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Direct Request (CEACR) - adopted 1988, published 75th ILC session (1988)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en relación a su solicitud directa anterior.

Fijación de una edad mínima de 14 años para todo tipo de empleo y de trabajo y para todos los sectores comprendidos en el Convenio (artículo 2, párrafo 1, y artículo 5, párrafo 3, del Convenio). 1. El Gobierno se refiere al artículo 84 de Constitución que prohíbe el trabajo de los menores en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. La Comisión observa que esta disposición no es suficientemente específica para asegurar la aplicación del Convenio para todos los sectores de trabajo y de empleo, como lo requiere el artículo 2, párrafo 1 y para todos los sectores de actividades que se mencionan en el artículo 5, párrafo 3. La Comisión se refiere a su solicitud directa anterior en la cual había expresado su esperanza de que será posible modificar el Código de Trabajo de manera de fijar explícitamente una edad mínima para el acceso a todo trabajo o empleo, comprendido el trabajo efectuado por cuenta propia del trabajador, conforme al artículo 2, párrafo 1 y en todos los sectores indicados en el párrafo 3 del artículo 5. La Comisión ruega al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o que tiene intención de adoptar para este fin.

2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno transmitir el texto de las normas del Ministerio de Trabajo que fijan las condiciones de trabajo en las plantaciones.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las circunstancias todavía no permiten ampliar la prohibición de ocupar niños menores de 18 años en otras actividades que puedan presentar peligros para la salud, la seguridad o la moralidad. Espera que el Gobierno indicara en sus próximas memorias cualquier progreso realizado al respecto.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de que se tomarán en cuenta sus comentarios cuando se discuta el nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda de que se deberán adoptar medidas para establecer expresamente que los niños que se empleen en industrias en virtud del párrafo 4 del artículo 123 del Código de Trabajo deberán haber recibido anteriormente una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad de que se trate, en conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. La Comisión espera que en la próxima memoria se indicarán los progresos realizados al respecto.

Artículo 7, párrafos 1 y 4. La Comisión ha tomado nota de que el trabajo de los niños de 12 a 14 años en la agricultura de conformidad con los artículos 122 y 175 del Código de Trabajo se limita a los trabajos ligeros. La Comisión espera que cuando se discuta el nuevo Código de Trabajo lo anterior quedará explícitamente indicado en las disposiciones anteriores y que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.

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