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R044 - Unemployment Provision Recommendation, 1934 (No. 44)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1934 en su decimoctava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro de desempleo y a las diversas formas de asistencia a los desempleados, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el desempleo, 1934:

La Conferencia:

Habiendo adoptado un Convenio por el que se garantizan indemnizaciones o subsidios a los desempleados involuntarios;

Considerando que dicho Convenio establece las condiciones mínimas a que deberá ajustarse todo sistema de seguro o de asistencia en caso de desempleo:

Considerando que conviene determinar algunos principios generales que de acuerdo con la experiencia son los más adecuados para contribuir a una organización satisfactoria del seguro y de la asistencia en caso de desempleo,

Recomienda que cada Miembro tome en consideración los principios y reglas siguientes:

  1. 1. En los países donde no exista un sistema de seguro obligatorio contra el desempleo deberían tomarse medidas para implantar, tan pronto sea posible, un sistema de este género.
  2. 2. En los países donde funcionen sistemas de seguro obligatorio o voluntario contra el desempleo debería establecerse un sistema de asistencia complementaria, con el fin de auxiliar a las personas que hayan agotado su derecho a indemnizaciones y, en ciertos casos, a las que no hayan adquirido aún el derecho a percibirlas; este sistema no debería establecerse sobre las mismas bases que las medidas ordinarias de asistencia a los indigentes.
  3. 3. Todo sistema que establezca el pago de indemnizaciones o subsidios a los desempleados debería amparar no sólo a las personas que estén totalmente desempleadas, sino también a las que se encuentren desempleadas parcialmente.
  4. 4.
    • (a) Los sistemas de seguro o de asistencia en caso de desempleo deberían aplicarse, tan pronto fuere posible, a toda persona empleada en virtud de un contrato de trabajo, así como a toda persona empleada en virtud de un contrato de aprendizaje que fije una retribución en metálico. En caso de que pareciera indispensable la adopción de algunas excepciones a esta regla, deberían limitarse a un mínimo estricto.
    • (b) Los beneficiarios de estos sistemas deberían estar protegidos por el seguro o por la asistencia hasta la edad en que tengan derecho a cobrar una pensión de vejez.
    • (c) En caso de dificultades para la aplicación a una categoría especial de trabajadores de las reglas generales que rijan el seguro contra el desempleo, deberían tomarse medidas especiales para hacer extensivo el seguro a dicha categoría de trabajadores. Estas medidas especiales deberían tender especialmente a que se pueda comprobar con suficiente certeza la realidad del desempleo y a la adaptación de las indemnizaciones a los salarios normales de los trabajadores interesados.
    • (d) Siempre que sea posible y en particular cuando puedan aplicarse medidas de control adecuadas, deberían tomarse disposiciones especiales para ayudar, en caso de desempleo, a los trabajadores independientes con escasos recursos económicos.
  5. 5. Cuando se juzgue oportuno establecer un máximo de remuneración como condición para aplicar el seguro, sólo deberían quedar excluidos por este concepto los trabajadores que cuenten con una remuneración suficientemente elevada para hacer frente por sí mismos a los riesgos del desempleo, ya que la finalidad perseguida es la de incluir en el seguro a todos los trabajadores, manuales o no, cualquiera que sea su remuneración.
  6. 6. El período de prueba previsto por el Convenio no debería exceder de 26 semanas de empleo en una ocupación incluida en el sistema vigente, o del pago de 26 cotizaciones semanales o su equivalencia, durante los doce meses que precedan a la solicitud de indemnización; o bien de 52 semanas de empleo, o de 52 cotizaciones semanales o su equivalencia, durante los veinticuatro meses que precedan a la solicitud de indemnización.
  7. 7. El período durante el cual se prevé el pago de indemnizaciones, en virtud de la legislación, debería prolongarse tanto como lo permita la solvencia del sistema; y debería hacerse todo lo posible para que los subsidios se paguen durante todo el tiempo que los solicitantes lo necesiten.
  8. 8. El período de espera permitido por el Convenio no debería exceder de ocho días, por período de desempleo, a reserva de lo que establecen los artículos 3 y 7 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación sobre las personas que estén parcialmente desempleadas.
  9. 9. Cuando se trate de determinar si el empleo ofrecido a un solicitante en una profesión distinta de la que ejercía anteriormente es un empleo conveniente cuya no aceptación pueda dar lugar a la descalificación del solicitante autorizada por el Convenio, deberían tenerse en cuenta el tiempo de servicio del interesado en la profesión anterior, las posibilidades que tenga de encontrar nuevo empleo en la misma profesión, su formación profesional y sus aptitudes para el trabajo propuesto.
  10. 10. La exclusión del derecho a indemnizaciones o subsidios en caso de pérdida del empleo, por cesación del trabajo debida a un conflicto profesional, sólo debería aplicarse a los solicitantes directamente interesados en el conflicto en cuestión, y su exclusión debería cesar, en todo caso, al terminar la suspensión del trabajo.
  11. 11.
    • (a) La obligación de asistir a un curso de enseñanza profesional o de otra índole, obligación a la que el Convenio permite condicionar el pago de indemnizaciones o de subsidios, sólo debería ser impuesta en caso de que el interesado pueda obtener ventajas desde el punto de vista físico o moral, o desde el de su capacidad profesional o sus aptitudes generales.
    • (b) Cuando se imponga a un desempleado la obligación de aceptar un empleo en trabajos de asistencia deberían tenerse en cuenta la edad, el estado de salud y la profesión ejercida anteriormente por el interesado, así como su aptitud para el trabajo de que se trate.
    • (c) Solamente deberían considerarse trabajos de asistencia aquellos que, teniendo un carácter excepcional y temporal, organice la autoridad pública con fondos especialmente destinados a asistir a los desempleados.
  12. 12. Una parte de las sumas destinadas a la asistencia al desempleo debería ser invertida en facilitar el reingreso al trabajo de los desempleados, por ejemplo, mediante una enseñanza profesional o de otra índole, o en el pago de los gastos de transporte de los trabajadores que encuentren empleo en una región diferente de aquella donde residan.
  13. 13. La situación financiera de las cajas de seguro debería ser examinada periódicamente por la autoridades competentes, a fin de garantizar, en todo lo posible, su solvencia y el equilibrio entre sus gastos e ingresos. La organización financiera del sistema debería estar concebida, en todo lo posible, de suerte que este sistema pueda hacer frente a modificaciones transitorias en el volumen del empleo, sin que por ello resulte ningún cambio en las condiciones de aplicación del sistema.
  14. 14. Debería crearse un fondo de emergencia, para garantizar, durante los períodos de desempleo particularmente intenso, el pago de los subsidios previstos por la legislación nacional.
  15. 15. Deberían adoptarse medidas para la participación de representantes de los contribuyentes en la administración de los sistemas de seguro.
  16. 16. Debería aplicarse la igualdad de trato, no sólo a los trabajadores de la nacionalidad de los Miembros obligados por el Convenio, sino también a los nacionales de los Miembros o Estados que, sin haber ratificado el Convenio, apliquen efectivamente sus disposiciones.
  17. 17. Los Estados deberían determinar por medio de acuerdos bilaterales con los Estados vecinos las condiciones en que deban abonarse las indemnizaciones o subsidios a los desempleados de las regiones fronterizas que residan en un país y trabajen en otro.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recommendation concerning Unemployment Insurance and Various Forms of Relief for the Unemployed

Adoption: Geneva, 18th ILC session (23 Jun 1934)
Status: Outdated instrument.

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