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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de
octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación del
principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestión
que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia
celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de
trabajo (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
- 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran
empresas industriales , principalmente:
- (a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
- (b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de
electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
- (c) la construcción, reconstrucción, conservación,
reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías,
puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación
interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas
colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas,
fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de
construcción, así como las obras de preparación y
cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
- (d) el transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y
almacenes, con excepción del transporte a mano.
- 2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por
vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre
el trabajo en el mar y en vías de agua interiores.
- 3. La autoridad competente determinará en cada país la
línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio
y la agricultura, por otra.
Artículo 2
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus
dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas
en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la
duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día
y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a
continuación:
- (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las
personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto
de confianza;
- (b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre
las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas
organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los
obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea
inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un
convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá
autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes
días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente
apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
- (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho
por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para
un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho
horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Artículo 3
El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser
sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban
efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en
caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una
grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Artículo 4
También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el
artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la
naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos,
siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis
por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser
concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación
del día de descanso semanal.
Artículo 5
- 1. En los casos excepcionales en que se consideren
inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en
dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones
patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite
diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más
largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que
deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.
- 2. La duración media del trabajo, calculada para el número
de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso
exceder de cuarenta y ocho horas por semana.
Artículo 6
- 1. La autoridad pública determinará, por medio de
reglamentos de industrias o profesiones:
- (a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los
trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse
necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo
sea especialmente intermitente;
- (b) las excepciones temporales que puedan admitirse para
permitir que las empresas hagan frente a aumentos
extraordinarios de trabajo.
- 2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo
de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La
tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo
menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.
Artículo 7
- 1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del
Trabajo:
- (a) una lista de los trabajos clasificados como de
funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del
artículo 4;
- (b) una información completa acerca del cumplimiento de los
convenios previstos en el artículo 5;
- (c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias
adoptadas en virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de
las mismas.
- 2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año
una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8
- 1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio, cada empleador deberá:
- (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio
visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en
cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que
comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por
equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada
equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los
límites señalados en el presente Convenio y, una vez
notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el
aviso aprobados por el gobierno;
- (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos
durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos
en las horas de trabajo;
- (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la
legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad
competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de
acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio.
- 2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las
horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas
en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 9
Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán en cuenta
las modificaciones y condiciones siguientes:
- (a) se consideran empresas industriales, principalmente:
las empresas enumeradas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1;
las empresas enumeradas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, si
emplean diez personas por lo menos;
las empresas enumeradas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 1,
siempre que las mismas estén comprendidas en la definición de fábricas,
formulada por la autoridad competente;
las empresas enumeradas en el apartado d)del párrafo 1 del artículo 1, con
excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera, la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el
transporte a mano; y
sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellas empresas
industriales, enumeradas en los apartados b) y c) del párrafo 1 del
artículo 1, que la autoridad competente declare muy peligrosas o en las que
se real icen trabajos insalubres;
- (b) la duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años,
por lo menos, empleada en una empresa industrial pública o privada, o
en las dependencias de la misma, no excederá de cincuenta y siete horas
por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la
duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales;
- (c) la duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso
de cuarenta y ocho horas por semana para los niños menores de quince
años empleados en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, ni para las personas empleadas en los trabajos
subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;
- (d) el límite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las
condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente
Convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga
concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la
relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos;
- (e) se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de
categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro horas
consecutivas;
- (f) las disposiciones de la legislación industrial del Japón que
limitan su aplicación a las empresas en que hay empleadas por lo menos
quince personas se modificarán de manera que dicha legislación se
aplique en lo sucesivo a las empresas en que haya empleadas por lo menos
diez personas;
- (g) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artículo
entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1922; sin embargo, las
disposiciones contenidas en el artículo 4, tal como quedan modificadas
por el apartado d) del presente artículo, entrarán en vigor a más
tardar el 1 de julio de 1923;
- (h) el límite de quince años previsto en el apartado c) del presente
artículo se elevará a dieciséis años a más tardar el 1 de julio de
1925.
Artículo 10
En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas será
adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente
comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación esté
garantizada por el Gobierno de la India, así como en las minas y en las
categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por la
autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones al
límite antes mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones
contenidas en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás
disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la India, pero en una
reunión próxima de la Conferencia General deberá estudiarse un límite
más reducido de las horas de trabajo.
Artículo 11
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la China, a
Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de trabajo en dichos países
deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia
General.
Artículo 12
Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada en
vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19, podrá ser
aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta a las siguientes
empresas industriales:
- (1) fábricas de sulfuro de carbono,
- (2) fábricas de ácidos,
- (3) tenerías,
- (4) fábricas de papel,
- (5) imprentas,
- (6) aserraderos,
- (7) depósitos de tabaco y establecimientos dedicados a su
preparación,
- (8) trabajos a roza abierta en las minas,
- (9) fundiciones,
- (10) fábricas de cal,
- (11) tintorerías,
- (12) vidrierías (sopladores),
- (13) fábricas de gas (fogoneros),
- (14) carga y descarga de mercancías,
y, a más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las
empresas industriales siguientes:
- (1) industrias mecánicas: construcción de máquinas, fabricación de
cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza,
fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de estañado y
fábricas de aparatos hidráulicos;
- (2) industrias del ramo de construcción: hornos de cal, fábricas de
cemento, de yeso, tejares, ladrillerías y fábricas de losas,
alfarerías y aserraderos de mármol, trabajos de excavación y de
construcción;
- (3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto
las tintorerías;
- (4) industrias de la alimentación: fábricas de harinas, panaderías,
fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes y
bebidas, almazaras, fábricas de productos de confiterías y de
chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos y
carnicerías;
- (5) industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías
(excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y de
tártaro, fábricas de oxígeno y de productos farmacéuticos, fábricas
de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de
calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros);
- (6) industrias del cuero: fábricas de calzado, fábricas de artículos
de cuero; 7) industrias del papel y de la imprenta: fábricas de sobres,
de libros de registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación,
de litografía y de cincografía;
- (8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talleres
de prensado, fábricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y
pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.
- (9) industrias de la madera: ebanistería, tonelería, carretería,
fábricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de marcos,
fábricas de cepillos y de escobas;
- (10) industrias eléctricas: fábricas de producción de corriente,
talleres de instalaciones eléctricas;
- (11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvías,
fogoneros, cocheros y carreteros.
Artículo 13
Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en que las
disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según el artículo 19,
podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924.
Artículo 14
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier
país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que
pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
- 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de
sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se
gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
- (a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del Convenio;
- (b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
- 2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional
del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias
o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo 17
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 18
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y
sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la
Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido
registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 20
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.