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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían:

- al derecho de los dirigentes sindicales de celebrar reuniones en las plantaciones;

- a restricciones al derecho de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores de formular sus programas de acción para promover y defender los intereses de sus miembros, incluso a través del recurso a la huelga.

1. Derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 60 de la Constitución Política consagra el derecho de libertad sindical. Dicho artículo establece que: "tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales". Este artículo constitucional encuentra su cabal desarrollo en la obligación de los patronos de otorgar las facilidades apropiadas a los trabajadores para permitirles el desempeño de sus funciones en forma rápida y eficaz. Así, en el caso de celebrar reuniones en las plantaciones, los trabajadores tienen todo el derecho de hacerlo, pero este derecho debe ser reglamentado en aras de que su ejercicio no perturbe el normal desempeño de las labores en las fincas ni atente contra la hacienda empresarial.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas, solicita al Gobierno que le indique en breve plazo a qué medidas legislativas o administrativas se refiere cuando indica que el derecho de reunión en las plantaciones debe ser reglamentado, ya que este punto ha sido objeto de observación por varios años.

2. Derecho de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores de formular sus programas de acción, incluido el recurso a la huelga

La Comisión recuerda que los incisos a), b), d) y e), del artículo 369 del Código del Trabajo prohíben la huelga en los servicios públicos, es decir, aquellos cuyo funcionamiento está a cargo de trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando la actividad del Estado o de sus instituciones no tengan el mismo carácter de una actividad también ejercida por empresas privadas con fines de lucro; los servicios prestados por trabajadores agrícolas encargados de la siembra, el cultivo, el cuidado o la cosecha de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de la transformación de productos cuando corran riesgo de alterarse; y aquellos que el Poder Ejecutivo declare tales. La Comisión estima que la prohibición de la huelga debe limitarse a los tres casos siguientes: la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población; la huelga de los funcionarios que actúen como órganos del poder público y la huelga en caso de grave crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria en el sentido de que la comisión encargada del proyecto de reforma integral al nuevo Código de Trabajo ha incluido modificaciones sustanciales a las limitaciones que contempla la legislación nacional vigente en relación a la huelga. No obstante, en lo que se refiere al artículo 450, inciso b) del citado proyecto, la Comisión estima que las empresas de transportes, de combustibles y carga y descarga de puertos aéreos y marítimos no parecen constituir prima facie servicios esenciales en el sentido estricto del término; por tanto la Comisión confía en que en un futuro próximo la comisión encargada de la redacción del proyecto de reforma integral al nuevo Código de Trabajo pondrá este punto en completa conformidad con el Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la evolución de estos puntos de la observación.

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