Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión de la
Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939, y de la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), 1939, adoptadas por la Conferencia en su
vigésima quinta reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes
(revisada), 1949:
La Conferencia:Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y
deseando completarlo con una recomendación,Recomienda lo que sigue:I
- 1. A los efectos de la presente Recomendación:
- a) la expresión trabajador migrante significa toda persona
que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia
cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante;
- b) el término reclutamiento significa:
- i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador
en otro territorio;
- ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un
empleo en otro territorio, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones
comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los
preparativos para su salida;
- c) el término introducción significa todas las operaciones
efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas
reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo;
- d) el término colocación significa todas las operaciones
efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las
condiciones enunciadas en el apartado c) de este párrafo.
- 2. Cuando se menciona en la presente Recomendación al gobierno o a la autoridad
competente del territorio de emigración, estas palabras designan, si se trata de migrantes
refugiados o de personas desplazadas, cualquier organismo establecido de conformidad con las
disposiciones de un instrumento internacional que esté encargado de la protección de
refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno.
- 3. La presente Recomendación no se aplica:
- a) a los trabajadores fronterizos;
- b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una
profesión liberal;
- c) a la gente de mar.
II
- 4.
- 1) De una manera general, los Miembros deberían tener por norma el desarrollo y uso de
todas las posibilidades de empleo, y deberían facilitar, a estos efectos, la distribución
internacional de la mano de obra y, en particular, su movimiento desde los países en que
haya excedente hacia los países que tengan un déficit.
- 2) Las medidas adoptadas por cada Miembro deberían tener debidamente en cuenta la
situación nacional de la mano de obra, y el gobierno debería consultar a las organizaciones
apropiadas de empleadores y de trabajadores sobre todas las cuestiones de carácter general
relativas a las migraciones de trabajadores.
III
- 5.
- 1) El servicio gratuito establecido en cada país para ayudar a los migrantes y a sus
familias, y especialmente para proporcionarles información exacta, debería estar dirigido:
- a) por autoridades públicas;
- b) por una o varias organizaciones voluntarias que ejerzan su actividad sin fines
lucrativos, aprobadas para este efecto por las autoridades públicas y sujetas a su
vigilancia; o
- c) en parte, por las autoridades públicas, y, en parte, por una o varias
organizaciones voluntarias que reúnan las condiciones enunciadas en el apartado b) de
este párrafo.
- 2) El servicio debería aconsejar a los migrantes y a sus familias, en sus idiomas o
dialectos, o, al menos, en un idioma que puedan comprender, acerca de las cuestiones
referentes a la emigración, inmigración, condiciones de trabajo y de vida, comprendidas
las condiciones de higiene en el lugar de destino, regreso al país de origen o de
emigración y, de una manera general, acerca de cualquier otra cuestión que pueda
interesarles en su calidad de migrantes.
- 3) El servicio debería facilitar a los migrantes y a sus familias, si ello fuera
necesario, el cumplimiento de las formalidades administrativas y demás gestiones que
necesiten hacer para su regreso al país de origen o de emigración.
- 4) Para facilitar la adaptación de los migrantes, deberían organizarse, cuando se
consideren necesarios, cursos preparatorios destinados a informar a los migrantes sobre
las condiciones generales y los sistemas de trabajo que prevalezcan en el país de
inmigración y a enseñarles el idioma de ese país. Los países de inmigración y emigración
deberían ponerse de acuerdo para la organización de dichos cursos.
- 6. Cada Miembro debería proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo y a
cualquier Miembro que la solicite información acerca de su legislación relativa a la
emigración, comprendida cualquier disposición administrativa concerniente a las
restricciones a la emigración y a las facilidades concedidas a los emigrantes, e
indicaciones útiles sobre las categorías de personas que deseen emigrar.
- 7. Cada Miembro debería proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo y a
cualquier Miembro que la solicite información acerca de su legislación relativa a la
inmigración, e incluso acerca de cualquier disposición administrativa sobre los permisos de
entrada, en los casos en que éstos sean necesarios, del número y calificaciones
profesionales de los inmigrantes deseados, de la legislación relativa a la admisión de los
trabajadores migrantes y de cualquier facilidad especial otorgada a los migrantes, así como
de toda medida destinada a favorecer su adaptación a la organización económica y social del
país de inmigración.
- 8. Siempre que ello fuere posible, un plazo razonable debería separar la fecha
de publicación de la entrada en vigor de cualquier disposición que modifique las condiciones
a que estén sujetas las autorizaciones para emigrar e inmigrar o la admisión al trabajo de
los migrantes, a fin de que estas condiciones sean comunicadas en tiempo oportuno a las
personas que se preparan a emigrar.
- 9. Se deberían dictar disposiciones para dar suficiente publicidad, en el
momento oportuno, a las medidas más importantes indicadas en el párrafo anterior; dicha
publicidad debería hacerse en los idiomas más generalizados entre los migrantes.
