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R067 - Income Security Recommendation, 1944 (No. 67)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Filadelfia por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 20 abril 1944 en su vigésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad de los medios de vida, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha doce de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944:

Considerando que la Carta del Atlántico prevé la más completa colaboración entre todas las naciones en el campo económico, con el objeto de asegurar, para todos, mejores condiciones de trabajo, progreso económico y seguridad social;

Considerando que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, por resolución adoptada el 5 de noviembre de 1941, se solidarizó con este principio de la Carta del Atlántico y prometió la plena colaboración de la Organización Internacional del Trabajo para su realización;

Considerando que la seguridad de los medios de vida constituye un elemento esencial de la seguridad social;

Considerando que la Organización Internacional del Trabajo ha promovido el desarrollo de la seguridad de los medios de vida:

  • mediante la aprobación por la Conferencia Internacional del Trabajo de convenios y recomendaciones sobre la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el seguro de enfermedad, las prestaciones de maternidad, las pensiones de vejez y de invalidez, las pensiones de viudedad y de orfandad y las prestaciones a los trabajadores desempleados;
  • mediante la aprobación por la primera y la segunda Conferencia del Trabajo de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de las resoluciones que constituyen el Código Interamericano de Seguros Sociales; la participación de una delegación del Consejo de Administración en la primera Conferencia Interamericana de Seguridad Social, que adoptó la Declaración de Santiago de Chile, y la aprobación por el Consejo de Administración de los Estatutos de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social, que ha sido establecida como organismo permanente de cooperación entre las administraciones e instituciones de seguridad social y actúa de concierto con la Oficina Internacional del Trabajo; y
  • mediante la participación de la Oficina Internacional del Trabajo, como organismo consultor, en la elaboración de sistemas de seguridad social, en diversos países, y a través de otras medidas;

Considerando que algunos Miembros no han tomado las medidas que incumben a su competencia para promover el bienestar y desarrollo de sus pueblos, no obstante la urgente necesidad de mejores normas de trabajo, avance económico y seguridad social;

Considerando que en la actualidad es muy conveniente que tales Miembros adopten, tan pronto como sea posible, todas las medidas necesarias para alcanzar las normas mínimas internacionales y desarrollarlas;

Considerando que en la actualidad es conveniente adoptar nuevas medidas para lograr la seguridad de los medios de vida, mediante la unificación de los sistemas de seguro social, la extensión de dichos sistemas a todos los trabajadores y sus familias, incluyendo las poblaciones rurales y los trabajadores independientes, y mediante la eliminación de injustas anomalías;

Considerando que contribuiría a estos efectos la formulación de ciertos principios generales, que deberían servir de pauta a los Miembros de la Organización cuando desarrollen sus sistemas de seguridad de los medios de vida, sobre la base de las recomendaciones y convenios existentes, hasta que se unifiquen y amplíen las disposiciones de dichos convenios y recomendaci ones,

La Conferencia:

  • a) recomienda a los Miembros de la Organización que apliquen progresivamente los siguientes principios directivos de carácter general, tan rápidamente como las condiciones nacionales lo permitan, al desarrollar sus sistemas de seguridad de los medios de vida, a fin de cumplir con el punto quinto de la Carta del Atlántico, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlos en práctica;
  • b) llama la atención de los Estados Miembros de la Organización sobre las sugestiones para la aplicación de estos principios directivos de carácter general, sometidos a la Conferencia y contenidos en el anexo a la presente Recomendación.

Principios directivos

Bases

  1. 1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia.
  2. 2. La seguridad de los medios de vida debería organizarse, siempre que fuere posible, a base del seguro social obligatorio, según el cual los asegurados que hayan cumplido todas las condiciones exigidas tendrán derecho, en los casos previstos por la ley, en virtud de las cotizaciones que hayan pagado a una institución de seguro social, a prestaciones pagaderas de acuerdo con la tasa fijada por la ley.
  3. 3. Las necesidades que no estén cubiertas por el seguro social obligatorio deberían estarlo por la asistencia social; y ciertas categorías de personas, especialmente los niños, inválidos, ancianos y viudas necesitados, deberían tener derecho a asignaciones de una cuantía razonable, de acuerdo con el baremo establecido.
  4. 4. Debería proporcionarse asistencia, de acuerdo con las exigencias de cada caso, a otras personas que se encuentren en estado de necesidad.

Seguro social

  1. 5. Los riesgos cubiertos por el seguro social obligatorio deberían incluir todos aquellos casos en los que el asegurado se vea impedido de ganar su subsistencia, ya sea a causa de su incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado, ya en caso de que muera dejando una familia a su cargo, y deberían incluir también, siempre que no estén cubiertos por otros medios, ciertos riesgos afines que se produzcan frecuentemente y representen una carga excesiva para las personas que dispongan de ingresos limitados.
  2. 6. Debería otorgarse una indemnización en caso de incapacidad para trabajar y de muerte causada por el trabajo.
  3. 7. A fin de que las prestaciones otorgadas por el seguro social puedan ajustarse estrechamente a las diversas necesidades, los riesgos cubiertos deberían clasificarse como sigue:
    • a) enfermedad;
    • b) maternidad;
    • c) invalidez;
    • d) vejez;
    • e) muerte del jefe de familia;
    • f) desempleo;
    • g) gastos extraordinarios;
    • h) daños (heridas o enfermedades) causados por el trabajo.
    Sin embargo, no podrán acumularse las prestaciones de invalidez, vejez y desempleo.
  4. 8. Debería añadirse un suplemento, por cada uno de los dos primeros hijos, a todas las prestaciones pagaderas en sustitución de las ganancias perdidas; y las medidas a favor de los demás hijos podrían adoptarse en forma de asignaciones familiares financiadas con fondos públicos o por sistemas contributivos.
  5. 9. La prestación de enfermedad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a una abstención del trabajo exigida por prescripción médica, en estados agudos causados por enfermedad o lesiones que exijan tratamiento o vigilancia médica.
  6. 10. La prestación de maternidad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a la abstención del trabajo durante períodos determinados, antes y después del parto.
  7. 11. La prestación de invalidez debería pagarse en caso de incapacidad para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, a causa de un estado crónico debido a enfermedad o lesión, o a causa de la pérdida de un miembro o de una función.
  8. 12. La prestación de vejez debería pagarse cuando se alcance una edad prescrita, que debería ser aquella en la que comúnmente las personas son incapaces de efectuar un trabajo eficiente, en la que la incidencia de la enfermedad y de la invalidez es elevada y en la que el desempleo, si lo hubiere, sería probablemente permanente.
  9. 13. Las prestaciones de sobre vivientes deberían pagarse cuando se presuma que la pérdida de los medios de vida de la familia obedece a la muerte de su jefe.
  10. 14. La prestación de desempleo debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia se deba al desempleo de un asegurado que habitualmente esté empleado, sea capaz de trabajar regularmente en alguna profesión y busque un trabajo conveniente, o cuando la cause un desempleo parcial.
  11. 15. Deberían otorgarse prestaciones por gastos extraordinarios, que no estén previstos en otra forma, en caso de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte.
  12. 16. Debería concederse una indemnización por los daños (traumatismos o enfermedades) causados por el trabajo, que no hayan sido provocados deliberadamente o por una falta grave e intencional de la víctima, y que ocasionen incapacidad temporal o permanente, o la muerte.
  13. 17. El seguro social debería proteger, cuando estén expuestos a riesgos, a todos los asalariados y trabajadores independientes y a las personas que estén a su cargo, con respecto a los cuales sea posible:
    • a) percibir cotizaciones sin incurrir en gastos administrativos des proporcionados; y
    • b) pagar prestaciones con la cooperación necesaria de los servicios médicos y del empleo y con las debidas precauciones para evitar abusos.
  14. 18. El empleador debería estar encargado de percibir las cotizaciones de todas las personas que él emplee y debería estar autorizado para deducir de la remuneración, al efectuarse el pago, las sumas debidas por dichas personas.
  15. 19. A fin de facilitar la administración eficiente de las prestaciones, deberían tomarse las medidas necesarias para llevar un registro de las cotizaciones, para verificar de manera expedita la presencia de los riesgos que den lugar a prestaciones y para la organización paralela de los servicios médicos y de los servicios del empleo que ejerzan funciones preventivas y curativas.
  16. 20. Los asalariados deberían estar asegurados contra todos los riesgos cubiertos por el seguro social tan pronto como pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones y se hayan tomado las medidas necesarias para la administración de las prestaciones.
  17. 21. Los trabajadores independientes deberían estar asegurados contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en las mismas condiciones que los asalariados, tan pronto pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones. Convendría estudiar la posibilidad de asegurarlos también contra los riesgos de enfermedad y maternidad que necesiten hospitalización, enfermedad que haya durado varios meses y gastos extraordinarios debidos a enfermedad, maternidad, invalidez o muerte.
  18. 22. Las prestaciones deberían sustituir a las ganancias perdidas, habida cuenta de las cargas familiares, hasta un nivel tan elevado como sea factible, sin que ello impida el deseo de reanudar el trabajo si fuere posible reanudarlo, y sin imponer a los grupos productores una carga tan pesada que pudiere perjudicar el rendimiento y el empleo.
  19. 23. Las prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias anteriores del asegurado que hayan servido de base a su cotización; sin embargo, el excedente de las ganancias corrientes entre los trabajadores especializados podrá ser ignorado cuando se determine el total o una parte de las prestac iones financiadas con recursos distintos de las cotizaciones del asegurado.
  20. 24. Las prestaciones de cuantía fija pueden ser apropiadas en los países donde la población tenga facilidades económicas adecuadas para procurarse una protección suplementaria por medio del seguro voluntario. Estas prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias de los trabajadores no especializados.
  21. 25. El derecho a prestaciones, excepción hecha de la indemnización por daños causados en el trabajo, debería estar sujeto a condiciones de cotización que permitan probar que la situación normal del solicitante es la de un asalariado o trabajador independiente, y mantener una regularidad satisfactoria en el pago de las cotizaciones; sin embargo, el asegurado no podrá ser desprovisto del derecho a prestaciones por el hecho de que el empleador no haya percibido regularmente las cotizaciones que él deba pagar.
  22. 26. El costo de las prestaciones, incluido el de administración, debería distribuirse entre los asegurados, entre los empleadores y entre los contribuyentes, de suerte que sea equitativo para los asegurados y evite una carga demasiado gravosa a las personas aseguradas de escasos recursos y trastornos a la producción.
  23. 27. La administración del seguro social debería unificarse o coordinarse dentro de un sistema general de servicios de seguridad social, y los cotizantes, por intermedio de sus organizaciones, deberían estar representados en los órganos que determinen o aconsejen la política administrativa y presenten proyectos legislativos o redacten reglamentos.

Asistencia social

  1. 28. La sociedad debería cooperar normalmente con los padres, adoptando medidas generales de asistencia destinadas a garantizar el bienestar de los niños a su cargo.
  2. 29. Los inválidos, ancianos y viudas que no reciban prestaciones del seguro social porque ellos, o sus cónyuges, según sea el caso, no estuvieron obligatoriamente asegurados, y cuyas entradas no excedan de un nivel prescrito, deberían tener derecho a una asignación especial de manutención de cuantía determinada.
  3. 30. Todas las personas en estado de necesidad que no tengan que ingresar en una institución para seguir tratamiento deberían recibir asignaciones apropiadas en dinero, o parcialmente en dinero y parcialmente en especie.

Anexo

PRINCIPIOS NORMATIVOS Y SUGESTIONES PARA SU APLICACION

(Los párrafos en negritas constituyen los principios directivos, y aquellos en caracteres ordinarios, las sugestiones para su aplicación.)

