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Direct Request (CEACR) - adopted 1988, published 75th ILC session (1988)

Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Mexico (Ratification: 1974)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que responden a comentarios anteriores de la Comisión, así como de la documentación adjunta, en especial los formularios de estadísticas y encuestas.

La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las dificultades que encuentra en la práctica para recolectar datos estadísticos que le permitan emprender encuestas e investigaciones con miras a prevenir accidentes profesionales en general y marítimos en especial. También ha tomado nota de los esfuerzos realizados en esta materia y especialmente de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (de composición tripartita) ha propuesto modificaciones al "Instructivo núm. 21, relativo a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas a nivel nacional", previendo la obligación de las empresas de comunicar los accidentes de trabajo; tales modificaciones abarcarán también a las empresas marítimas. La Comisión ha tomado nota además del Instructivo dictado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en virtud de la ley de información estadística y geográfica, con miras a aplicar un programa de encuestas continuas sobre riesgos de trabajo que permita formular una política nacional encaminada a reducir el número de dichos accidentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que los accidentes de trabajo de la gente de mar sean objeto de investigaciones e informes apropiados y para que las estadísticas detalladas sobre ese tipo de accidentes contengan los elementos que se mencionan en el artículo 2 del Convenio, debidamente establecidos y analizados. La Comisión también espera que se podrán emprender efectivamente investigaciones sobre la tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo, para contar con una base sólida de prevención de dichos accidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en esta materia.

Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar un ejemplar del manual de seguridad sobre los puentes y bajo los mismos, que había sido elaborado según las indicaciones contenidas en memorias anteriores, sobre la base de las normas establecidas por la Organización Marítima Internacional. En su última memoria el Gobierno indica que el manual mencionado ha sufrido algunas modificaciones y comunica el texto de un "Manual de Seguridad para Personal Embarcado".

La Comisión toma nota de que el manual en cuestión no contiene disposiciones que hagan surtir efectos a los párrafos citados del Convenio. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que prevé tomar (por ejemplo en el marco de instructivos específicos aplicables a la gente de mar y dictados en virtud del reglamento general sobre la seguridad e higiene del trabajo) para prevenir los accidentes propios al empleo del marino y asegurar una mejor aplicación de la disposiciones antes mencionadas del Convenio; la Comisión también espera en que dichas medidas harán surtir efectos a los apartados d) (medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente) y h) (cargas y lastres) del párrafo 3 del artículo 4 de este instrumento.

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