- 10. Las migraciones deberían facilitarse con medidas apropiadas destinadas a:
- a) asegurar a los trabajadores migrantes, a su llegada al país de destino, en caso de
necesidad, vivienda, alimentos y ropa adecuados;
- b) asegurar, si ello fuere necesario, una formación profesional que permita a los
trabajadores migrantes adquirir las calificaciones exigidas en el país de inmigración;
- c) permitir, teniendo en cuenta los límites fijados por la legislación nacional
relativa a la exportación e importación de divisas, la transferencia de cualquier parte de
las ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir;
- d) proveer a la transferencia del capital de los trabajadores migrantes, si éstos así
lo desean, al país de inmigración, dentro de los límites permitidos por la legislación
nacional relativa a la exportación e importación de divisas, cuando se trate de
migraciones permanentes;
- e) asegurar el acceso de los migrantes y de los miembros de sus familias a las
escuelas.
- 11. Debería ayudarse a los migrantes y a los miembros de sus familias para que
puedan beneficiarse de las medidas relativas al recreo y al bienestar, y deberían tomarse
medidas, cuando ello fuere necesario, para asegurar a los migrantes el disfrute de
facilidades especiales durante el período inicial de instalación en el país de inmigración.
- 12. Los trabajadores migrantes reclutados en virtud de acuerdos sobre
migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental deberían disfrutar de la
asistencia médica prestada a los nacionales.
IV
- 13.
- 1) Cuando el interés del migrante lo exija, los Miembros deberían obligar a cualquier
intermediario que se dedique al reclutamiento, introducción o colocación de trabajadores
migrantes por cuenta de un empleador a que se provea de un mandato escrito de dicho
empleador, o de otro documento por el que se pruebe que está actuando en su representación.
- 2) Este documento debería estar redactado o traducido en el idioma oficial del país de
emigración y debería contener todos los datos necesarios sobre el empleador, la naturaleza
e importancia de las operaciones de reclutamiento, introducción o colocación confiadas al
intermediario, y el empleo ofrecido, inclusive la remuneración.
- 14.
- 1) La selección técnica de los trabajadores migrantes debería efectuarse de suerte que
limite lo menos posible las migraciones y garantice al mismo tiempo la calificación de los
migrantes para efectuar el trabajo exigido.
- 2) Dicha selección debería confiarse:
- a) a instituciones oficiales; o
- b) cuando sea pertinente, a instituciones privadas del territorio de inmigración
debidamente autorizadas y, si ello fuere necesario en interés del migrante, vigiladas por
la autoridad competente del territorio de emigración.
- 3) El derecho a efectuar operaciones de selección debería subordinarse a la autorización
previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones tengan lugar, en
los casos y de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación vigente en ese
territorio, o por un acuerdo celebrado entre el gobierno del territorio de emigración y el
gobierno del territorio de inmigración.
- 4) En todo lo posible, los trabajadores que deseen emigrar deberían, antes de dejar el
país de emigración, ser examinados, a los efectos de la selección profesional y médica, por
un representante de la autoridad competente del territorio de inmigración.
- 5) Si las operaciones de reclutamiento revisten gran amplitud, deberían celebrarse
acuerdos que prevean un sistema de consultas y una colaboración estrecha entre las
autoridades competentes de los territorios de emigración e inmigración interesados.
- 6) Las operaciones referidas en los apartados precedentes de este párrafo deberían
efectuarse en el lugar más próximo posible de aquel donde los migrantes hayan sido
reclutados.
- 15.
- 1) Se deberían tomar disposiciones por medio de acuerdos a fin de autorizar a cualquier
trabajador migrante, introducido a título permanente, para que lo acompañen los miembros de
su familia o para que éstos se reúnan con él.
- 2) Se deberían dar amplias facilidades, tanto en el país de emigración como en el de
inmigración, para el desplazamiento de los miembros de la familia de un trabajador migrante
autorizados a acompañarlo o a reunirse con él.
- 3) A los efectos del presente párrafo, se debería considerar como miembros de la
familia de un trabajador migrante a la mujer y a sus hijos menores. Las solicitudes
tendientes a extender el beneficio de este régimen a otros miembros de la familia del
trabajador migrante que estén a su cargo deberían examinarse con benevolencia.
V
- 16.
- 1) Los trabajadores migrantes autorizados a residir en un territorio y los miembros de
su familia autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberían, siempre que fuere
posible, ser admitidos al trabajo en las mismas condiciones que los nacionales.
- 2) En los países donde el empleo de los trabajadores migrantes está sujeto a
restricciones, éstas deberían, siempre que fuere posible:
- a) cesar de ser aplicadas a los trabajadores migrantes que hayan residido en el país
de inmigración durante un período determinado, cuya duración no debería, en principio,
exceder de cinco años;
- b) cesar de ser aplicadas a la mujer y a los hijos en edad de trabajar, que estén
autorizados a acompañar al trabajador migrante o a reunirse con él, al mismo tiempo que
cesen de aplicarse a este último.
