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Observation (CEACR) - adopted 1987, published 74th ILC session (1987)

Unemployment Indemnity (Shipwreck) Convention, 1920 (No. 8) - Iraq (Ratification: 1966)

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Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación que establezca: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque deben beneficiar, en caso de pérdida del buque por naufragio, de una indemnización pagadera con arreglo a la tasa de salario debida en virtud del contrato del marino por todos los días del período efectivo de desempleo, quedando entendido que la cuantía total de la indemnización pagadera a cada marino podrá limitarse a dos meses de salario; b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que dicha indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salario, pudiendo los marinos recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios.

El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente al artículo 19 del Código de Trabajo de 1970, que se aplica a todas las cuestiones no tratadas en la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio marítimo. Según el Gobierno, el naufragio se asimila a una interrupción involuntaria del trabajo y por consiguiente los marinos no corren peligro de desempleo en caso de naufragio del buque sino que se considera que continúan trabajando y cobran sus salarios íntegros. Esto es lo que aplican efectivamente las autoridades responsables de los marinos en los sectores público y privado, con lo que se asegura la aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de esta información; sin embargo, se permite señalar a la atención del Gobierno que según los términos del artículo 69 b) del Código de Trabajo la indemnización por el tiempo de trabajo perdido en caso de interrupción parcial o total del trabajo en caso de emergencia o fuerza mayor se limita a dos semanas de salario, mientras que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio prevé un mínimo de dos meses. Espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio.

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