BASES

  1. 1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia.
  2. 2. La seguridad de los medios de vida debería organizarse, siempre que fuere posible, a base del seguro social obligatorio, según el cual los asegurados que hayan cumplido todas las condiciones exigidas tendrán derecho, en los casos previstos por la ley, en virtud de las cotizaciones que hayan pagado a una institución de seguro social, a prestaciones pagaderas de acuerdo con la tasa fijada por la ley.
  3. 3. Las necesidades que no estén cubiertas por el seguro social obligatorio deberían estarlo por la asistencia social; y ciertas categorías de personas, especialmente los niños, inválidos, ancianos y viudas necesitados, deberían tener derecho a asignaciones de una cuantía razonable, de acuerdo con el baremo establecido.
  4. 4. Debería proporcionarse asistencia, de acuerdo con las exigencias de cada caso, a otras personas que se encuentren en estado de necesidad.

I. Seguro social

A. Riesgos cubiertos

Ambito de los riesgos cubiertos
  1. 5. Los riesgos cubiertos por el seguro social obligatorio deberían incluir todos aquellos casos en los que el asegurado se vea impedido de ganar su subsistencia, ya sea a causa de su incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado, ya en caso de que muera dejando una familia a su cargo, y deberían incluir también, siempre que no estén cubiertos por otros medios, ciertos riesgos afines que se produzcan frecuentemente y representen una carga excesiva para las personas que dispongan de ingresos limitados.
  2. 6. Debería otorgarse una indemnización en el caso de incapacidad para trabajar y de muerte causada por el trabajo.
  3. 7. A fin de que las prestaciones otorgadas por el seguro social puedan ajustarse estrechamente a las diversas necesidades, los riesgos cubiertos deberían clasificarse como sigue:
    • a) enfermedad;
    • b) maternidad;
    • c) invalidez;
    • d) vejez;
    • e) muerte del jefe de familia;
    • f) desempleo;
    • g) gastos extraordinarios;
    • h) daños (heridas o enfermedades) causados por el trabajo.
    Sin embargo, no podrán acumularse las prestaciones de invalidez, vejez y desempleo.
  4. 8. Debería añadirse un suplemento, por cada uno de los dos primeros hijos, a todas las prestaciones pagaderas en sustitución de las ganancias perdidas; y las medidas a favor de los demás hijos podrían adoptarse en forma de asignaciones familiares financiadas con fondos públicos o por sistemas contributivos.
Enfermedad
  1. 9. La prestación de enfermedad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a una abstención del trabajo exigida por prescripción médica, en estados agudos causados por enfermedad o lesiones que exijan tratamiento o vigilancia médica.
    • (1) La necesidad de abstenerse del trabajo debería juzgarse, por regla general, de acuerdo con el empleo que tenía el asegurado y al que normalmente debe reintegrarse.
    • (2) No será obligatorio el pago de prestaciones durante los primeros días de un período de enfermedad; sin embargo, en caso de recaída en los meses siguientes no debería exigirse un nuevo período de espera.
    • (3) De preferencia, la concesión de prestaciones debería continuar hasta que el beneficiario se reintegre al trabajo, fallezca o quede inválido. Sin embargo, si se considerase necesario limitar la duración de la prestación, el período máximo no debería ser inferior a veintiséis semanas para un mismo caso, y deberían tomarse medidas para prolongar la duración de las prestaciones en caso de determinadas enfermedades, tales como la tuberculosis, que, aunque puede curarse, entraña a menudo un largo período de enfermedad. No obstante, en el período inicial de la aplicación de un sistema de seguro social será quizá necesario adoptar un período menor de veintiséis semanas.
Maternidad
  1. 10. La prestación de maternidad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a la abstención del trabajo durante períodos determinados, antes y después del parto.
    • (1) La mujer debería tener derecho a abandonar su trabajo si presenta un certificado médico que declare que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de un término de seis semanas, y ninguna mujer deberá estar autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto.
    • (2) Durante ambos períodos deberían pagarse prestaciones de maternidad.
    • (3) Por razones de salud, pudiera ser conveniente que la beneficiaria se ausentara del trabajo durante períodos de más larga duración o en otras ocasiones, habida cuenta de sus condiciones físicas y de las exigencias de su trabajo; durante dichos períodos deberían pagarse prestaciones de enfermedad.
    • (4) El pago de las prestaciones de maternidad podrá estar sujeto a la condición de que la beneficiaria utilice los servicios médicos previstos para ella y su hijo.
Invalidez
  1. 11. La prestación de invalidez debería pagarse en caso de incapacidad para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, a causa de un estado crónico debido a enfermedad o lesión, o a causa de la pérdida de un miembro o de una función.
    • (1) Debería exigirse a las personas cuya capacidad para el trabajo esté reducida que acepten un empleo que razonablemente puedan efectuar, habida cuenta de las fuerzas y aptitudes que aún posean, su experiencia anterior y de las facilidades de formación a su alcance.
    • (2) Las personas para las que dichos empleos estuvieren indicados, sin que los mismos estén disponibles, y las personas que sigan cursos de formación deberían recibir una prestación provisional de invalidez, una prestación de formación o, si reúnen las condiciones exigidas, una prestación de desempleo.
    • (3) Las personas para las que ningún empleo de este género fuese indicado deberían recibir una prestación de invalidez.
    • (4) Los beneficiarios cuya incapacidad permanente para ejercer normalmente un empleo haya sido confirmada deberían estar autorizados a añadir a sus prestaciones de invalidez ganancias ocasionales de pequeña cuantía.
    • (5) Cuando la cuantía de la prestación de invalidez sea proporcional a las ganancias anteriores del asegurado debería admitirse el derecho a prestaciones si la persona cuya capacidad para el trabajo esté reducida no puede ganar con un esfuerzo normal, por lo menos, un tercio de las ganancias normales que obtengan las personas físicamente sanas con una formación similar, en su empleo anterior.
    • (6) La prestación de invalidez debería pagarse desde la fecha en que cese la prestación de enfermedad, durante todo el tiempo que persista la invalidez; sin embargo, cuando el beneficiario alcance la edad en que pueda solicitar la prestación de vejez, esta última podrá sustituir a la prestación de invalidez..
Vejez
  1. 12. La prestación de vejez debería pagarse cuando se alcance una edad prescrita, que debería ser aquella en la que comúnmente las personas son incapaces de efectuar un trabajo eficiente, en la que la incidencia de la enfermedad y de la invalidez es elevada y en la que el desempleo, si lo hubiere, sería probablemente permanente.
    • (1) La edad mínima para poder solicitar la prestación de vejez debería fijarse en sesenta y cinco años para el hombre y sesenta para la mujer, como máximo. Sin embargo, podría fijarse una edad inferior para el retiro de las personas que durante muchos años hayan trabajado en labores penosas o insalubres.
    • (2) Si la prestación básica puede considerarse suficiente para asegurar la subsistencia, el pago de la prestación de vejez podrá sujetarse a la condición de que el beneficiario abandone el trabajo regular en un empleo lucrativo; cuando se exija esa condición, el hecho de percibir pequeñas ganancias ocasionales no debería entrañar el cese de la prestación de vejez.
Muerte del jefe de familia
  1. 13. Las prestaciones de sobrevivientes deberían pagarse cuando se presuma que la pérdida de los medios de vida de la familia está motivada por la muerte de su jefe.
    • (1) Las prestaciones de sobrevivientes deberían pagarse: a) a la viuda del asegurado; b) por los hijos, hijastros, hijos adoptivos y, a reserva de que estuvieren inscritos anteriormente como personas a su cargo, por los hijos ilegítimos de un asegurado o de una asegurada que los mantenía; c) en las condiciones determinadas por la legislación nacional, a la mujer que no estando casada haya cohabitado con el de cujus.
