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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO405, March 2024

CASE_NUMBER 3027 (Colombia) - COMPLAINT_DATE: 28-FEB-13 - Follow-up

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  1. 276. El Comité ha examinado este caso en su reunión de octubre de 2015 [véase 376.º informe, párrafos 276-300]  .
  2. 277. Las organizaciones querellantes proporcionaron informaciones adicionales por medio de comunicaciones de junio y octubre de 2016, febrero de 2018, 12 de junio de 2019 y 5 de septiembre de 2023.
  3. 278. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de diciembre de 2017, 16 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2019, 26 de mayo de 2023 y 4 de enero de 2024.
  4. 279. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 280. En su reunión de marzo de 2015, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes [véase 376.º informe, párrafo 300]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes;
    • b) el Comité pide al Gobierno que: i) lleve a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa, concomitante con la liquidación de la misma, y ii) le informe a la brevedad de los resultados de dicha investigación y que, en caso de que se verifiquen actos de discriminación antisindical, los mismos sean sancionados de manera efectiva y los trabajadores debidamente resarcidos, y
    • c) el Comité pide adicionalmente al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de los procesos judiciales relacionados con este caso.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 281. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes se refieren al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en ocasión de su primer examen del caso. Con respecto de la recomendación a) sobre la toma de medidas para asegurar que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes, las organizaciones querellantes alegan que la misma no ha sido cumplida ya que el Gobierno no ha convocado a las partes para una conciliación con miras a buscar una solución pacífica al conflicto.
  2. 282. En relación con la recomendación b) por medio de la cual el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa Pricol Alimentos S.A (en adelante, la empresa) concomitante con la liquidación de la misma. A este respecto, las organizaciones querellantes indican que el Ministerio del Trabajo adelantó a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca una investigación administrativa laboral comisionada por auto 000006 de 12 de febrero de 2016. Afirman que, sin embargo, sin tomar en cuenta que en el año 2010 las decisiones del Ministerio del Trabajo en el contexto de la liquidación de la empresa no habían investigado la existencia de conductas atentatorias a la libertad sindical, el Ministerio se amparó en el principio non bis in idem y en la prescripción de los hechos denunciados para no llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los alegados despidos antisindicales.
  3. 283. Las organizaciones querellantes afirman que, a pesar de lo anterior, la investigación probó que: i) la empresa fue cerrada y liquidada en diciembre 2009 sin contar con la autorización administrativa de cierre de parte de la administración del trabajo, tal como lo prevé la legislación colombiana; ii) se iniciaron los procesos de autorización judicial para el despido de los trabajadores de la empresa que gozaban de fuero sindical, pero en diciembre de 2009 se los despidió sin que para esa fecha existiera la autorización judicial requerida, lo que constituye un acto de discriminación antisindical; iii) las marcas, patentes y productos que antes elaboraba la empresa hoy son producidos por el grupo empresarial en la misma planta y con los mismos equipos que utilizaba la empresa liquidada; iv) cinco trabajadores no sindicalizados de la empresa pasaron al servicio del grupo empresarial para realizar las mismas tareas en la planta, reconociéndoles su antigüedad y derechos adquiridos (sustitución patronal) mientras que ningún trabajador sindicalizado de la empresa tuvo dicha oportunidad, y v) ninguno de los 108 trabajadores que se dedican en la planta al procesamiento de la avena, actividad de la difunta empresa continuada por el grupo, está sindicalizado ni tampoco ninguno de los 476 trabajadores con los cuales cuenta actualmente la planta en su totalidad.
  4. 284. La organización afirma que lo anterior demuestra el proceder antisindical de quienes decidieron el cierre y liquidación de la empresa con traslado de toda la actividad productiva y algunos trabajadores al grupo empresarial. Manifestando que la empresa ya no existe después de su ilegal liquidación, la organización afirma que le corresponde al grupo empresarial, quien prosiguió la actividad productiva de la empresa en su la planta de Facatativá hacerse cargo del restablecimiento de los derechos de los trabajadores miembros de SINTRAPRICOL (en adelante, el sindicato).
