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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nigeria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Comisión del Trabajo del Senado, cuyo objetivo consiste en revisar toda la legislación del trabajo adoptada durante el régimen militar precedente, ha sido sustituida por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. Este nuevo órgano tripartito prosigue actualmente el examen de la legislación sobre el trabajo, especialmente de las disposiciones del decreto núm. 31 de 1973 sobre los sindicatos, tal como ha sido modificado por los decretos núm. 22 de 1987 y núm. 17 de 1986, que no se ajustan a algunos artículos del Convenio.

A estos efectos, la Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a varias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio con relación a las siguientes cuestiones:

1. Sistema de unidad sindical establecido por la legislación en aplicación del artículo 33 1) y 2) del decreto núm. 31 sobre los sindicatos, en su texto modificado en 1978 y 1986, según el cual todo sindicato que ha sido registrado está afiliado obligatoriamente al Congreso Nigeriano del Trabajo, central única nombrada y designada al efecto, y en aplicación del artículo 3, 2) del referido decreto, que prevé la constitución de un solo sindicato por categoría de trabajadores, de conformidad con una lista preestablecida, y que establece un número demasiado elevado de miembros para constituir un sindicato (50 trabajadores).

2. El no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores en aplicación del artículo 11 del decreto anteriormente citado, cuando sólo pueden excluirse de la cobertura del Convenio las fuerzas armadas y la policía.

3. Amplios poderes del encargado del Registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos en aplicación de los artículos 42 y 43 del referido decreto.

4. Posibilidad de restringir en ejercicio del derecho de huelga mediante la imposición de un arbitraje obligatorio en aplicación de varias disposiciones del decreto núm. 7 de 1976 sobre litigios laborales más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Unidad sindical

Respecto a la unidad sindical prescrita en la legislación, el Gobierno explica nuevamente que ha respondido al deseo de los trabajadores de fusionar los numerosos sindicatos y las cuatro centrales que existían en el momento, otorgando su consentimiento a este reagrupamiento. Añade que en varios establecimientos, especialmente de carácter médico, la enseñanza y algunas industrias y el sector público, existe más de un sindicato por establecimiento.

Si bien la Comisión toma nota de estas declaraciones, entiende que tal situación refleja la estructura instituida por la legislación, que establece la unidad sindical por categorías profesionales, según una lista preestablecida, así como el reagrupamiento en pirámide de los sindicatos en el seno de las federaciones de una central única nominalmente designada.

La Comisión subraya que si bien el objetivo del Convenio no es adoptar una postura en favor de la unicidad o del pluralismo sindical, el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio supone que este pluralismo debe ser posible en todos los casos. Corresponde a los propios trabajadores reagruparse en una sola estructura sindical si consideran que ello favorece sus intereses, pero la legislación no puede institucionalizar esta situación de hecho. Los trabajadores deben poder conservar para el futuro la posibilidad de libre elección para crear sindicatos, si así lo desean, fuera de la estructura sindical establecida.

El Convenio, en cambio, no es un obstáculo para establecer una distinción entre los sindicatos más representativos y los demás sindicatos, a condición de que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos, especialmente en materia de representación a efectos de negociación colectiva, la consulta por parte de los gobiernos o incluso para designar delegados cerca de organismos internacionales, de los sindicatos más representativos determinados según criterios objetivos y preestablecidos. Pero en todo caso, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a formular sus programas de acción, a tener el derecho de ser portavoces de sus miembros y a representarlos en casos de reclamación invidual (véanse párrafos 136, 137 y 141 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Dado que la ley impone la unidad sindical en favor de una central única nominalmente designada, contrariamente al Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas que ha tomado para garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto.

Reconocimiento del derecho sindical a algunas categorías de trabajadores

La Comisión toma nota de que los empleados de los establecimientos que acuñan moneda y los de la Banca Central de Nigeria pueden constituir comisiones consultivas paritarias; pero, al parecer, no siempre tienen derecho a organizarse en sindicato o a afiliarse a un sindicato en aplicación del artículo 11 del referido decreto, aun cuando dichos empleados estén amparados por el Convenio. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que ha tomado o que ha previsto para conceder a estos trabajadores sus derechos sindicales.

Derechos de las organizaciones sindicales a establecer su gestión

Con relación a los amplios poderes del encargado del Registro para controlar las cuentas de los sidicatos, el Gobierno indica nuevamente que el poder del encargado del Registro se limita a controlar la probidad y aptitud de los dirigentes sindicales a administrar los fondos de los sindicatos. A este respecto señala que se han presentado numerosas reclamaciones cerca del Gobierno procedentes de miembros de sindicatos para que intervenga con miras a impedir la malversación de fondos.

La Comisión recuerda que los controles ejercidos sobre los fondos sindicales no deberían normalmente suponer una obligación mayor que la de suministrar periódicamente informes financieros y que las encuestas deberían limitarse a los casos de presuntas irregularidades derivadas de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas procedentes de los miembros del sindicato (véase el párrafo 188 del Estudio general).

La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que reexamine los artículos 42 y 43 del decreto núm. 31 a la luz de los comentarios de la Comisión, a fin de garantizar a las organizaciones sindicales el derecho a establecer su gestión sin una intervención de las autoridades públicas que puedan limitar el referido derecho de conformidad con el artículo 3.

Recurso al arbitraje obligatorio

Con relación a las limitaciones del derecho de huelga que pueden derivarse de la imposición del arbitraje obligatorio (decreto núm. 7 de 1976), el Gobierno declara que la referida legislación tiene por objeto poner término a un conflicto antes de que sea incontrolable y evitar que los trabajadores y sus familias, a quienes no se paga ningún salario durante la huelga, no se queden sin recursos durante un período prolongado. Sin embargo, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores según las cuales, en la práctica, los trabajadores han recurrido en diversas ocasiones a la huelga sin que haya intervenido el Gobierno.

La Comisión recuerda que el ejercicio del derecho de huelga es uno de los medios de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses y que no cabría restringirlo ni prohibirlo, salvo con respecto a funcionarios que actúen como órganos del poder público o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda, y siempre por un período limitado (véanse a este respecto los párrafos 200, 214 y 226 del Estudio general ya mencionado).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno examinará atentamente las conclusiones y observaciones por ella formuladas más arriba y le ruega que indique, en su próxima memoria, las medidas para suprimir la unidad sindical impuesta por la ley, conceder los derechos sindicales a todos los trabajadores, excepto los de las fuerzas armadas o la policía, limitar los poderes de las autoridades en materia de control de fondos de los sindicatos y suprimir las restricciones legislativas excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga.

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