    • (2) La prestación de viudedad debería pagarse a la viuda que tenga a su cargo un hijo por el cual se pague una prestación familiar o que, al fallecimiento de su marido o después, quede inválida o alcance la edad mínima a la que pueda solicitar la prestación de vejez; una viuda que no reúna ninguna de estas condiciones debería recibir una prestación de viudedad durante un período mínimo de varios meses, y, después, si estuviere desempleada, hasta que se le pueda ofrecer un empleo conveniente, una vez terminada la preparación que pudiere ser necesaria.
    • (3) Deberían pagarse prestaciones familiares por todo hijo en edad escolar o por aquel que, siendo menor de dieciocho años, continúe su educación general o profesional.
Desempleo
  1. 14. La prestación de desempleo debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia se deba al desempleo de un asegurado que habitualmente esté empleado, sea capaz de trabajar regularmente en alguna profesión y busque un trabajo conveniente, o cuando la cause un desempleo parcial.
    • (1) No será obligatorio el pago de prestaciones durante los primeros días de un período de desempleo, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud; sin embargo, en caso de nuevo desempleo en los meses siguientes no debería exigirse un nuevo período de espera.
    • (2) La prestación debería seguir pagándose hasta que se le ofrezca al asegurado un empleo conveniente.
    • (3) Durante un período inicial, fijado equitativamente según las circunstancias del caso, deberían considerarse como empleos convenientes únicamente los siguientes:
      • a) un empleo en el trabajo habitual del asegurado, en un lugar que no entrañe un cambio de residencia, retribuido con la tasa vigente de salarios, fijada por un contrato colectivo, cuando ésta sea aplicable; o
      • b) otro empleo aceptable para el asegurado..
    • (4) Después de la expiración del período inicial:
      • a) podrá considerarse conveniente un empleo que entrañe un cambio de profesión si puede ser ofrecido razonablemente al asegurado, habida cuenta de sus fuerzas, aptitud, experiencia previa y de las facilidades de formación a su alcance;
      • b) podrá considerarse empleo conveniente aquel que entrañe un cambio de residencia si existen posibilidades de alojamiento adecuado en el nuevo lugar de residencia;
      • c) podrá considerarse conveniente un empleo en condiciones menos favorables que las que el asegurado obtuvo generalmente en su región y profesión habituales si las condiciones ofrecidas corresponden a las normas comúnmente observadas en el empleo y región en que se ofrece el trabajo.
Gastos extraordinarios
  1. 15. Deberían otorgarse prestaciones por gastos extraordinarios, que no estén previstos en otra forma, en caso de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte.
    • (1) Debería concederse la ayuda doméstica necesaria, o una prestación en dinero para obtenerla, durante la hospitalización de la madre con hijos a su cargo, que esté asegurada o casada con un asegurado y no reciba ninguna prestación en sustitución de sus ganancias.
    • (2) Debería pagarse a la asegurada y a la mujer del asegurado una suma fija, al nacimiento de un hijo, para sufragar el costo de una canastilla y gastos similares.
    • (3) Debería pagarse un suplemento especial a los beneficiarios de una prestación de invalidez o de vejez que necesiten ayuda constante.
    • (4) Debería pagarse una suma fija a la muerte de un asegurado, de su cónyuge, o de un hijo que esté a cargo del asegurado, para sufragar los gastos funerarios.
Daños causados por el trabajo
  1. 16. Debería concederse una indemnización por los daños (traumatismos o enfermedades) causados por el trabajo, que no hayan sido provocados deliberadamente o por una falta grave e intencional de la víctima, y que ocasionen incapacidad temporal o permanente, o la muerte.
    • (1) Los daños causados por el trabajo deberían incluir los accidentes ocurridos cuando se va al trabajo o se regresa del mismo.
    • (2) Cuando deba pagarse una indemnización por daños causados por el trabajo, las disposiciones anteriores deberían estar sujetas a las modificaciones apropiadas que se indican en los párrafos siguientes.
    • (3) Cualquier enfermedad que padezcan frecuentemente sólo las personas empleadas en ciertos trabajos, o que constituya una intoxicación por una sustancia usada en ciertos trabajos, debería presumirse que es una enfermedad de origen profesional, y dar lugar a una indemnización, si la persona que sufre tal enfermedad estaba empleada en uno de dichos trabajos.
    • (4) Debería elaborarse una lista de las enfermedades que se presumen de origen profesional y revisarse, de vez en cuando, de acuerdo con un procedimiento sencillo.
    • (5) Al fijar como requisito para establecer la presunción de una enfermedad de origen profesional un período mínimo de tiempo en el trabajo y un período máximo durante el cual, después de dejar el empleo, seguirá considerándose válida la presunción de origen profesional, debería tenerse en cuenta la duración del período necesario para que la enfermedad se contraiga y se manifieste.
    • (6) La indemnización por incapacidad temporal debería pagarse en condiciones similares a las que se apliquen para el pago de una prestación de enfermedad.
    • (7) Debería examinarse la posibilidad de pagar una indemnización desde el primer día de incapacidad temporal si la incapacidad durara más tiempo que el período de espera.
    • (8) La indemnización por incapacidad permanente debería pagarse por la pérdida o reducción de la capacidad de ganar, originada por la pérdida de un miembro o función, o por un estado crónico causado por lesiones o enfermedad.
    • (9) Debería exigirse a la persona que esté incapacitada permanentemente que se reintegre en un empleo de una categoría de trabajo que razonablemente pueda efectuar, habida cuenta de las fuerzas y aptitudes que aún posea, de su experiencia anterior y de las facilidades de reeducación a su alcance.
    • (10) Si no puede ofrecérsele dicho empleo, la persona debería recibir una indemnización por incapacidad total, definitiva o provisionalmente.
    • (11) Si puede ofrecérsele dicho empleo, pero la suma que sea capaz de ganar con un esfuerzo ordinario en este empleo es apreciablemente menor que la que probablemente habría ganado si no se hubiera herido o enfermado, debería recibir una indemnización por incapacidad parcial proporcional a la diferencia de la capacidad de ganar.
    • (12) Convendría examinar la posibilidad de pagar una indemnización razonable en cualquier caso de pérdida de un miembro o de una función o en caso de desfiguración, aun cuando no pueda probarse ninguna reducción de la capacidad para trabajar.
    • (13) Las personas expuestas al riesgo de una enfermedad profesional de desarrollo gradual deberían ser examinadas periódicamente, y aquellas para las que parezca indicado un cambio de trabajo deberían tener derecho a una indemnización.
    • 14) La indemnización por incapacidad permanente, total o parcial, debería pagarse durante todo el tiempo que dure la incapacidad permanente, desde el momento en que cese la indemnización por incapacidad temporal.
    • 15) Las personas que reciban una indemnización por incapacidad parcial permanente deberían tener derecho a otras prestaciones, en las mismas condiciones que las personas sanas, cuando la cuantía de dichas prestaciones sea proporcional a las ganancias anteriores del asegurado.
    • 16) Cuando la cuantía de estas prestaciones no sea proporcional a las ganancias anteriores del asegurado podría fijarse un máximo para la cuantía combinada de la indemnización y de las demás prestaciones.
    • 17) La indemnización de sobrevivientes, a reserva de las disposiciones de los apartados siguientes, debería pagarse a las mismas personas que hubieren tenido derecho a prestaciones de sobrevivientes.
    • 18) La viuda debería recibir una indemnización mientras dure su viudez.
    • 19) Los hijos deberían recibir una indemnización hasta la edad de dieciocho años, o hasta la de veintiún años cuando continúen sus estudios generales o profesionales.
    • 20) Debería concederse una indemnización a otros miembros de la familia del de cujus que dependían económicamente de él, sin perjuicio del derecho de la viuda y de los hijos.
    • 21) Los derechohabientes de un incapacitado permanente cuyo grado de incapacidad sea de dos tercios o más, que fallezca por causas distintas del daño causado por el trabajo, deberían tener derecho a prestaciones básicas de sobrevivientes, sin considerar si el de cujus había o no cumplido, al morir, las condiciones de cotización exigidas para tener derecho a dicha prestación.