  5. 285. En relación con la decisión de 2010 del Ministerio del Trabajo de negar la existencia de una unidad de empresa entre la empresa y el grupo empresarial, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) el Ministerio se limitó a considerar de manera equivocada que no se podía declarar la unidad de empresa si una de las dos empresas ya se había liquidado, y ii) no tomó por consiguiente en consideración ni el carácter ilegal de dicha liquidación llevada a cabo sin que mediara la autorización administrativa establecida por la legislación ni el hecho de que el grupo empresarial sustituyó a la empresa en la titularidad de equipos y productos, produciéndose en realidad una fusión entre ambas estructuras.
  6. 286. En relación con la decisión de 2016 del Ministerio del Trabajo de cerrar la investigación iniciada ese mismo año sobre posibles actos de carácter antisindical por considerar que los hechos considerados habían prescrito, las organizaciones querellantes alegan que existe una violación continuada de la libertad sindical mientras no exista una autorización judicial del despido de los trabajadores de la empresa que gozaban de fuero sindical y porque persiste la situación de exclusión de los trabajadores miembros del sindicato de los procesos de producción de la planta de Facatativá ahora realizados por trabajadores no sindicalizados.
  7. 287. Las organizaciones querellantes afirman finalmente que la política antisindical de la empresa, supuestamente liquidada en el año 2009, se sigue expresando en su actuación ante los tribunales para terminar con la existencia jurídica del sindicato, al haberse opuesto a la determinación del año 2016 del Tribunal Superior de Cali a este respecto.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 288. Por medio de sus distintas comunicaciones, el Gobierno proporciona informaciones sobre las tres recomendaciones formuladas por el Comité en su primer examen del caso. En relación con la recomendación a), el Gobierno manifiesta que: i) la consulta y negociación a las cuales alude la recomendación no se aplican a los hechos del presente caso sino a casos futuros de liquidación, motivo por el cual, no le correspondía al Gobierno reunir a la organización sindical y a la empresa para entablar negociaciones o procurar una conciliación, y ii) dio cumplimiento a la referida recomendación al haberla trasmitido por medio del radicado 245356 de 22 de diciembre de 2015 a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, encargada de orientar, coordinar y dirigir los planes de prevención y vigilancia de la legislación laboral.
  2. 289. En relación con la realización por el Ministerio del Trabajo de la investigación exhaustiva solicitada por el Comité sobre el posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa, el Gobierno manifiesta que el 26 de febrero de 2016, el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control - Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Cundinamarca ordenó la realización de una averiguación preliminar en la empresa (planta de Facatativá) para el 8 de marzo de 2016, la cual incluye una visita de carácter general, así como la verificación de los siguientes tres puntos: i) si las actividades productivas a cargo de la empresa antes de su liquidación se siguieron desarrollando en la planta de Facatativá; ii) si dichas actividades fueron trasladadas a otros establecimientos del grupo empresarial en el marco del cual operaba la empresa, y iii) si trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron mantenidos o no en empresas del mencionado grupo. El Gobierno indica que se llevó a cabo la referida visita y que, adicionalmente el 26 de marzo de 2016, se entrevistó al presidente del sindicato, al apoderado del grupo empresarial, así como, en el mes de abril a varios testigos identificados por el sindicato.
  3. 290. El Gobierno informa a continuación que, el 14 de septiembre de 2016, la Dirección Territorial de Cundinamarca decidió archivar el proceso de averiguación preliminar, que dicha decisión dio lugar a recursos de reposición y apelación de parte de la Confederación General del Trabajo (CGT), los cuales fueron rechazados respectivamente el 23 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017.
  4. 291. En su comunicación de 16 de noviembre de 2017, el Gobierno proporciona detalles sobre el contenido de la averiguación preliminar y de la decisión correspondiente de archivo. El Gobierno manifiesta en particular que: i) la decisión de archivo, basada en el artículo 52 de la Ley núm. 1437 de 2011, es consecuencia de la prescripción de los hechos examinados que ocurrieron más de tres años antes del inicio de la investigación, por lo que es imposible dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio; ii) de esta manera, el Ministerio del Trabajo cumple con las reglas del debido proceso que son de valor constitucional, y iii) lo anterior no impide que, de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, los tribunales sean competentes para examinar los temas de terminación de los contratos de trabajo, reintegro y pago de salarios que puedan plantearse.