- 17. En los países donde el número de trabajadores migrantes sea bastante
elevado, las condiciones de empleo de estos trabajadores deberían ser objeto de una
vigilancia especial, que podrá efectuarse, según las circunstancias, por un servicio especial
de inspección, o por inspectores del trabajo u otros funcionarios especializados en esta
labor.
VI
- 18.
- 1) Cuando un trabajador migrante haya sido regularmente admitido en el territorio de un
Miembro, dicho Miembro debería abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio a
este trabajador o a los miembros de su familia por motivo de la insuficiencia de recursos
del trabajador o de la situación del mercado del empleo, a menos que se haya celebrado un
acuerdo a este respecto entre las autoridades competentes de los territorios de emigración
e inmigración interesados.
- 2) Dicho acuerdo debería prever:
- a) que la duración de la estada del
trabajador migrante en el territorio de inmigración será tenida en consideración y que,
en principio, ningún trabajador migrante podrá ser expulsado si ha permanecido en el
territorio más de cinco años;
- b) que el migrante deberá haber agotado sus derechos a las prestaciones del seguro de
desempleo;
- c) que el migrante deberá haber recibido una notificación previa a fin de que tenga
tiempo suficiente para disponer de sus propiedades;
- d) que se tomarán medidas adecuadas para el transporte del trabajador y de los
miembros de su familia;
- e) que se tomarán las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y
los miembros de su familia disfruten de un trato humano;
- f) que los gastos de regreso del migrante y de los miembros de su familia, así como
los del transporte de sus enseres hasta el punto final de destino, no correrán a su
cargo.
- 19. Las autoridades de los países interesados deberían tomar medidas apropiadas
a fin de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en lo que
respecta a las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación de trabajadores
migrantes.
VII
- 20. Cuando los trabajadores o los miembros de sus familias que hayan conservado
la nacionalidad de su Estado de origen regresen a él, dicho Estado debería conceder a las
referidas personas el beneficio de cualesquiera medidas que estén vigentes sobre la
asistencia a los desamparados y a los desempleados, así como el de aquellas tendientes a
facilitar la reintegración al trabajo de los desempleados, eximiéndolos al mismo tiempo de
toda condición de residencia o de ocupación previa en el país o en la localidad.
VIII
- 21.
- 1) Los Miembros deberían, cuando esto fuere pertinente, completar el Convenio sobre los
trabajadores migrantes (revisado), 1949, y los párrafos precedentes de la presente
Recomendación, mediante acuerdos bilaterales que deberían especificar los métodos para
aplicar los principios contenidos en el Convenio y en la Recomendación.
- 2) Al celebrar dichos acuerdos, los Miembros deberían tener en cuenta las disposiciones
del acuerdo-tipo anexo a la presente Recomendación, en lo que concierne a la elaboración de
cláusulas apropiadas para la organización de las migraciones de trabajadores y a la
reglamentación de las condiciones de traslado y de empleo de los trabajadores migrantes,
comprendidos los refugiados y las personas desplazadas.
ANEXO
ACUERDO-TIPO SOBRE LAS MIGRACIONES TEMPORALES Y PERMANENTES DE TRABAJADORES, CON INCLUSION DE LA MIGRACION DE REFUGIADOS Y PERSONAS DESPLAZADAS (Nota : Las palabras y frases en cursiva se refieren principalmente a las migraciones permanentes, y aquellas que figuran entre corchetes se refieren únicamente a las migraciones de refugiados y de personas desplazadas.)
Artículo 1. Intercambio de información
- 1. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá proporcionar,
periódicamente, información apropiada a la autoridad competente del territorio de
emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, a cualquier organismo
establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la
protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún
gobierno] sobre:
- a) las disposiciones legislativas y administrativas referentes a la entrada, empleo,
residencia y establecimiento de los migrantes y de sus familias;
- b) el número, las categorías y las calificaciones profesionales de los migrantes
deseados;
- c) las condiciones de trabajo y de vida de los migrantes, y en especial el costo de
vida y los salarios mínimos en función de las categorías profesionales y de las regiones
de empleo, las asignaciones suplementarias, si las hubiere; la naturaleza de los empleos
disponibles, las bonificaciones de contratación, si las hubiere; los regímenes de
seguridad social y de asistencia médica, las disposiciones relativas al transporte de los
migrantes y de sus bienes y herramientas, las condiciones de vivienda y las disposiciones
sobre el suministro de alimentos y vestido, las medidas relativas a la transferencia de
los ahorros de los migrantes, y de otras sumas debidas en virtud de lo dispuesto en el
presente acuerdo;
- d) las facilidades especiales, si las hubiere, concedidas a los migrantes;
- e) las facilidades de instrucción general y de formación profesional concedidas a los
migrantes;
- f) las medidas destinadas a facilitar la adaptación rápida de los
migrantes;
- g) el procedimiento y las formalidades exigidas para la naturalización.