B. Personas cubiertas

Personas que deben estar cubiertas
  1. 17. El seguro social debería proteger, cuando estén expuestos a riesgos, a todos los asalariados y trabajadores independientes y a las personas que estén a su cargo, con respecto a los cuales sea posible:
    • a) percibir cotizaciones sin incurrir en gastos administrativos desproporcionados; y;
    • (b) pagar prestaciones con la cooperación necesaria de los servicios médicos y del empleo y con las debidas precauciones para evitar abusos.
  2. (1) Deberían estar protegidas, en virtud del seguro del jefe de familia, las mujeres a su cargo (o sea las mujeres que no pertenezcan a la categoría de asalariadas o de trabajadoras independientes) y los hijos también a su cargo (o sea los hijos que no hayan sobrepasado la edad escolar o aquellos que, siendo menores de dieciocho años, continúen sus estudios generales o profesionales).
Percepción de las cotizaciones
  1. 18. El empleador debería estar encargado de percibir las cotizaciones de todas las personas que él emplee y debería estar autorizado para deducir de la remuneración, al efectuarse el pago, las sumas debidas por dichas personas.
    • (1) Cuando la afiliación a una asociación profesional, o la obtención de una licencia, sea obligatoria para cualquier clase de trabajadores independientes, la asociación, o la autoridad que otorgue la licencia, podrá ser considerada responsable de la percepción de las cotizaciones de estos trabajadores.
    • (2) La autoridad nacional o local podrá ser considerada responsable de la percepción de las cotizaciones de los trabajadores independientes registrados a los efectos de los impuestos.
    • (3) Hasta que se creen oficinas nacionales encargadas de la percepción de las cotizaciones deberían tomarse las medidas pertinentes para permitir a los trabajadores independientes cotizar voluntariamente, ya sea a título individual o en su calidad de miembros de asociaciones.
Administración de las prestaciones
  1. 19. A fin de facilitar la administración eficiente de las prestaciones, deberían tomarse las medidas necesarias para llevar un registro de las cotizaciones, para verificar de manera expedita la presencia de los riesgos que den lugar a prestaciones y para la organización paralela de los servicios médicos y de los servicios del empleo que ejerzan funciones preventivas y curativas.
Asalariados
  1. 20. Los asalariados deberían estar asegurados contra todos los riesgos cubiertos por el seguro social tan pronto como pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones y se hayan tomado las medidas necesarias para la administración de las prestaciones.
    • (1) Las personas cuyo empleo sea tan irregular o, probablemente, de una duración tan corta que verosímilmente no les permitirá adquirir el derecho a las prestaciones reservadas a los asalariados, podrán ser excluidas del seguro en lo que a dichas prestaciones se refiere. Deberían dictarse disposiciones especiales a favor de las personas que ordinariamente trabajen para el mismo empleador durante muy poco tiempo.
    • (2) Los aprendices que no perciban ninguna remuneración deberían estar asegurados contra los daños causados por el trabajo, y deberían tener derecho a una indemnización, a partir de la fecha en que hayan terminado el aprendizaje de su profesión, basada en los salarios vigentes en esa profesión.
Trabajadores independientes
  1. 21. Los trabajadores independientes deberían estar asegurados contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en las mismas condiciones que los asalariados, tan pronto pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones. Convendría estudiar la posibilidad de asegurarlos también contra los riesgos de enfermedad y maternidad que necesiten hospitalización, enfermedad que haya durado varios meses y gastos extraordinarios debidos a enfermedad, maternidad, invalidez o muerte.
    • (1) Los miembros de la familia del empleador que vivan en su casa, exceptuados la mujer y los hijos a su cargo, deberían estar asegurados contra dichos riesgos, tomándose como base sus salarios efectivos o, si éstos no pueden ser determinados, el valor de sus servicios en el mercado del trabajo. El empleador debería ser responsable del pago de las cotizaciones con respecto a dichas personas.
    • (2) Los trabajadores independientes cuyas ganancias sean habitualmente tan bajas que puedan considerarse meramente entradas de origen accesorio u ocasional, o para quienes el pago de una cotización mínima constituiría una carga pesada, deberían quedar excluidos, provisionalmente, del seguro, y se les debería sugerir que consultasen al servicio del empleo o a cualquier otro servicio especial establecido para fomentar el bienestar del grupo profesional a que pertenezcan.
    • (3) Las personas que después de haber cumplido el período de cotizaciones prescrito para obtener las prestaciones de invalidez y de sobreviviente cesen de ser asegurados obligatorios, ya sea en calidad de asalariados o de trabajadores independientes, deberían tener opción, durante un período limitado, a continuar su seguro en las mismas condiciones que los trabajadores independientes, a reserva de las modificaciones que puedan prescribirse.