  5. 292. El Gobierno incorpora en su comunicación el texto de la decisión de 14 de septiembre de 2016 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo de archivar la averiguación preliminar, documento que contiene los detalles de los elementos constatados por la inspección de trabajo en la referida investigación, así como los textos de las decisiones de denegación de los recursos presentados por la CGT en relación con el archivo.
  6. 293. La decisión de archivo de 14 de marzo de 2016 de la Dirección Territorial de Cundinamarca describe los resultados de la averiguación preliminar, la cual tomó en consideración los tres puntos especialmente destacados en las conclusiones del Comité. Se indica en dicho documento que: i) en la planta de Facatativá en la cual operaba la empresa, continúa operando el grupo de empresas; ii) según representantes del grupo empresarial entrevistados, nunca ha existido organización sindical en el grupo, en el cual sí existe un pacto colectivo (en virtud de la legislación colombiana, acuerdo firmado con trabajadores no sindicalizados) desde hace aproximadamente diecinueve años; iii) con respecto de las relaciones entre la empresa y el grupo, los representantes manifestaron que la empresa funcionaba de manera independiente pero que el grupo administraba la empresa mediante un contrato de prestación de servicios; iv) la empresa experimentó dificultades económicas que llevaron a su liquidación y a la rescisión del contrato de prestación de servicios; v) las actividades de la empresa, en particular la producción de avena, se reactivaron en la planta después de la liquidación no habiéndose trasladado la actividad a ninguna otra empresa; vi) cinco o seis trabajadores no sindicalizados de la empresa continuaron sus labores en el grupo de empresas por su excelente desempeño; vii) no se vio la necesidad de contratar a los trabajadores sindicalizados toda vez que se trasladaron cargos administrativos; viii) según dos trabajadores del grupo que son miembros de la comisión negociadora del pacto colectivo, existe en la planta un promedio de 25 personas que trabajaron anteriormente con la empresa; ix) otro representante del grupo empresarial entrevistado a continuación especificó que el grupo de empresas arrendaba a la empresa el terreno donde se sitúa la planta de Facatativá y, por medio de un contrato de prestación de servicios, el grupo prestaba a la empresa un soporte administrativo, logístico, así como apoyo en la producción de avena; x) indicó que la liquidación de la empresa se debió únicamente a motivos económicos ajenos a cuestiones sindicales, y xi) entre 2007 y 2009, se llevaron a cabo, con el acuerdo de los trabajadores interesados, varias cesiones de contrato de trabajo entre la empresa y el grupo empresarial sin que esto constituyera una sustitución patronal.
  7. 294. La Dirección Territorial consideró que se desprendía de lo anterior que: i) la empresa solicitó ante los tribunales permiso para despedir a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, sin embargo la decisión de liquidación de la empresa y la ruptura unilateral de los contratos de trabajo se produjo antes de la decisión del tribunal, motivo por el cual la apoderada del sindicato se opuso a que se accediera a la autorización; ii) existía entre la empresa y el grupo empresarial un contrato de prestación de servicios por medio del cual el grupo prestaba a la empresa soporte administrativo y logístico mientras la empresa vendía sus productos al grupo; iii) el grupo sigue realizando en la planta la producción de avena que realizaba anteriormente la empresa liquidada, sin que se haya trasladado a ninguna otra empresa la referida producción; iv) algunos trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron trasladados al grupo por su excelente desempeño, y v) no se vio la necesidad de contratar a los trabajadores sindicalizados toda vez que se trasladaron cargos administrativos.
