Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura, cuestión que constituye el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951:
La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
I
- 1. Para determinar las tasas mínimas de salarios que deberían fijarse es conveniente que los organismos de fijación de salarios tengan en cuenta, en todos los casos, la necesidad de garantizar a los trabajadores interesados un nivel de vida adecuado.
- 2. Deberían tomarse en consideración, para la fijación de las tasas mínimas de salarios, los factores siguientes: el costo de vida, el valor razonable y equitativo de los servicios prestados, los salarios pagados por trabajos similares o comparables, en virtud de los contratos colectivos en la agricultura, y el nivel general de salarios, por trabajos de calidad comparable, en otras ocupaciones de la región donde los trabajadores estén suficientemente organizados.
II
- 3. Cualquiera que sea la forma de los métodos de fijación de salarios mínimos en la agricultura, deberían efectuarse investigaciones sobre las condiciones de la agricultura y de las ocupaciones afines, y debería consultarse a las partes esencial y principalmente interesadas, es decir, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones más representativas, si dichas organizaciones existen. Debería solicitarse la opinión de ambas partes interesadas sobre todas las cuestiones relativas a la fijación de salarios mínimos y tenerse debidamente en cuenta.
- 4. Para dar mayor autoridad a las tasas eventualmente fijadas, en los casos en que los métodos adoptados para la fijación de salarios mínimos lo hagan posible, se debería permitir que los empleadores y los trabajadores interesados participaran, en forma directa y paritaria, en las funciones de los organismos de fijación de salarios mínimos, por intermedio de representantes, en igual número, o disponiendo en todo caso del mismo número de votos.
- 5. A fin de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores gocen de la confianza de las personas cuyos intereses representan, en los casos a que se refiere el párrafo 4, los empleadores y los trabajadores interesados deberían tener derecho, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a participar en la designación de sus representantes, y, en todos los casos, se debería solicitar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores existentes indiquen los nombres de las personas que recomienden para formar parte de los organismos de fijación de salarios.
- 6. En caso de que el método adoptado para la fijación de salarios mínimos prevea la participación de personas independientes, para el arbitraje o para otro objeto, dichas personas deberían ser seleccionadas entre las de uno u otro sexo que posean de una manera incontestable las calificaciones necesarias para cumplir sus funciones y que no tengan, en la agricultura o en las ocupaciones afines, intereses que pudieren suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad.
III
- 7. Se debería establecer un procedimiento para revisar las tasas mínimas de salarios a intervalos apropiados.
IV
- 8. Para proteger eficazmente los salarios de los trabajadores interesados, las medidas destinadas a garantizar el pago de salarios que no sean inferiores a los mínimos fijados deberían comprender:
- (a) disposiciones cuya finalidad sea dar publicidad, en la forma más adecuada, de acuerdo con las circunstancias nacionales, a las tasas mínimas de salarios vigentes, y, en particular, informar de estas tasas a los empleadores y a los trabajadores interesados;
- (b) un control oficial de los salarios efectivamente pagados;
- (c) sanciones, en caso de infracción de las tasas vigentes, y medidas destinadas a prevenir tales infracciones.
- 9. Convendría emplear un número suficiente de inspectores calificados, que gocen de facultades análogas a las previstas para los inspectores del trabajo en el Convenio sobre inspección del trabajo, 1947; dichos inspectores deberían realizar investigaciones cerca de los empleadores y de los trabajadores a fin de verificar si los salarios efectivamente pagados están de conformidad con las tasas vigentes, y adoptar, eventualmente, las medidas que pudieran estar autorizadas en caso de infracción de las tasas fijadas.
- 10. Para permitir a los inspectores el mejor cumplimiento de sus funciones, los empleadores deberían estar obligados, cuando la autoridad competente lo juzgue conveniente o necesario, a preparar documentos completos y exactos de los salarios que hayan pagado, y a suministrar a los trabajadores cartillas de salarios u otros documentos análogos, que contengan la información necesaria para comprobar si los salarios efectivamente pagados están de conformidad con las tasas vigentes.
- 11. En los casos en que los trabajadores, en general, no puedan ejercer personalmente, por vía judicial o por otra vía apropiada, su derecho a cobrar la suma de los salarios devengados, de conformidad con las tasas mínimas vigentes, convendría prever otras medidas que puedan considerarse eficaces para dicho efecto.