C. Tasa de prestaciones y condiciones de cotización

Tasa de prestaciones
  1. 22. Las prestaciones deberían sustituir a las ganancias perdidas, habida cuenta de las cargas familiares, hasta un nivel tan elevado como sea factible, sin que ello impida el deseo de reanudar el trabajo si fuera posible reanudarlo, y sin imponer a los grupos productores una carga tan pesada que pudiera perjudicar el rendimiento y el empleo.
  2. 23. Las prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias anteriores del asegurado que hayan servido de base a su cotización; sin embargo, el excedente de las ganancias corrientes entre los trabajadores especializados podrá ser ignorado cuando se determine el total o una parte de las prestaciones financiadas con recursos distintos de las cotizaciones del asegurado.
  3. 24. Las prestaciones de cuantía fija pueden ser apropiadas en los países donde la población tenga facilidades económicas adecuadas para procurarse una protección suplementaria por medio del seguro voluntario. Estas prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias de los trabajadores no especializados.
    • (1) En el caso de trabajadores no especializados, las prestaciones de enfermedad y de desempleo no deberían ser inferiores al 40 por ciento de las ganancias anteriores netas del asegurado, si no tiene cargas familiares, o al 60 por ciento de dichas ganancias, si tiene una mujer a su cargo o un ama para el gobierno de sus hijos; debería pagarse por el primero de los hijos a su cargo, y también por el segundo, un suplemento equivalente al 10 por ciento de dichas ganancias, deducida la suma pagada por dichos hijos en concepto de asignaciones familiares.
    • (2) En el caso de trabajadores que reciban salarios elevados, podrá reducirse ligeramente la relación señalada entre la prestación y las ganancias anteriores.
    • (3) En todos los casos, la prestación de maternidad debería ser suficiente para la manutención completa de la madre y de su hijo en buenas condiciones de higiene y no debería ser inferior al 100 por ciento de las ganancias corrientes de las trabajadoras no especializadas, o al 75 por ciento de las ganancias anteriores netas de la beneficiaria, adoptándose la más elevada de estas dos cifras, pero podrá restarse de esta suma la cuantía de cualquier asignación familiar que se pague por el hijo.
    • (4) Las prestaciones básicas de invalidez y de vejez no deberían ser inferiores al 30 por ciento del salario corriente comúnmente reconocido para los trabajadores masculinos no especializados, en la región donde resida el beneficiario, si éste no tiene cargas familiares, o al 45 por ciento de ese salario, si tiene una mujer a su cargo que pudiera tener derecho a prestación de viudedad, o un ama para el gobierno de sus hijos; debería pagarse por el primero de los hijos a su cargo, y también por el segundo, un suplemento equivalente al 10 por ciento de dicho salario, deducida la suma pagada por esos hijos en concepto de asignaciones familiares.
    • (5) La prestación básica de viudedad no debería ser inferior al 30 por ciento del salario mínimo corriente comúnmente reconocido para los trabajadores masculinos no especializados, en la región donde resida el beneficiario; debería pagarse por el primero de los hijos a su cargo, y también por el segundo y el tercero, una prestación familiar de una cuantía equivalente al 10 por ciento de dicho salario, deducida la suma pagada por esos hijos en concepto de asignaciones familiares.
    • (6) En el caso de un huérfano, la prestación básica por hijo no debería ser inferior al 20 por ciento del salario mínimo comúnmente reconocido para los trabajadores masculinos no especializados, deducida la suma pagada por cada huérfano en concepto de asignaciones familiares.
    • (7) A fin de mejorar las prestaciones previstas en los apartados 4), 5) y 6), podrá acreditarse al asegurado una parte de cada cotización, adicional a las pagadas, para obtener derecho a las prestaciones básicas de vejez, invalidez y sobrevivientes.
    • (8) En caso de que el retiro se aplace hasta pasada la edad mínima en que pueda solicitarse la prestación de vejez, esta prestación básica debería ser mejorada equitativamente.
    • (9) La cuantía de la indemnización concedida por daños causados por el trabajo no debería ser inferior a las dos terceras partes del salario perdido o que se considere perdido como resultado del daño.
    • (10) Esta indemnización debería revestir la forma de una renta, excepto en los casos en que la autoridad competente estime que el pago de una suma fija será más ventajoso para el beneficiario.
    • (11) Las rentas por incapacidad permanente y muerte deberían ajustarse a los cambios apreciables en el nivel de los salarios del empleo anterior del asegurado.
Condiciones de cotización
  1. 25. El derecho a prestaciones, excepción hecha de la indemnización por daños causados en el trabajo, debería estar sujeto a condiciones de cotización que permitan probar que la situación normal del solicitante es la de un asalariado o trabajador independiente, y mantener una regularidad satisfactoria en el pago de las cotizaciones; sin embargo, el asegurado no podrá ser desprovisto del derecho a prestaciones por el hecho de que el empleador no haya percibido regularmente las cotizaciones que él deba pagar.
    • (1) Entre las condiciones de cotización para las prestaciones de enfermedad, maternidad y desempleo podrá exigirse que las cotizaciones se hayan pagado, por lo menos, durante la cuarta parte de un período prescrito, por ejemplo, dos años, completado antes de que ocurra el riesgo.
    • (2) Entre las condiciones de cotización para la prestación de maternidad podrá exigirse que la primera cotización se haya pagado, por lo menos, diez meses antes de la fecha probable del parto; sin embargo, aun cuando las condiciones de cotización no se hayan cumplido, debería pagarse la cuantía mínima de la prestación de maternidad durante el período de abstención obligatoria del trabajo después del parto, si después de examinar el caso se observa que la situación normal de la solicitante es la de una asalariada.
    • (3) Entre las condiciones de cotización para las prestaciones básicas de invalidez, vejez y sobrevivientes podrá exigirse que las cotizaciones se hayan pagado, por lo menos, durante las dos quintas partes de un período prescrito, por ejemplo, cinco años, completado antes de que ocurra el riesgo; sin embargo, el pago de cotizaciones durante las tres cuartas partes, por lo menos, de un período prescrito, por ejemplo, diez años, o de cualquier período más largo transcurrido desde el ingreso en el seguro, debería reconocerse como una calificación alternativa para obtener las prestaciones.
    • (4) Entre las condiciones de cotización para la prestación de vejez podrá exigirse que la primera cotización haya sido pagada, por lo menos, cinco años antes de que se solicite la prestación.
    • (5) El derecho a las prestaciones podrá suspenderse cuando el asegurado deje voluntariamente de pagar las cotizaciones correspondientes a un período en el que haya sido trabajador independiente o cuando no pague la multa impuesta por la demora en el pago de las cotizaciones.
    • (6) La condición del asegurado en la fecha en que adquiera el derecho a la prestación de invalidez o vejez debería mantenerse mientras se pague la prestación, a fin de garantizarle, en el caso de que se restablezca de la invalidez, la misma protección del sistema de seguro de que gozaba cuando sobrevino la invalidez, y para garantizar prestaciones de sobrevivientes a sus derechohabientes.

