ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Paraguay (Ratification: 1967)

Display in: English - FrenchView all

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200 según las cuales, si los funcionarios desarrollan actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5 de la ley núm. 200).

La Comisión recuerda que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política para las categorías de trabajadores interesados.

La Comisión, con miras a poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, espera que el nuevo Gobierno comunicará copia de sentencias que hayan sido pronunciadas o de decisiones que hayan sido tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49,5 de la ley núm. 200, así como también cualquier otra información que permita darse cuenta del alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.

2. La Comisión se había referido igualmente a los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 (ley de defensa de la democracia) a tenor de los cuales:

"Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella." (Artículo 10); "El poder ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella." (Artículo 11); "Los funcionarios públicos que incurrieren en alguno de estos delitos sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena." (Artículo 14).

En su memoria el Gobierno declara haber tomado debida nota del comentario formulado por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 10, 11 y 14 de la ley de defensa de la democracia.

La Comisión recuerda que el Convenio protege contra toda discriminación basada, entre otros, en la opinión política. Recuerda igualmente la opinión a la cual se refirió en el párrafo 57 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación según la cual la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país. Para que sus opiniones políticas tengan influencia, cada persona suele actuar conjuntamente con otras. Las organizaciones y partidos políticos constituyen un marco dentro del cual sus miembros pugnan porque sus opiniones tengan la mayor aceptación posible. Por consiguiente, una protección de las opiniones políticas, para que sea coherente, debe extenderse también a la promoción colectiva de las mismas dentro de dichas entidades. Las medidas tomadas contra una persona basándose en las finalidades de la organización o partido a que pertenece implican que no le es lícito asociarse a tales finalidades y, por tanto, restringen su libertad de manifestar sus opiniones.

La Comisión desea también recordar que, de acuerdo con el artículo 3, c) del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones y prácticas administrativas que sean incompatibles con los principios de igualdad que el Convenio prevé.

La Comisión espera firmemente que el nuevo Gobierno de Paraguay tomará las medidas necesarias para abrogar los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 y que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre este punto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer