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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de
1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal
en la industria, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso
semanal (industria), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
- 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran
empresas industriales :
- (a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
- (b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de
electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
- (c) la construcción, reconstrucción, conservación,
reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías,
puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la
navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos,
cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas,
fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de
construcción, así como las obras de preparación y
cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
- (d) el transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y
almacenes, con excepción del transporte a mano.
- 2. La enumeración que precede se hace a reserva de las
excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio de
Wáshington, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas
industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la
medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente
Convenio.
- 3. Además de la enumeración precedente, si se considera
necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación
entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por
otra.
Artículo 2
- 1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos
siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial,
pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el
curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como
mínimo veinticuatro horas consecutivas.
- 2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que
sea posible, a todo el personal de cada empresa.
- 3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los
días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la
región.
Artículo 3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del
artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que
únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
Artículo 4
- 1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o
parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las
disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente
cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario
y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas asociaciones existan.
- 2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones
que hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Artículo 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean
períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones
concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos
o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.
Artículo 6
- 1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones
concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la
comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo
comunicará, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere
introducido en dicha lista.
- 2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe
sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:
- (a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal
conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo,
por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el
establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier
otra forma aprobada por el gobierno;
- (b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a
dar a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por
la legislación del país, o por un reglamento de la autoridad
competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen especial de
descanso, y a indicar dicho régimen.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
- 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
- 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
- 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de
enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de
dichas disposiciones.
Artículo 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.