D. Distribución del Costo

  1. 26. El costo de las prestaciones, incluido el de administración, debería distribuirse entre los asegurados, entre los empleadores y entre los contribuyentes, de suerte que sea equitativo para los asegurados, y evite una carga demasiado gravosa a las personas aseguradas de escasos recursos y trastornos a la producción.
    • (1) La cotización del asegurado no debería exceder de una proporción de las ganancias suyas que hayan sido tomadas en cuenta para calcular las prestaciones, fijada de tal suerte que, aplicada a las ganancias medias evaluadas de todos los asegurados contra los mismos riesgos, arroje como resultado una entrada por concepto de cotizaciones cuyo valor actual probable igualaría al valor actual probable de las prestaciones a que los asegurados puedan tener derecho (excluida la indemnización por daños causados por el trabajo).
    • (2) De acuerdo con este principio, las cotizaciones de los asalariados y de los trabajadores independientes para las mismas prestaciones podrán, por regla general, representar la misma proporción de sus ganancias respectivas.
    • (3) Una cuantía mínima absoluta basada en la cuantía mínima de las ganancias que puedan considerarse como indicadoras de un trabajo razonablemente remunerado podrá prescribirse como cotización de los asegurados con respecto a las prestaciones que no varíen total o parcialmente según las ganancias anteriores.
    • (4) Debería exigirse a los empleadores que sufraguen, especialmente subvencionando el seguro de los trabajadores que tengan salarios módicos, la mitad, por lo menos, del costo total de las prestaciones reservadas a los asalariados, con excepción de la indemnización por daños causados por el trabajo.
    • (5) Los empleadores deberían sufragar el costo total de la indemnización por daños causados por el trabajo.
    • (6) Convendría examinar la posibilidad de aplicar, al calcularse las cotizaciones que deban pagarse a los efectos de la indemnización por daños causados por el trabajo, un método para clasificar las empresas según el alcance de las medidas de protección.
    • (7) Las tasas de cotización de los asegurados y de los empleadores deberían mantenerse tan estables como fuere posible y a estos efectos debería constituirse un fondo de estabilización.
    • (8) El costo de aquellas prestaciones que no puedan ser cubiertas con las cotizaciones debería serlo por la comunidad.
    • (9) Entre los elementos que pueden incluirse en el costo cubierto por la comunidad podrán figurar:
      • a) el déficit de cotizaciones que resulte de la admisión en el seguro de personas de edad avanzada;
      • b) las cargas consecutivas que implique la garantía del pago de prestaciones básicas de vejez, invalidez y sobrevivientes, y el pago de prestaciones adecuadas de maternidad;
      • c) la carga que resulte del pago continuado de prestaciones de desempleo, cuando persista un nivel elevado de desempleo;
      • d) subsidios al seguro de los trabajadores independientes con escasos recursos.