- 2. La autoridad competente del territorio de emigración [o, en el caso de
refugiados y personas desplazadas, cualquier organismo establecido de acuerdo con los
términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y
personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] deberá poner esta
información en conocimiento de las personas y organismos interesados.
- 3. La autoridad competente del territorio de emigración [o, en el caso de
refugiados y personas desplazadas, cualquier organismo establecido de acuerdo con los
términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y
personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] deberá proporcionar,
periódicamente, información apropiada a la autoridad competente del territorio de
inmigración sobre:
- a) las disposiciones legislativas y administrativas referentes a la inmigración;
- b) el número y las calificaciones profesionales de las personas que deseen emigrar,
así como la composición de sus familias;
- c) el régimen de seguridad social;
- d) las facilidades especiales, si las hubiere, concedidas a los migrantes;
- e) el medio y las condiciones de vida a los cuales están acostumbrados los
migrantes;
- f) las disposiciones vigentes sobre la exportación de capitales.
- 4. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá poner esta
información en conocimiento de las personas u organismos interesados.
- 5. Cada una de las partes en cuestión deberá, igualmente, comunicar la
información mencionada en los párrafos 1 a 4 del presente artículo a la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 2. Acción contra la propaganda que induce en error
- 1. Las partes convienen en tomar todas las medidas pertinentes que conciernan
a sus territorios respectivos, siempre que lo permita la legislación nacional, para impedir
toda propaganda relativa a la emigración e inmigración que pueda inducir en error.
- 2. A estos efectos, las partes colaborarán, si ello fuere necesario, con las
autoridades competentes de otros países interesados.
Artículo 3. Formalidades administrativas
- Las partes convienen en tomar medidas a fin de acelerar y simplificar la realización de
las formalidades administrativas relacionadas con la salida, viaje, entrada, residencia y
establecimiento de los migrantes, y siempre que ello fuere posible, de los miembros
de sus familias; estas medidas deberán incluir, cuando ello fuere necesario, la
organización de un servicio de interpretación.
Artículo 4. Validez de los documentos
- 1. Las partes determinarán las condiciones que deba reunir, a fin de que se
reconozca su validez en el territorio de inmigración, cualquier documento expedido por la
autoridad competente del territorio de emigración, y referente a los migrantes y los
miembros de sus familias [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, por
cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional
y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la
protección de ningún gobierno], en lo que concierne a:
- a) su estado civil;
- b) su situación judicial;
- c) sus calificaciones profesionales;
- d) su instrucción general y su formación profesional; y
- e) su participación en regímenes de seguridad social.
- 2. Las partes también determinarán el alcance de dicho reconocimiento.
- 3. [En caso de refugiados y personas desplazadas, la autoridad competente del
territorio de inmigración reconocerá la validez de cualquier documento de viaje expedido,
en sustitución de un pasaporte nacional, por la autoridad competente del territorio de
emigración y, en especial, la de los documentos de viaje expedidos de conformidad con los
términos de un acuerdo internacional (por ejemplo, el documento de viaje establecido por el
acuerdo de 15 de octubre de 1946 y el pasaporte Nansen).]
Artículo 5. Condiciones y criterios relativos a las migraciones
- 1. Las partes deberán determinar, de común acuerdo:
- a) los requisitos que deban reunir los migrantes y los miembros de sus
familias, en lo que respecta a la edad, aptitud física y salud, así como las
calificaciones profesionales para las diversas ramas de la actividad económica y para las
diferentes categorías profesionales;
- b) las categorías de miembros de las familias de los migrantes autorizados a
acompañarlos o a reunirse con ellos.
- 2. Las partes deberán determinar también, de conformidad con las disposiciones
del artículo 28 del presente acuerdo:
- a) la importancia numérica y las categorías profesionales de los migrantes que serán
reclutados durante un período determinado;
- b) las zonas de reclutamiento y las zonas de colocación y establecimiento [exceptuado
el caso de refugiados y personas desplazadas, en el que la determinación de las zonas de
reclutamiento quedará reservada al organismo establecido de acuerdo con los términos de
un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno].
- 3. A fin de reclutar migrantes que respondan a las necesidades técnicas del
territorio de inmigración y que puedan adaptarse fácilmente a las condiciones existentes en
dicho territorio, las partes deberán determinar los criterios que regirán la selección
técnica de los migrantes.
- 4. Al establecer estos criterios, ambas partes deberán tener en consideración:
- a) con respecto a la selección médica:
- i) la naturaleza del examen médico al que someterán a los migrantes (examen médico
general, examen radiológico, examen de laboratorio, etc.);
- ii) la elaboración de listas de enfermedades y defectos físicos que constituyan
claramente una incapacidad para el empleo en ciertas profesiones;
- iii) las condiciones mínimas de higiene prescritas en convenios internacionales
sobre higiene y relativas a los movimientos de población de un país a otro;
- b) con respecto a la selección profesional:
- i) las calificaciones de los migrantes exigidas en cada profesión o grupo de
profesiones;
- ii) las profesiones alternativas que exijan de los trabajadores calificaciones o
capacidades análogas, a fin de satisfacer las necesidades de profesiones determinadas
en las que sea difícil reclutar un número suficiente de trabajadores calificados;
- iii) el desarrollo de los tests psicotécnicos;
- c) con respecto a la selección basada en la edad de los migrantes: la flexibilidad
con que deba aplicarse el criterio sobre la edad, a fin de tener en cuenta, por una
parte, los requisitos de diversos empleos y, por otra, las diferencias de capacidad de
los individuos de una edad determinada.
Artículo 6. Organización del reclutamiento, introducción y establecimiento
- 1. Las personas u organismos que efectúen operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación de migrantes y de los miembros de sus familias deberán ser
nombrados por las autoridades competentes de los territorios interesados [o, en el caso de
refugiados y personas desplazadas, por cualquier organismo establecido de acuerdo con los
términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de los refugiados y
personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno, por una parte, y la
autoridad competente del territorio de inmigración, por otra], a reserva de la aprobación
de ambas partes.
- 2. A reserva de las disposiciones del párrafo siguiente, el derecho a efectuar
las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación sólo incumbirá a:
- a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio
donde se realicen las operaciones;
- b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las
operaciones, que estén autorizados a efectuar dichas operaciones en ese territorio en
virtud de un acuerdo entre las partes;
- c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un
instrumento internacional.
- 3. Además, en la medida en que la legislación nacional de cada una de las
partes lo permita, y a reserva de la aprobación y de la vigilancia de las autoridades
competentes de dichas partes, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación
podrán ser efectuadas por:
- a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre;
- b) agencias privadas.
- 4. Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción
y colocación no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 7. Exámenes de selección
- 1. Todo candidato a la emigración deberá someterse a un examen adecuado en el
territorio de emigración; dicho examen deberá entrañar las menores molestias posibles para
el migrante.
- 2. Con respecto a la organización de la selección de los migrantes, las partes
se pondrán de acuerdo sobre:
- a) el reconocimiento y la composición de los organismos oficiales y de los organismos
privados que hayan sido autorizados por la autoridad competente del territorio de
inmigración para efectuar las operaciones de selección en el territorio de
emigración;
- b) la organización de los exámenes de selección, los centros donde habrán de
celebrarse y la distribución de los gastos ocasionados por estos exámenes;
- c) la colaboración de las autoridades competentes de ambas partes, y en particular de
sus servicios de empleo, en la organización de la selección.
Artículo 8. Información y asistencia a los migrantes
- 1. El migrante que haya sido admitido, después de su examen médico y
profesional, deberá recibir en el centro de reunión o de selección, en un idioma que
comprenda, toda la información que aún pudiere necesitar en relación con la naturaleza del
trabajo para el que haya sido reclutado, la región del empleo, la empresa a la que haya
sido destinado y las disposiciones tomadas para su viaje, así como las condiciones de vida
y de trabajo, comprendidas las condiciones de higiene y demás condiciones afines que
existan en el país y en la región adonde se dirija.
- 2. A su llegada al país de inmigración, al centro de recepción, si lo hubiere,
o al lugar de residencia, los migrantes y los miembros de sus familias deberán
recibir todos los documentos que necesiten para su trabajo, su residencia y su
establecimiento en el país, así como información, instrucciones y consejos relativos a
las condiciones de vida y de trabajo, y cualquier otra ayuda que pudieren necesitar para
adaptarse a las condiciones del país de inmigración.
Artículo 9. Educación y formación
- Las partes deberán coordinar sus actividades en lo que concierne a la organización de
cursos para migrantes, los cuales incluirán una información general sobre el país de
inmigración, la enseñanza del idioma de este país y la formación profesional.
Artículo 10. Intercambio de practicantes
Las partes convienen en favorecer el intercambio de practicantes y en determinar, en un
acuerdo separado, las condiciones que regirán dichos intercambios.
Artículo 11. Condiciones de transporte
- 1. Durante el viaje desde el lugar de su residencia hasta el centro de reunión
o de selección, así como durante su estada en dicho centro, los migrantes y los miembros
de sus familias deberán recibir de la autoridad competente del territorio de
emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, de cualquier organismo
establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la
protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún
gobierno] cualquier ayuda que pudieren necesitar.
- 2. Las autoridades competentes de los territorios de inmigración o emigración
deberán, cada una dentro de su jurisdicción, proteger la salud y el bienestar de los
migrantes y de los miembros de sus familias y prestarles cualquier ayuda que
pudieren necesitar durante el viaje desde el centro de reunión o selección hasta el lugar
de su empleo, así como durante su estada en un centro de recepción, si lo hubiere.
- 3. Los migrantes y los miembros de sus familias deberán ser
transportados en la forma que merecen los seres humanos, y de acuerdo con la legislación
vigente.
- 4. Las partes deberán determinar, de común acuerdo, los términos y las
condiciones para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 12. Gastos de viaje y de manutención
- Las partes deberán determinar los métodos para sufragar los gastos de viaje de los
migrantes y de los miembros de sus familias desde el lugar de su residencia hasta el
lugar de destino, los de su manutención mientras viajen, los ocasionados por enfermedad y
hospitalización, así como los relativos al transporte de sus efectos personales.
Artículo 13. Transferencia de fondos
- 1. La autoridad competente del territorio de emigración deberá, en todo lo
posible y de conformidad con la legislación nacional en materia de importación y
exportación de divisas extranjeras, autorizar y facilitar a los migrantes y a los
miembros de sus familias el retiro, de su país, de las sumas que puedan necesitar para
su establecimiento inicial en el extranjero.
- 2. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá, en todo lo
posible y de conformidad con la legislación nacional en materia de importación y
exportación de divisas extranjeras, autorizar y facilitar la transferencia periódica, al
territorio de emigración, de los ahorros de los migrantes y de cualesquiera otras sumas
debidas en virtud del presente acuerdo.
- 3. Las transferencias de fondos autorizadas en los párrafos 1 y 2 de este
artículo deberán efectuarse de acuerdo con el tipo oficial de cambio existente.
- 4. Las partes deberán tomar todas las medidas necesarias para simplificar y
acelerar las formalidades administrativas relativas a las transferencias de fondos, a fin
de que estos fondos se reciban por los derechohabientes en el plazo más breve posible.
- 5. Las partes deberán determinar si podrá obligarse al migrante a transferir
una parte de su salario para el mantenimiento de la familia que haya quedado en su país o
en el territorio del cual emigró, así como las condiciones en que deba realizarse dicha
transferencia.
Artículo 14. Adaptación y naturalización
- La autoridad competente del territorio de inmigración deberá tomar medidas destinadas a
facilitar la adaptación a las condiciones climáticas, económicas y sociales del país y a
simplificar el procedimiento de naturalización de los migrantes y de los miembros de sus
familias.
Artículo 15. Vigilancia de las condiciones de vida y de trabajo
- 1. Se deberán tomar disposiciones para que la autoridad competente, o los
organismos debidamente autorizados del territorio de inmigración, velen por las condiciones
de vida y de trabajo de los migrantes, comprendidas las condiciones de higiene.
- 2. Cuando se trate de migraciones temporales, las partes deberán tomar las
medidas necesarias, si ello fuere pertinente, para que representantes autorizados del
territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas desplazadas,
representantes de cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un
instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas
que no gocen de la protección de ningún gobierno] colaboren con la autoridad competente o
con organismos debidamente autorizados del territorio de inmigración en el ejercicio de
esta vigilancia.
- 3. Durante un período determinado, cuya duración se fijará por las partes, los
migrantes deberán recibir una asistencia especial en lo que concierne a las cuestiones
relativas a sus condiciones de empleo.
- 4. La asistencia relativa a las condiciones de empleo y de vida podrá ser
prestada por el servicio ordinario de inspección del trabajo del país de inmigración, o por
un servicio especial para los migrantes, con la colaboración, cuando ello fuere necesario,
de organizaciones voluntarias reconocidas.
- 5. Se deberán tomar medidas, cuando ello fuere necesario, para que
representantes del territorio de emigración [o, en el caso de refugiados y personas
desplazadas, representantes de cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos
de un instrumento internacional y encargado de la protección de los refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno] puedan colaborar con dichos
servicios.
Artículo 16. Solución de conflictos
- 1. En caso de conflicto entre un migrante y su empleador, el migrante tendrá
acceso a los tribunales competentes o podrá presentar en cualquier otra forma sus
reclamaciones, de conformidad con la legislación del territorio de inmigración.
- 2. Las autoridades deberán establecer cualquier otro procedimiento necesario
para la solución de todo conflicto que surja al aplicarse el acuerdo.
Artículo 17. Igualdad de trato
- 1. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá conceder a los
migrantes y a los miembros de sus familias, en lo que concierne a los empleos para
los cuales son elegibles, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales
en virtud de las disposiciones legislativas o administrativas, o de los contratos
colectivos de trabajo.
