal de la afiliación múltiple. El Comité observa igualmente que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha hecho la misma constatación en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por el Paraguay. Asimismo, el Comité observa que las limitaciones al otorgamiento de permisos sindicales denunciadas por la organización querellante, en particular la exigencia de cinco años de antigüedad, se funda igualmente en disposiciones legislativas (artículo 38 del Estatuto del Educador). El Comité desea recordar al respecto, como hizo en su anterior examen del caso, que establecer un plazo de cinco años de antigüedad para el goce de licencias sindicales para docentes plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide nuevamente al Gobierno que someta la aparente restricción a la afiliación múltiple establecida en el artículo 293, c), del Código del Trabajo, que habría tenido consecuencias sobre la deducción de cuotas sindicales, así como los requisitos para el goce de permisos sindicales, en particular, el requerimiento de cinco años de antigüedad, al diálogo social con las organizaciones más representativas afectadas en aras de encontrar, inclusive mediante las enmiendas que sean necesarias a las leyes mencionadas, soluciones compartidas en materia de licencias sindicales y de descuentos de cuotas sindicales en nómina a la luz de los principios de la libertad sindical aludidos. El Comité remite este aspecto legislativo del caso a la CEACR.
  6. 59. En cuanto a los nuevos alegatos de la organización querellante, el Gobierno indica, en relación a la demanda de declaración de ilegalidad de la huelga, que: i) la Procuraduría General de la República, en forma conjunta con el MEC, solicitó la declaración de ilegalidad de esta huelga de cuatro días realizada en 2014; ii) por sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de lo Laboral resolvió desestimar la oposición respecto a la extemporaneidad de la demanda y declaró la ilegalidad de la huelga; iii) por sentencia de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelación del Trabajo declaró la nulidad del proceso de calificación de ilegalidad de la huelga, pero que esta resolución fue recurrida en marzo de 2016 ante la Corte Suprema de Justicia; iv) no existe amedrentamiento ni persecución judicial sino cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales del país, tomando en consideración intereses generales prevalentes y los límites que en virtud de los mismos pueden imponerse al derecho constitucional a la huelga; v) al respecto, en virtud del artículo 130 de la ley núm. 1626/100 se consideran como servicios públicos imprescindibles para la comunidad «aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella» y se incluye «la educación en todos sus niveles» en la lista de dichos servicios públicos imprescindibles para la comunidad, y vi) el empleador tiene la facultad legal de no pagar salarios por los días y horas no trabajados, con independencia de la legalidad o ilegalidad de la huelga.
  7. 60. El Comité observa que la cuestión relativa a la legalidad de la huelga de algunos días de duración en 2014 (el querellante alega tres días y el Gobierno considera que fueron cuatro), concierne la consideración de la educación — en todos sus niveles — como servicio público imprescindible, en relación al cual la legislación impone, ante la eventualidad de una huelga, la obligación de garantizar su funcionamiento regular. Al respecto el Comité recuerda que el sector de la educación no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término, si bien en casos de huelgas de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 842 y 898]. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Apelación del Trabajo (que anuló el proceso relativo a la declaración de ilegalidad de la huelga) y pide que, mediante el diálogo social, tome las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto a los principios de la libertad sindical aludidos.
  8. 61. En cuanto a los alegatos de despidos, el Gobierno niega su carácter antisindical y brinda las siguientes informaciones sobre su motivación: i) la Sra. Blanca Avalos (secretaria general de la OTEP SN) fue destituida por ausencia injustificada, abandono de cargo e incumplimiento de disposiciones emanadas de la superioridad, la medida está siendo apelada ante la justicia ordinaria; ii) los dirigentes de la FEP (Sres. Marcos González, Atilano Fleitas, Carlos Parodi y Javier Benítez) fueron destituidos por haber sido participantes activos en una huelga de 29 de julio a 28 de agosto de 2013, medida de fuerza que fue declarada ilegal por la justicia ordinaria. En cuanto a los despidos por participación en 2013 en una huelga docente declarada ilegal, el Comité se refiere a los principios antes mencionados sobre la huelga en el sector de la educación y recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación, op. cit., párrafo 953]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de estos principios, incluida la compensación y reincorporación de los dirigentes destituidos por participar en una huelga docente, y que le mantenga informado al respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de todo resultado de los procedimientos judiciales pendientes en relación a los despidos alegados.
  9. 62. Finalmente, en sus observaciones el Gobierno niega las aseveraciones de la organización querellante alegando falta de voluntad política para la celebración de un convenio colectivo. El Gobierno destaca al respecto que el convenio colectivo es deseado y propulsado por el MEC, indicando que desde el 2014 se viene trabajando con los sindicatos, en especial con la UNE SN, en proyectos para llegar a la firma de un contrato colectivo, y que su adopción constituirá un hito en el campo de las relaciones laborales del país. El Gobierno informa que para este emprendimiento se ha solicitado el apoyo de la OIT. El Gobierno niega igualmente los alegatos de falta de avances en la comunicación efectiva y trabajo conjunto, así como de persecución sindical. Al respecto, el Gobierno brinda informaciones detalladas sobre la realización de iniciativas y actividades que demuestran el trabajo conjunto entre el Ministerio y los sindicatos, incluidos programas de formación profesional y sindical organizados conjuntamente con los sindicatos (impartidos a más de 30 000 docentes mensualmente en 2015 y 2016), así como la conformación de mesas de diálogo institucional con las diferentes organizaciones sindicales para tratar temas de interés común como la adecuación salarial o la carrera docente y administrativa. En resumen, en cuanto a los alegatos de denegación de diálogo social y negociación colectiva, al tiempo que observa que la organización querellante denuncia que desde marzo de 2015 y durante el resto de ese año no hubo avances ni en la negociación colectiva ni en la comunicación efectiva o trabajo conjunto, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca su compromiso para llegar a la firma de un convenio colectivo — indicando que se ha solicitado el apoyo de la OIT al respecto — y relata de forma detallada diversas iniciativas y actividades conjuntas realizadas con los sindicatos en 2015 y 2016. El Comité alienta a las autoridades concernidas a que sigan promoviendo el diálogo social con los sindicatos representativos en el MEC, en particular con la organización querellante, y confía que, en un futuro muy próximo podrá firmarse un convenio colectivo de condiciones de trabajo, esperando que a través del mismo se puedan tratar las cuestiones planteadas en este caso que puedan quedar pendientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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