E. Administración

  1. 27. La administración del seguro social debería unificarse o coordinarse dentro de un sistema general de servicios de seguridad social, y los cotizantes, por intermedio de sus organizaciones, deberían estar representados en los órganos que determinen o aconsejen la política administrativa y presenten proyectos legislativos o redacten reglamentos.
    • (1) El seguro social debería estar administrado por una sola autoridad, habida cuenta de la división del poder legislativo en los países federales; dicha autoridad debería estar asociada con aquellas que administren la asistencia social, los servicios médicos y los servicios del empleo, en un órgano coordinador de los asuntos de interés común, tales como la certificación de la incapacidad para trabajar o para obtener trabajo.
    • (2) La administración unificada del seguro social debería ser compatible con la existencia de sistemas especiales de seguro de carácter obligatorio o voluntario que tengan por objeto conceder prestaciones que completen, sin poder por ello sustituirlas, las prestaciones pagadas a ciertos grupos profesionales, tales como los mineros y la gente de mar, los funcionarios públicos, el personal de determinadas empresas y los miembros de sociedades de socorros mutuos.
    • (3) La legislación sobre el seguro social debería redactarse de tal suerte que los beneficiarios y los cotizantes puedan comprender fácilmente sus derechos y obligaciones.
    • (4) Al establecer los procedimientos que deban seguir los beneficiarios y cotizantes debería considerarse en primer lugar la simplicidad.
    • (5) Para recomendar una reforma de las leyes y de los métodos administrativos y, en general, para mantener el contacto entre la administración del seguro social y los grupos de cotizantes y beneficiarios, deberían crearse consejos consultivos centrales y regionales que representen a los sindicatos, a las asociaciones de empleadores, a las cámaras de comercio, a las asociaciones de agricultores, a las asociaciones femeninas y a las asociaciones de protección a la infancia.
    • (6) Los empleadores y trabajadores deberían estar estrechamente asociados con la administración de la indemnización por daños causados por el trabajo, particularmente en lo que se refiere a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y a la clasificación de las empresas según el alcance de las medidas de protección.
    • (7) Los solicitantes deberían tener derecho a apelar, en caso de litigio con la autoridad administrativa, sobre asuntos relacionados con el derecho a prestaciones y su cuantía.
    • (8) De preferencia, las apelaciones deberían ser interpuestas ante tribunales especiales, que comprendan jueces expertos en la legislación del seguro social, asistidos por consejeros que representen al grupo al que pertenezca el apelante y también por representantes de los empleadores, cuando se trate de asalariados.
    • (9) En cualquier litigio referente a la vinculación al seguro o a la cuantía de la cotización, el asalariado o el trabajador independiente debería tener derecho a apelar, así como el empleador en el caso de que se trate de su cotización.
    • (10) Un tribunal superior de apelación debería asegurar la uniformidad en la interpretación.

II. Asistencia social

A. Manutención de Niños

  1. 28. La sociedad debería cooperar normalmente con los padres adoptando medidas generales de asistencia destinadas a garantizar el bienestar de los niños a su cargo..
    • (1) Deberían establecerse subsidios públicos en dinero, en especie, o en ambas formas, a fin de garantizar el desarrollo sano de los niños, ayudar al mantenimiento de familias numerosas y completar las medidas tomadas por el seguro social en favor de los niños.
    • (2) Cuando el objeto sea garantizar el desarrollo sano de los niños, los subsidios en especie deberían consistir, por ejemplo, en alimentos gratuitos o a bajo costo para los niños de corta edad, cantinas escolares y viviendas baratas para familias con varios hijos.
    • (3) Cuando el objeto sea ayudar al mantenimiento de familias numerosas, o completar las medidas tomadas a favor de los niños, con subsidios en especie o por intermedio del seguro social, los subsidios deberían revestir la forma de asignaciones familiares.
    • (4) Tales subsidios deberían pagarse, cualesquiera que fueren las ganancias de los padres, de acuerdo con una escala determinada que represente una contribución sustancial al costo de la manutención infantil y que tenga en cuenta el costo más elevado de la manutención de los niños de más edad, y deberían concederse, por lo menos, a todos los niños a los que no se aplique el seguro social.
    • (5) La sociedad debería asumir colectivamente la obligación de mantener a los niños que estén a cargo de sus padres, cuando a éstos les sea imposible cumplir dicha obligación.

B. Manutención de ancianos, inválidos, viudas y necesitados

  1. 29. Los ancianos, inválidos y viudas que no reciban prestaciones del seguro social porque ellos, o sus cónyuges, según sea el caso, no estuvieron obligatoriamente asegurados, y cuyas entradas no excedan de un nivel prescrito, deberían tener derecho a una asignación especial de manutención de cuantía determinada.
    • (1) Entre los beneficiarios de las asignaciones de manutención debería incluirse a:
      • a) las personas que pertenezcan a grupos profesionales o que habiten en regiones donde aún no se aplique el seguro social o no se haya aplicado durante un tiempo igual al período de prueba para las prestaciones básicas de vejez, invalidez o sobrevivientes, según sea el caso, y a las viudas e hijos a cargo de dichas personas; y
      • b) las personas que ya estén inválidas cuando normalmente deban ingresar en el seguro.
    • (2) La asignación de manutención debería ser suficiente para garantizar totalmente la subsistencia del beneficiario durante un largo plazo; debería variar según el costo de vida y podría variar también entre las regiones urbanas y rurales.
    • (3) Debería pagarse la cuantía total de estas asignaciones a las personas cuyos ingresos no excedan de un nivel prescrito y una cuantía reducida en todos los demás casos.
    • (4) Las disposiciones de la presente Recomendación que definen los casos en que deberían pagarse prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes deberían aplicarse, siempre que sean pertinentes, a las asignaciones de manutención.

C. Asistencia general

  1. 30. Todas las personas en estado de necesidad que no tengan que ingresar en una institución para seguir tratamiento deberían recibir asignaciones apropiadas en dinero, o parcialmente en dinero y parcialmente en especie.
    • (1) Los casos en que la cuantía de la asignación se fije de manera enteramente discrecional deberían ser gradualmente limitados, como resultado de una mejor clasificación de los casos de estado de necesidad y del establecimiento de presupuestos que correspondan al costo de manutención en cortos y largos períodos de indigencia.
    • (2) La concesión de asignaciones podrá estar sujeta a la condición de que el beneficiario cumpla las instrucciones dictadas por las autoridades que administren los servicios médicos y los servicios del empleo, a fin de que la asistencia produzca el mayor efecto positivo.

Key Information

Recommendation concerning Income Security

Adoption: Philadelphia, 26th ILC session (12 May 1944)
Status: Up-to-date instrument.

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