  8. 295. Las decisiones de denegación de los recursos administrativos presentados por la CGT contra la decisión de archivo indican que: i) a raíz de la liquidación de la empresa, las solicitudes de autorización judicial del fuero de los directivos del sindicato fueron terminadas por inexistencia del demandado, tal como solicitado por los mismos trabajadores; ii) por el mismo motivo (la liquidación), la administración del trabajo no consideró la existencia de una unidad de empresa entre la empresa y el grupo empresarial; iii) la administración del trabajo observa que, en ocasión de la liquidación, los accionistas de la empresa fueron pagados por medio de la cesión de marcas, tales como la producción de avena, lo cual indica que no se dio una sucesión patronal entre la empresa y el grupo empresarial; iv) se produjeron entre 2007 y 2009 varias cesiones de contrato de trabajo entre la empresa y el grupo empresarial con el consenso de los trabajadores interesados, señalándose en lo pactado que «las partes declaran que el presente acuerdo no constituye una sustitución patronal, sin embargo, por no existir solución de continuidad alguna, el contrato de trabajo se considerará siempre uno solo y se le respetará al trabajador su antigüedad inicial», y v) se desprende de todo lo anterior que los hechos objeto de la averiguación se produjeron entre 2008 y 2010 y, de conformidad con la legislación, han prescrito.
  9. 296. En sus comunicaciones de 16 de noviembre de 2017 y de febrero de 2019, el Gobierno remite las observaciones de la empresa que señala que: i) participó plenamente en el proceso de averiguación preliminar llevado a cabo por el Ministerio del Trabajo; ii) la decisión de archivo de la averiguación preliminar se debe no solo a la aplicación del principio non bis in idem en relación con la decisión de 2010 de la administración del trabajo sobre la ausencia de unidad de empresa sino también por la ausencia de constatación de conductas antisindicales en el proceso de liquidación de la empresa, y iii) el derecho al debido proceso que está protegido por el principio non bis in idem es un derecho fundamental protegido por la Constitución.
  10. 297. Por medio de sus distintas comunicaciones y, en particular, de las de 26 de mayo de 2023 y 4 de enero de 2024, el Gobierno proporciona informaciones sobre la resolución de distintos procesos judiciales relacionados con los hechos del presente caso, remitiendo como anexos el texto de varias sentencias de casación. El Gobierno informa en particular que: i) en siete procesos ordinarios laborales iniciados por extrabajadores de la empresa contra la misma y/o contra el grupo empresarial para obtener su reintegro, los trabajadores vieron denegadas sus pretensiones en primera instancia en seis de los siete procesos, en segunda instancia y en casación en la totalidad de los procesos; ii) la solicitud de disolución del sindicato iniciada por la empresa, después de haber sido acogida en primera instancia, fue rechazada el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, declarándose probada la excepción de falta de causa para demandar, y iii) todos los mencionados casos quedaron resueltos de manera definitiva.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 298. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la liquidación y cierre en diciembre de 2009 de una empresa del sector agroalimenticio operando en una planta ubicada en la ciudad de Facatativá y a la alegación de las organizaciones querellantes de que dicha liquidación tuvo la finalidad de acabar con la presencia sindical en la planta que continuó siendo operada por un grupo del sector, vinculado con la empresa. En su primer examen del caso, el Comité había constatado que el cierre de la empresa se había producido sin consulta previa de la organización sindical, sin autorización de la administración del trabajo y que los despidos de 14 trabajadores de la empresa con fuero sindical se habían producido sin que se hubieran autorizado judicialmente. Después de haber recordado la importancia de que los procesos de liquidación y cierre de empresas fueran precedidos de consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes, el Comité había pedido al Gobierno que llevara a cabo un examen exhaustivo del alegado carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa y que informara sobre los procesos judiciales en curso.
  2. 299. Acerca de su recomendación a), el Comité recuerda y aclara que la misma consistió en que el Gobierno tomara medidas para asegurar que los procesos de liquidación de empresas que se presentaran en el futuro dieran lugar a consultas y negociaciones previas con las organizaciones sindicales pertinentes. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la recomendación fue trasmitida por medio del radicado 245356 de 22 de diciembre de 2015 a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, encargada de orientar, coordinar y dirigir los planes de prevención y vigilancia de la legislación laboral. El Comité espera que la trasmisión de la referida comunicación resultará suficiente para lograr el cumplimiento perenne de la mencionada recomendación.