- 2. Esta igualdad de trato se deberá aplicar, sin discriminación de
nacionalidad, raza, religión o sexo, a los inmigrantes que se encuentren legalmente dentro
del territorio de inmigración, en relación con las materias siguientes:
- a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las
autoridades administrativas:
- i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte
de la remuneración, las horas de trabajo, el descanso semanal, las horas
extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la
edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de
las mujeres y de los menores;
- ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas
ofrecidas por los contratos colectivos;
- iii) la admisión a las escuelas, al aprendizaje y a los cursos o escuelas de
formación profesional y técnica, siempre que esta admisión no perjudique a los
nacionales del país de inmigración;
- iv) las medidas de recreo y de bienestar;
- b) los impuestos, derechos y contribuciones que deba pagar, por concepto del trabajo,
la persona empleada;
- c) la higiene, la seguridad y la asistencia médica;
- d) las acciones judiciales relativas a las cuestiones comprendidas en el presente
acuerdo.
Artículo 18. Acceso a los oficios y profesiones y derecho a la adquisición de propiedad inmobiliaria
- La igualdad de trato se aplicará también:
- a) el acceso a los oficios y profesiones, dentro de los límites previstos por la
legislación nacional;
- b) a la adquisición, posesión y transmisión de la propiedad urbana o rural.
Artículo 19. Suministro de alimentos
- Los migrantes y los miembros de sus familias deberán gozar del mismo trato que
los trabajadores nacionales de la misma profesión, en lo que se refiere al suministro de
géneros alimenticios.
Artículo 20. Condiciones de vivienda
- La autoridad competente del territorio de inmigración deberá cerciorarse de que los
migrantes y los miembros de sus familias tienen una vivienda higiénica y
conveniente, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias.
Artículo 21. Seguridad social
- 1. Ambas partes deberán determinar, en un acuerdo separado, los métodos para
aplicar un régimen de seguridad social a los migrantes y a las personas a su cargo.
- 2. Dicho acuerdo impondrá la obligación, a la autoridad competente del
territorio de inmigración, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes y a las
personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales,
salvo cuando se establezcan para los nacionales condiciones especiales de
residencia.
- 3. Dicho acuerdo deberá comprender medidas adecuadas para el mantenimiento
en favor de los derechos adquiridos de los migrantes y los derechos en curso de
adquisición, que tendrán en cuenta los principios del Convenio sobre la conservación de
los derechos de pensión de los migrantes, 1935, o de cualquier revisión de este
Convenio.
- 4. El acuerdo impondrá la obligación, a la autoridad competente del territorio
de inmigración, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes temporales y a las
personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales,
quedando entendido que en caso de regímenes obligatorios de pensión se tomarán medidas
adecuadas para el mantenimiento de los derechos adquiridos por los migrantes y de aquellos
otros en curso de adquisición.
Artículo 22. Contratos de trabajo
- 1. En los países donde se haya establecido un sistema de contratos-tipo, el
contrato individual de trabajo de los migrantes se basará en un contrato-tipo elaborado por
las partes para las principales ramas de la actividad económica.
- 2. El contrato individual de trabajo deberá establecer las condiciones
generales de contratación y de trabajo previstas en el contrato-tipo y deberá traducirse en
un idioma que comprenda el migrante. Se deberá remitir al migrante una copia del contrato
antes de su salida del territorio de emigración o, si se conviniere entre las partes, a su
llegada al centro de recepción del territorio de inmigración. En este caso, el migrante
deberá estar informado por un documento escrito que se refiera a él individualmente, o a un
grupo de migrantes del que forme parte, de la categoría en la que estará empleado y de las
demás condiciones de trabajo, especialmente del salario mínimo que se le garantice.
- 3. El contrato individual de trabajo deberá contener todos los datos
necesarios, tales como:
- a) el nombre y apellidos del trabajador, el lugar y la fecha de su nacimiento, su
estado familiar y el lugar de residencia y de reclutamiento;
- b) la naturaleza del trabajo que va a efectuar y el lugar donde deba realizarse;
- c) la categoría profesional en la que está clasificado;
- d) la remuneración de las horas normales de trabajo, de las horas extraordinarias,
del trabajo nocturno y del realizado en días festivos, así como la forma de pago;
- e) las primas, indemnizaciones y asignaciones, si las hubiere;
- f) las condiciones en las que el empleador podrá estar autorizado a efectuar
descuentos de la remuneración del interesado, y su cuantía;
- g) las condiciones de alimentación, cuando ésta la proporcione el empleador;
- h) la duración del contrato, y las condiciones para renovarlo y denunciarlo;
- i) las condiciones en que se autorice la entrada y residencia en el territorio de
inmigración;
- j) el modo de sufragar los gastos de viaje del migrante y de los miembros de su
familia;
- k) cuando se trate de migraciones temporales, el modo de sufragar los gastos de
regreso al país de origen o al territorio de emigración, si ello fuere necesario;
- l) los casos en los que se pueda terminar el contrato.
