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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Singapore (Ratification: 1965)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley de 1988 sobre el empleo (enmendada) suprime las prohibiciones impuestas a la negociación de los suplementos anuales de salarios (annual wage supplement), que introdujera la ley de 1968 sobre el empleo y sus enmiendas de 1972, 1975 y 1980, y prevé la libre negociación de los aumentos de salarios según un sistema fundado en los resultados, la productividad o cualquier otro criterio que establezcan en forma conjunta los copartícipes sociales (artículo 48, párrafos 1 y 2 de la ley de 1988). En este nuevo texto el Ministro responsable puede formular recomendaciones sobre los ajustes salariales en que se base la negociación (artículo 49 de la ley de 1988).

No obstante la Comisión toma nota que en las empresas en donde jamás se hayan otorgado suplementos anuales de salarios, las partes en la negociación no pueden negociar suplementos que sean superiores a un mes de salario, bajo pena de sanciones (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988).

A este respecto la Comisión recuerda que el Gobierno debería preferir la persuasión a la imposición y en vez de restringir la negociación colectiva por vía de autoridad sería mejor que tratara de convencer a las partes en la negociación de que tuvieran en cuenta, por voluntad propia, las razones mayores de política económica, social y de interés general que invoque el Gobierno.

2. Además la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- Exclusión de las negociaciones colectivas de ciertas cuestiones relativas a promociones, traslados, contrataciones, supresiones de empleo sin preaviso, asignaciones de tareas (artículo 17 de la ley sobre relaciones de trabajo) aun cuando, según afirma el Gobierno, se consulten dichas cuestiones con los sindicatos.

- Facultades del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de ciertas empresas de reciente creación, que ofrezcan condiciones de trabajo más favorables que las enunciadas en la parte IV de la ley sobre el empleo (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo) aun cuando, según afirma el Gobierno, el Tribunal Laboral de Arbitraje no se haya jamás negado a registrar un sindicato.

En ausencia de nuevas informaciones sobre estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para suprimir todas las restricciones que contiene la legislación en materia de negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre relaciones de trabajo), dado que las organizaciones de trabajadores deben tener la posibilidad de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones, y no solamente ser consultadas, sobre todos los aspectos de las condiciones de empleo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas o adoptadas para suprimir las restricciones que el artículo 25 de la ley a la libertad de negociación colectiva impone y para promover en las empresas de creación reciente el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, con miras a reglamentar, por dicho medio, las condiciones de empleo.

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