  3. 300. Con respecto de su recomendación b) por medio de la cual pidió al Gobierno que llevara a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa concomitante con la liquidación de la misma, el Comité toma nota de que el Gobierno, la empresa y las organizaciones querellantes coinciden en que: i) la inspección del trabajo llevó a cabo en marzo de 2016 una averiguación preliminar en la planta de Facatativá; ii) la averiguación preliminar permitió recabar una serie de informaciones, en particular sobre los puntos específicamente destacados en las conclusiones del Comité (si las actividades productivas a cargo de la empresa antes de su liquidación se siguieron desarrollando en la planta de Facatativá, si dichas actividades fueron trasladadas a otros establecimientos del grupo empresarial en el marco del cual operaba la empresa y si trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron mantenidos o no en empresas del mencionado grupo); iii) la inspección decidió, el 14 de marzo de 2016, archivar el expediente por considerar que: por una parte, la administración del trabajo ya había determinado en 2010 que no podía existir unidad de empresa entre una empresa ya liquidada y el grupo empresarial, y que, a este respecto, se debía respetar el principio non bis in idem; y, por otra parte, no se podía iniciar un proceso administrativo sancionador porque los hechos indagados remontaban a los años 2008 y 2009 y habían por lo tanto prescrito de conformidad con la Ley núm. 1437 de 2011, y iv) los recursos administrativos presentados por la CGT contra la decisión de archivo fueron rechazados.
  4. 301. El Comité toma nota de la disconformidad de las organizaciones querellantes acerca de la referida decisión de archivo. Las organizaciones querellantes alegan a este respecto que la administración del trabajo no tomó en consideración: i) que en el año 2010, el Ministerio del Trabajo no investigó la existencia de conductas atentatorias a la libertad sindical; ii) el carácter ilegal del cierre de la empresa llevado a cabo sin que mediara la autorización administrativa establecida por la legislación; iii) los hechos recabados por la inspección del trabajo durante la averiguación preliminar que demuestran el carácter antisindical del proceso de liquidación y cierre de la empresa cuyas actividades fueron mantenidas en la planta de Facatativá por parte del grupo empresarial por medio de trabajadores no sindicalizados, y v) el carácter continuativo de la violación de la libertad sindical de los trabajadores aforados injustamente despedidos en diciembre de 2009.
  5. 302. El Comité toma también nota de la respuesta de la empresa remitida por el Gobierno en la cual manifiesta que la decisión de la administración del trabajo de archivar la averiguación preliminar se basó no solo en la aplicación del principio non bis in idem (en relación con la decisión de 2010 de la administración del trabajo sobre la ausencia de unidad de empresa) sino también en la ausencia de constatación de conductas antisindicales en el proceso de liquidación de la empresa.
  6. 303. El Comité toma finalmente nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la resolución de distintos procesos judiciales relacionados con los hechos del presente caso. El Gobierno informa en particular que: i) en siete procesos ordinarios laborales iniciados por extrabajadores de la empresa contra la misma y/o contra el grupo empresarial para obtener su reintegro, los trabajadores vieron denegadas sus pretensiones en primera instancia en seis de los siete procesos, en segunda instancia y en casación en la totalidad de los procesos, y ii) la solicitud de disolución del sindicato iniciada por la empresa, después de haber sido acogida en primera instancia, fue rechazada el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
  7. 304. El Comité toma debida nota de las decisiones administrativas y judiciales adoptadas desde el anterior examen del caso, así como del texto de las mismas que fueron comunicados por el Gobierno. En lo relativo a la actuación de la administración del trabajo desde el anterior examen del caso, el Comité observa que la averiguación preliminar llevada a cabo a marzo de 2016 en la planta de Facatativá permitió constatar que: i) anteriormente a la liquidación, existía entre la empresa y el grupo empresarial un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios por medio del cual el grupo prestaba a la empresa soporte administrativo y logístico mientras la empresa vendía sus productos al grupo; ii) el grupo sigue realizando en la planta la producción de avena que realizaba anteriormente la empresa liquidada, sin que se haya trasladado a otra planta la referida producción; iii) se produjeron entre 2007 y 2009 algunas cesiones de contrato de trabajadores no sindicalizados entre la empresa y el grupo empresarial con el consenso de los trabajadores interesados, señalándose en lo pactado que «las partes declaran que el presente acuerdo no constituye una sustitución patronal, sin embargo, por no existir solución de continuidad alguna, el contrato de trabajo se considerará siempre uno solo y se le respetará al trabajador su antigüedad inicial»; iv) no se vio la necesidad de contratar a los trabajadores sindicalizados toda vez que se trasladaron cargos administrativos, y v) según representantes del grupo empresarial entrevistados, nunca ha existido organización sindical en el grupo, en el cual sí existe un pacto colectivo (según la legislación colombiana, el pacto colectivo es el acuerdo firmado entre el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados).
  8. 305. En lo relativo a las varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema anexadas por el Gobierno que denegaron de manera definitiva las pretensiones de reintegro —dirigidas tanto a la empresa liquidada, a sus sucesores procesales como al grupo empresarial— de varios trabajadores de la empresa despedidos en ocasión de la liquidación de la empresa, el Comité observa que se desprende de las mismas que: i) si bien se reconoció el carácter injustificado del despido de varios de los demandantes por la ausencia de autorización administrativa previa al cierre de la empresa, no se les reconoció el derecho al reintegro en el seno del grupo por determinar que no existía, en el sentido del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, unidad de empresa entre la empresa y el grupo empresarial; ii) a este respecto, si bien se constató entre las dos entidades una serie de conexiones directas e indirectas tanto operativas (contratos de arrendamiento y de prestación de servicios antes de la liquidación; cesión de las marcas y de los equipos productivos después de la liquidación) como societarias (en particular el hecho de que, seis meses después de la liquidación, el principal accionista de la empresa liquidada adquirió el 40 por ciento de las acciones del grupo), no se observó la existencia de un predominio económico de una entidad sobre otra (control de más del 50 por ciento del capital según la jurisprudencia), lo que constituye el principal criterio de la unidad de empresa según el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y iii) por motivos procesales propios al recurso de casación, la Corte Suprema no se pronunció sobre la ausencia de autorización judicial previa al despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical ya que el tribunal superior tampoco se había pronunciado al respecto, omisión que los demandantes habrían tenido que recurrir ante el propio tribunal superior y no por medio del recurso de casación.
  9. 306. El Comité toma nota del contenido de estas decisiones administrativas y judiciales y, en particular, de la determinación por estos órganos de que no se habían cumplido los criterios de las categorías jurídicas establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo que habrían supuesto la transferencia de los contratos de trabajo de la empresa al grupo una vez liquidada la empresa. El Comité lamenta observar en cambio que, a pesar de la recomendación formulada en ocasión del primer examen del caso y de la averiguación preliminar llevada a cabo por la administración del trabajo luego archivada por haber prescrito los hechos investigados, las instancias competentes terminaron sin pronunciarse sobre si la liquidación de la empresa dio lugar o no a actos destinados a eliminar la presencia sindical en la planta de Facatativá y, en particular, sin determinar si los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos en diciembre de 2009, mientras la actividad productiva a la que contribuían se mantuvo por medio de trabajadores no sindicalizados, fueron o no objeto de una discriminación antisindical.
  10. 307. El Comité recuerda nuevamente a este respecto que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten previa [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1159]. El Comité recuerda también, tal como destacado en su primer examen del caso que la liquidación y extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una empresa no deben ser utilizadas como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y que no deben constituir un obstáculo para la determinación, por parte de las autoridades competentes, de la existencia o no de actos de discriminación antisindical y, en caso de que se verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos actos ilícitos y el debido resarcimiento de los trabajadores afectados [véase Recopilación, párrafo 1115]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas necesarias para el fortalecimiento de los mecanismos de protección de la libertad sindical en caso de liquidación de empresas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 308. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • el Comité pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas necesarias para el fortalecimiento de los mecanismos de protección de la libertad sindical en caso de liquidación de empresas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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