Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1954 en su trigésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954:
La Conferencia recomienda que las disposiciones siguientes sean aplicadas y que los Miembros informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
- 1.
- (1) Dada la diversidad de prácticas nacionales, las disposiciones de esta Recomendación pueden ser aplicadas a través de medidas adoptadas por los poderes públicos o por iniciativa privada, por vía legislativa, por medio de organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos o sentencias arbitrales, o de cualquier otro modo conforme con la práctica nacional, según el método que, en virtud de las condiciones nacionales, parezca apropiado.
- (2) Cualquiera que sea el procedimiento seguido de conformidad con lo especificado en el apartado 1), los gobiernos no deberían dejar de preocuparse por poner en práctica todos los medios constitucionales o legales pertinentes, cuando la iniciativa privada, la iniciativa de las organizaciones profesionales o los contratos colectivos no den resultados rápidos y satisfactorios.
- 2. Los siguientes métodos de aplicación, entre otros, podrían ser tomados en consideración por la autoridad competente en los países en que se estimen apropiados:
- (a) estimular el establecimiento de vacaciones pagadas a través de contratos colectivos libremente celebrados por las dos partes que intervienen en el sistema de negociaciones colectivas;
- (b) ayudar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a establecer organismos mixtos de carácter voluntario, o, si fuere necesario, a establecer un organismo oficial que tendría competencia especialmente para fijar las vacaciones anuales pagadas en una profesión o en una rama de actividad determinada;
- (c) conceder facultades en materia de vacaciones anuales pagadas a los organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, en la medida en que esos organismos no gocen ya de dichas facultades;
- (d) reunir informaciones detalladas sobre las disposiciones que rigen las vacaciones anuales pagadas y mantener dichas informaciones a disposición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
- 3. Esta Recomendación se aplica a todas las personas empleadas, con excepción de la gente de mar, los trabajadores agrícolas y las personas que trabajen en empresas o establecimientos en los que solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador.
- 4.
- (1) Toda persona a la que se aplique esta Recomendación debería tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La duración de las vacaciones anuales pagadas debería ser proporcional al tiempo de servicio prestado con uno o con varios empleadores en el transcurso del año en cuestión y no debería ser inferior a dos semanas laborables por doce meses de servicio.
- (2) El organismo apropiado de cada país podría determinar, si lo estimare oportuno:
- (a) el número de días que una persona deberá haber trabajado para tener derecho a vacaciones anuales pagadas o a una parte proporcional de estas vacaciones;
- (b) el método para calcular el período de servicio de un trabajador durante un año determinado, a los efectos de fijar las vacaciones anuales pagadas que el trabajador debería tomar con respecto al año considerado.
- (3) Debería incumbir, en cada país, al organismo apropiado prever que cuando el empleo termine antes de la expiración del período de servicio necesario para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, de conformidad con las disposiciones previstas en los apartados 1) y 2) de este párrafo, el trabajador debería tener derecho, sea a vacaciones anuales pagadas proporcionales al período de trabajo efectuado, sea a una indemnización compensatoria, sea a un crédito equivalente de vacaciones, según cuál de estos sistemas se considere más apropiado.
- 5. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar los días que no deberían contarse como días de vacaciones pagadas a los efectos de las presentes disposiciones, tales como los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, los días de descanso semanal, los días de ausencia del trabajo motivada por accidente del trabajo o por enfermedad y los períodos de descanso antes y después del parto.
- 6. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar si la duración de las vacaciones anuales pagadas debiera aumentarse de acuerdo con la antigüedad en el servicio o por otras razones.
- 7.
- (1) Las interrupciones del trabajo durante las cuales el trabajador recibe un salario no deberían menoscabar su derecho a las vacaciones anuales pagadas ni la duración de éstas.
- (2) Las interrupciones del trabajo que no impliquen la cesación de las relaciones de trabajo o del contrato no deberían menoscabar ninguno de los derechos del trabajador a las vacaciones pagadas que hubiera acumulado con anterioridad a la interrupción.
- (3) En cada país, el organismo apropiado debería determinar las modalidades según las cuales deberían aplicarse los principios definidos en los apartados 1) y 2) anteriores en los casos de interrupciones del trabajo ocasionadas por:
- (a) enfermedad, accidente y períodos de descanso antes y después del parto;
- (b) ausencias debidas a acontecimientos familiares;
- (c) obligaciones militares;
- (d) ejercicio de los derechos y deberes cívicos;
- (e) ejecución de las obligaciones resultantes de actividades sindicales;
- (f) cambios en la dirección de la empresa;
- (g) desempleo involuntario de carácter intermitente.
- 8. El derecho a vacaciones anuales pagadas y la duración de las mismas no serán menoscabados por interrupciones motivadas por embarazo o parto, si la trabajadora reanuda su trabajo y su ausencia no excede de un límite determinado.
- 9.
- (1) Deberían efectuarse consultas entre los empleadores y los trabajadores respecto al período en que deberían tomarse las vacaciones anuales pagadas. Para la determinación de ese período deberían tenerse en cuenta, en lo posible, los deseos del trabajador.
- (2) Debería informarse al trabajador sobre la fecha en que comenzarán sus vacaciones anuales pagadas con suficiente antelación para que pueda utilizar sus vacaciones de manera apropiada.
- 10. Los jóvenes trabajadores menores de dieciocho años deberían disfrutar de un período de vacaciones anuales pagadas de mayor duración que el mínimo previsto en el párrafo 4.
- 11. Toda persona que tome vacaciones anuales pagadas debería recibir, respecto al período completo de vacaciones, por lo menos:
- (a) la remuneración determinada para dicho período de vacaciones por contrato colectivo, por sentencia arbitral o por la legislación nacional; o
- (b) su remuneración normal en la forma prescrita por la legislación nacional, o por cualquier otro método resultante de la práctica nacional, comprendido el equivalente en efectivo de su remuneración en especie, si la hubiere.
- 12. Los contratos colectivos, las sentencias arbitrales o la legislación nacional deberían determinar los sistemas de registros de vacaciones que deban llevarse y las informaciones que deban figurar en dichos registros, en la medida en que se considere necesario para la exacta aplicación de las disposiciones contractuales, legislativas u otras relativas a las vacaciones anuales pagadas.
- 13. Deberían efectuarse entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las autoridades competentes, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la práctica nacionales, consultas previas a la elaboración de la legislación que rija las vacaciones anuales pagadas.
- 14. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberían: sea tener la posibilidad de colaborar, en pie de absoluta igualdad, en el funcionamiento de los organismos encargados por la legislación nacional de determinar las vacaciones anuales pagadas, o en la aplicación de las reglas concernientes a las vacaciones anuales pagadas; sea ser consultadas, o tener derecho a ser oídas, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la práctica nacionales.