Artículo 23. Cambio de empleo
- 1. Si la autoridad competente del territorio de inmigración considera que el
empleo para el que el migrante ha sido reclutado no corresponde a sus aptitudes físicas o
profesionales, deberá facilitar la colocación de dicho migrante en otro empleo que
corresponda a sus aptitudes y que esté autorizado a ocupar de conformidad con la
legislación nacional.
- 2. Durante los períodos de desempleo, el método de mantenimiento de los
migrantes y de los miembros de sus familias a su cargo que estén autorizados a
acompañarlos o a reunirse con ellos se determinará por las disposiciones de un acuerdo
separado.
Artículo 24. Estabilidad en el empleo
- 1. Si, antes de la expiración de su contrato, el trabajador migrante queda
sobrante en la empresa o en la rama de actividad económica en la que fue contratado, la
autoridad competente del territorio de inmigración facilitará, a reserva de las cláusulas
del contrato, su colocación en otro empleo que corresponda a sus aptitudes y que esté
autorizado a ocupar de conformidad con las legislación nacional.
- 2. En caso de que el migrante no tuviese derecho a las prestaciones previstas
en un régimen de asistencia o de seguro de desempleo, su mantenimiento, así como el de
los miembros de su familia que estén a su cargo, se asegurará durante todo el período
en que permanezca desempleado, de conformidad con las disposiciones establecidas en un
acuerdo separado, siempre que ello no fuere incompatible con los términos de su
contrato.
- 3. Las disposiciones de este artículo no menoscabarán el derecho del migrante
a beneficiarse de las ventajas que pudieren preverse en su contrato de trabajo, en caso de
que el empleador lo termine prematuramente.
Artículo 25. Disposiciones relativas a la expulsión
- 1. La autoridad competente del territorio de inmigración se obliga a no enviar
al migrante, ni a los miembros de su familia autorizados a acompañarlo o a reunirse con
él, al territorio del que emigró, a menos que así lo desee el migrante, si a causa de
enfermedad o accidente no pudiera ya ejercer su profesión.
- 2. El gobierno del territorio de inmigración se obliga a no enviar a su país
de origen a los refugiados, personas desplazadas o migrantes que no deseen regresar a su
país de origen, por razones políticas, cuando el territorio de origen no sea el territorio
en que fueron reclutados, a menos que formalmente expresen este deseo en una solicitud
escrita dirigida a la autoridad competente del territorio de inmigración y al representante
del organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de un instrumento internacional
y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la
protección de ningún gobierno.
Artículo 26. Viaje de regreso
- 1. Los gastos del viaje de regreso de un migrante que, habiendo sido
introducido en el territorio de inmigración de conformidad con un plan ejecutado bajo los
auspicios del gobierno de dicho territorio, se vea obligado a dejar su empleo por razones
ajenas a su voluntad y no pueda, en virtud de la legislación nacional, colocarse en un
empleo para el cual sea elegible, se regularán en la forma siguiente:
- a) el costo del viaje de regreso del migrante y de las personas a su cargo no podrá,
en ningún caso, recaer sobre el migrante;
- b) el método para sufragar los gastos del viaje de regreso será determinado por
acuerdos bilaterales complementarios;
- c) de todos modos, aun en el caso de que no se haya incluido ninguna disposición a
este efecto en un acuerdo bilateral, se especificará en la información que se proporcione
a los migrantes, al reclutarlos, la persona o el organismo a quien incumba la carga del
viaje de regreso, en las condiciones previstas en el presente artículo.
- 2. Conforme a los métodos de colaboración y consulta convenidos en virtud del
artículo 28 de este acuerdo, ambas partes determinarán las medidas que deban tomarse para
organizar el regreso de esos migrantes y para garantizarles, durante el viaje, las
condiciones de higiene y de bienestar y la asistencia de que gozaron durante el viaje de
ida.
- 3. La autoridad competente del territorio de emigración exonerará de todo
derecho de aduanas la entrada de:
- a) los efectos personales;
- b) las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que
normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio que hayan estado en la
posesión y uso de dichas personas durante un período apreciable, y que estén destinados a
ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
Artículo 27. Doble impuesto
- Ambas partes determinarán, en un acuerdo separado, las medidas que deban adoptarse para
evitar el doble impuesto a las ganancias de los trabajadores migrantes.
Artículo 28. Métodos de consulta y colaboración
- 1. Ambas partes convendrán los métodos de consulta y colaboración necesarios
para cumplir las disposiciones de este acuerdo.
- 2. Cuando lo soliciten los representantes de ambas partes, la Oficina
Internacional del Trabajo estará asociada a dicha consulta y colaboración.
Artículo 29. Disposiciones finales
- 1. Las partes deberán determinar la duración del presente acuerdo y el plazo
para su denuncia.
- 2. Las partes deberán determinar igualmente las disposiciones del presente
acuerdo que permanecerán en vigor después de la expiración de este último.